CSJ - AL5071-2019
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AL5071-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia Curte Suprama de Justicia Sala de Casación Laboral RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente AL5071-2019 Radicación n.” 74051 Acta 37 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte recurrente CONVÍAS S.A.S, contra el auto del 21 de febrero de 2018, que inadmitió el recurso extraordinario de casación.
I. ANTECEDENTES Juan Esteban Ardila Muriel promovió proceso ordinario laboral contra Convías S.A.S, para que, previos los trámites del proceso ordinario, se condenara a la demandada a reintegrarlo al cargo que desempeñaba o a uno acorde con sus capacidades, así como a pagarle el retroactivo por salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir entre la fecha del despido y aquella en que se produzca el reintegro.
SCLAJPT-05 Y.0O Radicación n. 74051 En subsidio solicitó que se condenara a la demandada a pagarle la indemnización de que trata el articulo 26 de la Ley 361 de 1997, la indemnización por despido injusto prevista en el artículo 64 del C.S.T; los aportes a la Seguridad Social, y la correspondiente indexación. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellin, en sentencia del 21 de mayo de 2015, declaró la ilegalidad del despido del actor el 27 de diciembre de 2011, condenó a pagar la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de
1997, en cuantía de $3.213.540; la indexación de las condenas y absolvió a la demandada de las demás pretensiones. Al resolver la apelación formulada por ambas partes, el Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia del 4 de septiembre de 2015, revocó el numeral primero del fallo y, en su lugar, declaró que el despido efectuado el 27 de diciembre de 2011 era ineficaz y, en consecuencia, condenó a Convías S.A.S a reintegrar al actor al mismo cargo o a uno acorde a sus capacidades, así como al pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social, desde la fecha del despido hasta que se hiciera efectivo el reintegro; y, confirmó en todo lo demás, esto es el pago de la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y la indexación de las condenas.
SCLAJPT-06 V.0O
2A Radicación n.” 74051 Contra esta decisión, el apoderado de la empresa demandada interpuso recurso de casación y mediante auto del 3 de diciembre de 2015, el ad quem concedió el recurso. La Sala, por auto de 21 de febrero de 2018, inadmitió el recurso extraordinario de casación impetrado por Convías S.A.S., debido a que la demandada carecía de interés jurídico para recurrir, ya que sus condenas no superaban la cuantía exigida en el año 2015. El apoderado de la recurrente, inconforme con esta decisión, interpuso recurso de reposición, dentro del término legal, con el fin de que en el cálculo del interés jurídico se le tenga en cuenta la indexación de los salarios
dejados de percibir desde el 27 de diciembre de 2011 hasta el 4 de septiembre de 2015. IL. CONSIDERACIONES Tiene asentado la jurisprudencia de la Corte que el interés juridico para recurrir en casación, respecto de la parte demandante, equivale al valor de las pretensiones no acogidas en la sentencia impugnada y, en relación con el demandado, al valor de las condenas impuestas, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto al fallo de primer grado. En el presente caso, el interés jurídico del demandado está representado en las condenas que le impuso el Tribunal, de manera que el perjuicio ocasionado está
SCLAJPT-06 Y.OO 3
Radicación n. 74051 constituido por el valor de los aportes a seguridad social; el reintegro; los salarios y prestaciones sociales causadas desde la fecha del despido, es decir, el 27 de diciembre de 2011 hasta el 4 de septiembre de 2015, fecha del falio de segunda instancia; y el pago de la suma de $3.213.540 por concepto de indemnización del artiículo 26 de la Ley 361 de 1997 y la indexación. Tal como se dijo en el auto que inadmitió el recurso, es necesario precisar que en casos de reintegro, la Sala ha establecido un criterio objetivo fijo para determinar el interés jurídico, ya sea para la parte demandante o la demandada, que consiste en sumar al monto de las condenas impuestas en la sentencia, una suma igual que equivale a las incidencias futuras que a mediano y corto
