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CSJ - AL5073-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL5073-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

RepúdbeCl oilcoam bia conSau prdeeJm uas ticia salad Ceas acllallbnor al LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente AL5073-2017 Radicación n. º 72248 .Acta 28 Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala sobre la solicitud de nulidad presentada por la apoderada sustituta de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), parte recurrente dentro del proceso ordinario que le promovió

ISABEL TÉLLEZ DE ACEVEDO.

l. ANTECEDENTES La señora Isabel Téllez de Acevedo promovió demanda ordinaria laboral contra ellnstituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, para que fu'era condenado a pagar la pensión de vejez a partir de noviembre de 2012, con fundamento en el Decreto 758 de 1990, por ser beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y los intereses de mora.

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Radicancº.7i 2ó2n4 8 El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 13 de febrero de 2015, condenó a Colpensiones a reconocer y pagar a favor de la demandante la pensión de vejez a partir del 1 de octubre de 2012, en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente y los intereses de mora a partir del 1 de diciembre de

2012. Al decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la de primer grado, por lo que aquella formuló recurso extraordinario de casación que fue concedido por esa colegiatura en auto del 14 de julio de 2015. Esta sala, en auto de 24 de noviembre de 2015, admitió el recurso de casación interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y corrió traslado por el término legal dentro del cual la recurrente allegó la sustentación del recurso y, en escrito separado, solicitó la nulidad de todo lo actuado, inclusive desde el auto que admitió el recurso de casación, con base en los numerales 2 y 3 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. Sustenta la nulidad en que la sentencia de primera instancia fue desfavorable a los intereses de la entidad que representa, por lo que se interpuso recurso de apelación contra esa decisión, y el Tribunal al resolverlo la confirmó, pero «estudió exclusivamente los puntos objeto de apelación, omitiendo que en el caso de Colpensiones la nación actúa como garante, por ende debía en virtud del grado jurisdiccional de

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Radicnaº.c7 i2ó2n4 8 consulta estudiar íntegramente el caso, sin las limitantes de los puntos materia de apelación». Cita el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y apartes de las sentencias radicados 26614 y 51237 del 4 de diciembre de 2013, en las cuales la

Corte ha indicado que la consulta a favor de las entidades de derecho público es obligatoria al margen de que se hubiera ejercido el recurso de apelación, y expone: Debeo bservaqrusepe a realc asdoe iln cisseog un(daor tículo 69C .P. d eTl. y del aS .S .)e,sd ecipra,r laa c onsualf taav odrel a Naciónd,e a quelelnatsi daednel sa sq uel aN acióanc túcao mo o garan(tceo mCoo lpensiNoOn seese )x igqeu el ae ntidnaodh aya apelandiot ,a mposceoe xigqeu el as entensceiaca o mpletamente adversLao.a nteripoorrc, u antpor ecisameelno tbej etdievl oa normae sp rotelgoersre curpsúobsl icqouesp ,e rteneact eond olso s colombiapnoores l,l aos,í e la poderaddeo C olpensihoanyeas apeladeor,ao bligatsuorrtieiolgr r adjou risdicdceic oonnaslu lta parrae alizuanre xameínn tedgerl oap restación. [... ] Port antfor enat leao bligadceis óunr teilgr r addoe c onsulta asíe la poderaddeol ae ntidhaady aa peladdoel, a p rovidencia antecsi tadsae derivqau ep aral aN aciólna c onsuletsa incondicipoonrca udaan,Nt Oo ser equiqeureel ap rovidesnecai a completamaednvteera s sau si nterensite asm,p osceoe xigqeu el a

entidhaady ao mitildaao p elacsiiónnqo,u es er eiteqruaea, s íl a entidhaady aa peladpoa,r ap rotegeeler r arieolj, u zgaddoer segungdroa ddoe beex amindaemr a nerían teglraca o ndenpaa,r a evitfaarl lqousea fecteelpn a trimdoent iood olso Cso lombianos. ... [ ] «1. Se declare la nulidad de todo Por lo anterior, solicita lo actuado, inclusive desde el auto que admitió el recurso extraordinario de casación. 2. Ordenar que el expediente vuelva al Tribunal de origen para que el ad quem tramite el grado jurisdiccional de consulta. 3. En el evento de considerar 3

