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CSJ - AL5063-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL5063-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

Republica de Colombia Certe Suprema de Justicia Sala dy Casactón taberal RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente AL5063-2019 Radicación n.” 83907 Acta 40 Bogotaá, D. C., seis (06) de noviembre dos mil diecinueve (2019). | Se decide sobre la solicitud de nulidad presentada por el apoderado de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP, dentro de la acción de revisión que promovió contra FELIPE

ANAYA MORENO.

I. ANTECEDENTES La Sala, por auto de 3 de abril de 2019, inadmitió la acción de revisión presentada por la UGPP, y le concedió el término de cinco (5) días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la notificación de esa providencia, para que allegara la documentación relacionada en la parte Radicación n.” 83907 considerativa, so pena de su rechazo. Ese proveido fue notificado por estado el 13 de junio de 2019.

Por otra parte, y en tanto el magistrado Gerardo Botero Zuluaga salvó voto en el auto mencionado, el 20 de junio de 2019, secretaría subió el expediente a su despacho, a fin de que se tramitara dicha actuación. Sin embargo, se advierte que los cinco días concedidos para la subsanación de la demanda iniciaron el 14 de junio de 2019 y terminaron el 20 del mismo mes y año, por lo que es dable concluir que de ese término se pretermitió un día,

esto es, el 20 de junio de 2019, ya que secretaría por error subió en esta fecha el expediente a otro despacho. Ahora bien, el 21 de junio de 2019, el apoderado de la recurrente solicitó la nulidad «de todo lo actuado desde la notificación efectuada por estado el 13 de junio de 2019», de conformidad con lo dispuesto en los artículos 133 y 136 del Código General del Proceso y con fundamento en que el 20 de junio de 2019, último dia que tenía para subsanar la demanda, no tuvo acceso al expediente en físico para revisar las razones por las cuales había sido inadmitida. Agregó que ello sucedió por una irregularidad procesal en la que incurrió secretaría, lo que vulneró sus derechos al debido proceso y a la defensa. En consecuencia, pide que se otorgue de nuevo el término, para que pueda subsanar la demanda. 20 Radicación n.” 83907

I. CONSIDERACIONES Ahora bien, esta sala advierte que no le asiste razón al apoderado judicial de la UGPP, en el sentido de pretender la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación efectuada por estado, el 13 de junio de 2019, del auto que inadmitió la demanda y que, en consecuencia, se ordene correr de nuevo el término en su totalidad para que la subsane, toda vez que revisado el sistema de gestión siglo XXI, se tiene que de los cinco días hábiles concedidos tan solo se pretermitió uno, que fue el 20 de junio de 2019, fecha en la cual se produjo el error por parte de secretaria, consistente en ingresar a despacho el expediente con

anterioridad a que se culminara el término. De manera que, solo fue omitido el 20 de junio de 2019, por lo que se ordenará la reanudación del término por un día hábil. IHI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laborali, RESUELVE: PRIMERO. NEGAR la solicitud de nulidad presentada por el apoderado de la parte recurrente. SEGUNDO. REANUDAR el término ordenado en el auto de 3 de abril de 2019, por un día hábil, contado a partir de Radicación n. 83907 del día siguiente al de la notificación de la presente providencia. TERCERO. RECONOCER al doctor WILFREDO ALFONSO LOZANO BARÓN con tarjeta profesional n.” 98.891, como apoderado de la UGPP, en los términos y para los efectos del poder que obra a folios 5 al 8 del cuaderno de la Corte. n ó i c a t o On Na E U Br o p I R Rr Eo Y E ' H C Ei r e t n a O To Rt Eu Ba O G I le R ó .P.Mc i f i t o N e S 861 Notifiquese y cúmfglase. FU á | ! ef “ u d M 30 = 55 Q — E g o - TE 9 E g a E3 =5 £L pa c 3s i E$Q N Ne C AQ a n'l D

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República de Colombia Certe Suproma de Justicia Sala de Cazación Labaral RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente

ACLARACIÓN DE VOTO

Revisión AL5063-2019 Radicación n.” 83907

Referencia: SRevisión rromovida por la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUICIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP - contra la sentencia proferida el 13 de Julio de 2009, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelibano, dentro del proceso ordinario laboral que el señor FELIPE ANAYA MORENO y OTROS adelantaron contra la CAJA NACIONAL DE

PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL EICE.

Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayonritarias de la Sala, en este especial asunto, me permito hacer aclaración de voto, pues si bien comparto la posición que finalmente se adoptó en el sub judice, al rechazar la solicitud de nulidad de la actuación aquí surtida, considero que ello era lo que procedía, pero por otras razones, para lo EXP. 83907 Aclaración de Voto cual basta reiterar lo expuesto en mi salvamento frente al proveido AL1245-2019, en el que sostuve: El artículo 30 de la Ley 712/01, consagra el recurso extraordinario de revisión contra las sentencias ejecutoriadas de esta Sala de la Corte, de las salas laborales de los tribunales superores y los jueces laborales, asi como contra las conciliaciones de carácter laboral. A su vez, el artículo 31 ibídem, prevé las siguientes causales de revisión: “1.- Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. “2.- Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas. “3.- Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal. “4.- Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este...”.

PARÁGRAFO. Este recurso también procede respecto de conciliaciones laborales en los casos previstos en los numerales 1, 3 y 4 de este artículo. En este caso conocerán los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Por su parte, el artículo 20 de la Ley 797/03, contempió la revisión contra las providencias judiciales, las transacciones y las conciliaciones judiciales o extrajudiciales que reconozcan sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, a cargo del tesoro o a los fondos de naturaleza pública, indicando que estas «podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias:, agregando en su inciso tercero que «La revisión se tramitará por el procedimiento señalado >para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código», (Negrillas fuera de texto), para lo cual determinó, además, dos causales de revisión: “a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido EXP. 83907 Aclaración de Voto con violación del debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”. - Conforme a dichas normas, en mi criterio el artículo 20 de la Ley 797/03, lo que hizo fue simple y llanamente, incluir unas nuevas causales del recurso extraordinario de revisión que introdujo a nuestro ordenamiento jurídico en materia laborai la Ley 712/01, pero en modo alguno crear una acción de revisión autónoma e independiente, pues de llegar a razonarse en este último sentido, tal situación tendría enormes implicaciones desde

diferentes tópicos procesales, pues no puede ser igual tratar una figura procesal como un recurso a catalogarla como una acción. En efecto, si los recursos se constituyen en los medios de impugnación de los actos procesales al alcance de las partes o terceros intervmientes, a través de los cuales estos pueden procurar la enmienda de aqguellas resoluciones que por considerarse erradas resultan lesivas a sus intereses, no existe duda alguna que la revisión, no solo la que alude el artículo 30 de la Ley 712/01 sino también la del artículo 20 de la Ley 797/03, comparten ese mismo propósito, y por ende, vuelve y se reitera, en ambos casos se trata del mismo recurso extraordinario de revisión. En este orden de ideas, aun cuando esta Corporación ha venido conociendo de los recursos extraordinarios de revisión o acciones de revisión contra las sentencias emitidas por los jueces de primera instancia, como la del caso de autos, con fundamento en las normas arriba transcritas, considero que la Sala carece de competencia por cuanto el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en su artículo 15, modificado por el artículo 10 de la Ley 712/01, al referirse a la competencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, establece en su numeral 5, que la Corte conoce «Del recurso de revisión que no esté atribuido a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, y que las Salas Laborales de los Tribunales conocen 6. «Del recurso de revisión, contra las sentencias dictadas por los jueces de circuito laborab.

(Subrayado y negrillas fuera de texto) De lo anterior se colige entonces que, el artículo 15 del CPTSS establece expresamente la competencia para conocer de los recursos de revisión; siendo ello así, cuando el artículo 20 de la Ley 797/03, hace mención a la procedencia de dicho recurso respecto de sentencias judiciales que cuando en ellas se ordene reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública, el deber de cubrir sumas periódicas de dinero EXP. 83907 Aclaración de Voto o pensiones de cualquier naturaleza, y que estas podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, «de acuerdo con sus competencias», y «por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código», ello no significa de manera alguna, que esta Corporación deba conocer de las aludidas providencias, puesto que, las frases transcritas, no se están refmriendo a las competencias jurisdiccionales sino a las funcionales. Dicho de otra manera, cuando el referido artículo de la Ley 797/03, indica que el Consejo de Estado o la Corte Suprema, de acuerdo a sus competencias y conforme al procedimiento señalado por el respectivo Código, podrán revisar las providencias que se demanden invocado las causales de este artículo, nos remite ineguivocamente a la competencia funcional que establece el artículo 15 del CPTSS. Cabe aquí, traer a colación el pronunciamiento que sobre tema similar hizo recientemente esta Sala, mediante providencia AL5182-2017, rad. 57281, al analizar un caso sobre la