plazo trae aparejadas la orden de reintegro. Ahora bien, el reproche del recurrente se fundamenta básicamente en que, a su juicio, no se tuvo en cuenta la indexación de los salarios dejados de percibir desde el 27 de diciembre de 2011 hasta el 4 de septiembre de 2015. Según los criterios expuestos, esta sala procedió a realizar los cálculos pertinentes, indexando el total de las condenas y sumando un monto igual de los aportes a la seguridad social. Al efecto se encontró que la condena impuesta a Convías S.A.S. arroja una suma de $ 84.017.276,14, tal como se muestra en el siguiente cuadro: SCLAJPT-06 V.OO do Radicación n.” 74051
VALOR DEL RECURSO , a $ 84.017.276,14
SALARIY OPSRE ST. MULTIPLICPOAR DDOOS S(2 ) = $ 64.7763%,95
APORTES A LA SEGURIDAD SOCIAL z $ 1547774007
INDEMNIZACIÓN [ART 26 LEY 361 1997) 180 DIAS — = _$ 32135000
INDEXACION DE LAS CONDENAS $ 649.625,17
DESOE 21/05/2015
Al 04/09/2015 FECNAS SALARIO N? DE SALARIOS AUXILIO INT. / PRIMA VACACIONES DESDE HASTA MESES | NOPERECIBIDOS | “ DECES CESANTIÍAS DE SENVICIOS 27/12/2011 31/12/2011 | S $35 600.00 2135 71.423,33 | 5 5.951,31 | E 797 |5 5.951,27 |5 2.975,56
01/01,/2012 31/12/7012|8 — _ S6670000| — 172|5 6.800.400,05 | 5 S66 70000 |5 EBD0IDO|S — SES7OJON|S 233315000 01/01/2013 31/12/2013| $ — 38950000 72|s 707000000 |S5 — Sa9SOADO!S 70720000| SESSONOOIS 29475000 01/01/2018 31/12/201€|5 _ 616.000,00 2215 7 397 000,0 | $ 61600005 7392000|5 6160000015 308.000.00 | 91/01/2015 04/09/2015|$ — E4 35000| 31315 $ 28071133 | $ 4385471315 3549128 /€ — 436547135 — — — DISI7ISE |F OTAL — — lS._ 2637852667)5 220063024 |S 28816322|$ 271459024| $ 1107.309,12 | — FECHAS 2 SALARIO N? DE l APORTEA — ….3-E;B£:- — HASYI _y MESES - SEG. SOCIAL 27/12/2011 31/12/2011|5 — sass0000| OIzis 20.725,58 01/01/2012 | 31/12/2017:$ _ 566.700,00 1218 197361209 01/01/2013 | - 2112/2013:8 — sessopoo| — 1215 - 205101628 01/01/2016 | 31712/2018:8 — e1sO00.00| 215 - 214530628 01/01/201|3 04/09/2015)5 — 64435000| AE13|% — 152095987
_. TorAL s 7.713.620,01 Por lo anterior, habrá de reponerse el auto que inadmitió el recurso extraordinario de casación interpuesto por la empresa demandada, dado que la condena es superior a la exigida por la ley, que para el año 2015 ascendiía a $77.322.000, toda vez que el SMLMV para esa anualidad era de $644.350. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: REPONER el auto proferido por esta Sala el 21 de febrero de 2018, dentro del proceso ordinario laboral atrás referenciado.
SCLAJPT-06 v.OO
- -- L A a r o h e t n e sM 0 0 C O N E U B £ R R E V E H C E O TR O B A L N Ó I C A S A C E D E 3 y h c e f a l n ae e u qe r p 31 . : i r o t u c e j e g m 8 2. 5 . 1 rf R E B O G I R P . M A L A S A Í R A T E R C E S i c n a t s n o c ajed e Sa d e u q , s a ' r a t a ñ e s . ; a u c r g C 5 8 C . D , a t o g o .——— A HN ' n ó i c a t o
On Na E U Br o p I R R r — Eo 9 r Vi Er 1 / He C Ei n 0 O Ta o 8 6 1 2 2 R Et u 1
B O
G I R .P.Ma le ó c i f i t o N : ” N o d a t s e
' 2 0 : : o i r a t e r c e S e S n e y o H lE
0Z ALEMÁN
SCLAJPT-06 V.OO 0 d TERCERO término legal. No tif“iquese y cúmpl e lee t s O N n e i d o d n E e é U B I R 9 1 p x e ! i t r u s R E V H C E O T R E B O G I R .P.M 0 22 91 0 ... . : < : r e ñ a m al e d o h c o e t r a p al E T N E R R U C E R S A S s a i v n o s e l u t a h p , ¡ d ) 0 2 ( e t n i e V 1 7 A o y 7 . 7 : . . C . D , á t o g o B sul a y o h e d s e D e d n ó i c i s a p s i d a Ce d o n i m r é i le r o Pi r a n i d r o o d a l s a r s O I R A T E R C E S L E —> Radicación n.” 74051 SEGUNDO admitir el recurso de casación interpuesto por CONVIAS S.A.S., contra la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2015 por el Tribunal Superior de Medellin. Córrase traslado a la parte recurrente por el . d