competencia de la Corte para conocer del recurso extraordinario de revisión interpuesto con fundamento en el artículo 20 de la Ley 797/03, contra la sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral de Gabriel Alberto Toro Peláez contra el ISS, hoy Colpensiones, en donde se puntualizó: En otras palabras, cuando el artículo 20 de la ley 797 de 2003 señala que el Consejo de Estado o la Corte Suprema de acuerdo a sus competencias podrán revisar las providencias que se demanden invocado las causales de este artículo, nos remite a la competencia establecida en el artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Y esto es así, porque revisada la exposición de motivos de la citada normativa, no se observa que el querer del legislador fuera el de modificar la competencia establecida en el citado artículo 15, dejando de manera exclusiva en cabeza del Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia las demandas que con fundamento en las nuevas causales se presentaran, por el contrario, estas nacieron por el afán de afrontar los graves casos de corrupción, ya que así se pronunció: Artículos 20 y 21. Revisión y revocatoria de pensiones: estos artículos contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley. Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las EXP. 83907 Aclaración de Voto pensiones irregularmente otorgadas. De esta manera, se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta

materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la nación. Así las cosas, resulta claro, que la revisión interpuesta por la UGPP contra la sentencia proferida el 3 de julio de 2009, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelibano, no es de competencia de esta Corporación, sino que, al inciluir el tantas veces citado artículo 20 de la Ley 797/03 nuevas causales de revisión a las que establecía el artículo 31 de la Ley 712/01, como ya se dijo, sin alterar la competencia que en esa materia regula el artículo 15 del CPTSS, conforme a los argumentos arriba expuestos, el conocimiento de este trámite corresponde a los Tribunales Superiores, en este caso en particular al de Montería, acorde con el numeral 6 del literal b) de la última norma citada. De otra parte, en lo atinente al término que tiene la UGPP para adelantar la presente revisión, debe tenerse en cuenta, que la sentencia C-835 23 sept. 2003, emitida por la Corte Constitucional, declaró inexequible la expresión en «cualquier tiempo», que consagraba el artículo 20 de la Ley 797/03, en donde se instituyó la figura de la acción de revisión, a la que nos hemos venido reftriendo. Como fundamento de dicha decisión, la mencionada Corporación sostuvo: Ahora bien, según se ha visto el inciso tercero del articulo 20 dispone que la revisión podrá solicitarse en cualquier tiempo. Es decir, que en relación con el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de

revisión no opera el término de dos años que prescribe el Código Contencioso Administrativo, ni el témino de seis meses que prevé el artículo 32 de la ley 712 de 2001 para su interposición, cuando quiera que se trate de los actos estipulados como revisables en términos del artículo 20 de la ley 797 de 2003. Entonces, la expresión "en cualquier tiempo", ¿es constitucional? La respuesta es no. En efecto, a partir del principio según el cual no hay derecho sin acción, ni acción sin prescripción o caducidad, salta a la vista la inseguridad jurídica en que se desplomaría el universo de los derechos adquiridos, de las situaciones jurídicas subjetivas ya consolidadas en cabeza de una persona, de la confianza: legítima, y por supuesto, de la inmutabilidad dque toda sentencia ejecutoriada EXP. 83907 Aclaración de Voto merece al cabo de un tiempo debidamente determinado por la ley: la resolución de los conflictos de derecho no puede abandonarse a la suerte de un ad calendas graecas. Paradójicamente, considerando que el recurso extraordinario de revisión se instituyó para el restablecimiento de la justicia material, con la indeterminación que la norma exhibe se allanaria el camino para el advenimiento de lo contrario, pues, ¿de qué Justicia social podría hablarse en un país en el que todos los actos que reconocen sumas periódicas de dinero o pensiones se hallarían sin remedio bajo la férula de una perpetua inseguridad jurídica? La norma bajo examen bien puede perseguir un fin constitucionalmente válido, como

sería la defensa del Tesoro Público. Sin embargo, a la luz de sus consecuencias resulta notoriamente irracional y desproporcionada. Valga recordar que el procedimiento es vehículo impulsor y definitorio de los derechos, deberes y garantías que la Constitución Política y la ley establecen a favor de las personas. (Negrillas fuera de texto original). En este orden de ideas la locución reseñada resulta lesiva del debido proceso (art. 29 C.P.), de la pronta y debida justicia (art. 229 C.P.) y del imperio del Estado Social de Derecho que a todos nos concierne observar y mantener (art. 1 C.P.), en la medida en que desborda y contradice el campo de acción que el artículo 89 superior le demarca al legislador, el cual, precisamente, le encomienda a éste la función de propugnar por la integridad del orden Jurídico, que de suyo debe proteger los derechos de todas las personas frente a la acción u omisión de las autoridades públicas. Consecuentemente, la Corporación declarará la inexequibilidad de la expresión examinada. I1gualmente, los vicios que afectan a la expresión "en cualquier tiempo", contenida en el tercer inciso del artículo 20 impugnado, dada su conexidad temática y teleológica, hacen metástasis en la misma expresión "en cualquier tiempo”, vertida en el primer inciso del mismo artículo; motivo por el cual la decisión de inexequibilidad las comprenderá por igual, según se verá en la parte resolutiva de esta sentencia. Consecuentemente, la solicitud de revisión que establece el artículo20 acusado deberá formularia el respectivo funcionario, de acuerdo con la jurisdicción

que envuelva al acto administrativo, dentro del término establecido en el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo, o dentro del término previsto en el artículo 32 de la ley 712 de 2001. Términos que en todo caso tienen fuerza vinculante a partir de este fallo. (Negrillas y subrayado fuera de texto original). EXP. 83907 Aclaración de Voto Y más adelante agrega: El articulo 20 de la Ley 797 de 2003 consagra una acción especial o sui génesis de revisión y ordena que se tramite por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código, esto es el procedimiento contencioso administrativo o laboral, o normas que los meodifiquen y como quiera que se declaró inexequible la expresión en cualquier tiempo, mientras el legislador establece un nuevo plazo, se tendrá como tal el que el legislador contempla actualmente para el recurso extraordinario de revisión ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, según sea el órgano competente en cada caso. (Negrillas fuera de texto original). También precisa la Corte_ que ese plazo, comenzaráú a contarse a partir del día siguiente de la notificación de esta sentencia. (Negrillas y subrayado fuera de texto original). De lo anterior, fácilmente se puede concluir entonces que, el término para adelantar la revisión, en matera laboral, es el establecido en el artículo 32 de la Ley 712/01, esto es, cinco (5) años contados desde la ejecutoria de la sentencia, hecho que para cuando se instauró el presente trámite, el 6

de marzo de 2019, evidentemente se encontraba vencido, puesto que acorde con la fecha en que se profirió la misma, quedó ejecutoriada el 17 de julio de 2009, como se infiere del folto 188 del cuademo principal. En este orden de ideas, en mi criterio, el término para impetrar la tantas veces mencionada revisión, ya caducó, sin que sea de recibo acoger lo indicado en la sentencia SU427/16, en donde contabiliza ese tiempo desde cuando la UGPP asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a su cargo Cajanal — 12 de junio de 2013, puesto que no puede el ciudadano sufrir las consecuencias de la omisión de la entidad encargada de ejercer las respectivas acciones para aquella época, en este caso la Caja Nacional de Previsión Social, por cuanto ello implica desconocer la sentencia de constitucionalidad, arriba referida, y de paso afectar los derechos adquiridos otorgados en virtud de las decisiones Judiciales debidamente ejecutoriadas, desconociéndose además el principio de confianza legítima y creando inseguridad jurídica. EXP, 83907 Aclaración de Voto En los anteriores términos, dejo consignada mi aclaración.

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