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Radicación n.º 72248 la H. Corte que la presente nulidad no es· procedente, solicito de manera comedida, se estudie el recurso extraordinario de casación que se radicó oportunamente dentro del término de traslado». Por otra parte, obra en el expediente renuncia de poder del apoderado principal de la Administradora Colombiana de Pensiones, visible en folios 43 al 45.

11. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo anotado y revisado el presente proceso, se advierte que la demanda fue remitida a los juzgados laborales del circuito de Bogotá para su reparto el 4 de diciembre de 2013, y se admitió el 18 de marzo de 2014; y que por Acuerdo PSAAl 1-8172, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la entrada en operación del sistema de

oralidad en el circuito judicial de Bogotá, el 1 de julio de 2011, por lo que su trámite quedó sujeto a lo dispuesto en la Ley 1149 de 2007, cuyo artículo 14, que modificó el 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece la consulta para las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al departamento o al municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante. Sobre el tema, mediante sentencia CSJ STL7382-2015, reiterada en auto AL8008-2016, la Sala se pronunció en los siguientes términos: SCLAJPT-06V .DO 4 Radicación n. º 72248 [. ..) Cuando esta Sala de la Corte abordó el estudio de las primeras controversias sobre este puntual aspecto -grado jurisdiccional de la consulta respecto de las sentencias de primera instancia adversas a las entidades en las que la Nación sea garante-, explicó con fundamento en las disposiciones • de la L.100/ 1993 y en las demás normas que la complementa, modifica y reglamenta[. ..] q ue el Estado tiene la calidad de garante de las pensiones del régimen de prima media con prestación definida a cargo del extinto l. S. S. hoy Colpensiones, tesis que se reforzó con el primer inc. del A.L. 01/2005 que adicionó el art. 48 constitucional [. ). .. Así, ha concluido en múltiples oportunidades, que La Nación sí garantiza el pago de las pensiones, se itera, del régimen de prima

media con prestación definida, de forma que debe surtirse el grado jurisdiccional de consulta consagrado en el art. 69d el C.P.T y S.S. para proteger el interés público, que está implícito en las eventuales condenas por las que el Estado debe responder. Entonces, comqou iera que la sentencia condenatoria de 19 de agosto de 2014, fue adversa a la demandada y no fue objeto de - alzada por parte de Colpensiones, insoslayablemente debía ser enviada, como en efecto sucedió, al superior jerárquico en grado jurisdiccional de consulta, razón suficiente para denegar el amparo impetrado. [. ..) (ii) Para la tramitación del referido grado jurisdiccional en los términos establecidos en el segundo inciso, basctao qnu el a sentednecaliq au as ecao ndena-tsoirieain nddoif ersein te lofu et otoap la rcialmeie nndteep-e,n diednetq eumeee ln te falhlaoy oan os idaop ela-frdenote a todas o algunas de las condenas impuestas-, pues en todo caso opera la consulta, en tanto elc olegdieas deog ungdroa dtoi eenlde e bdeerr evissianr , límiltaet so,t aldiedl aaddse cisiqounele fuese reand veras a La Nacióna, lase ntidadteesr ritoriya les, descentraelnli azqsau daeaq su éslelgaaa rante. Lo expuesto encuentra apoyo en jurisprudencia de esta Sala, que desde antaño, según lo recordó en providencia de hace más de una década -16 de marzo de 2000, rad. 12904-, adoctrinó que

"cuando la consulta se surte a favor de la Nación, el Departamento o el Municipio, [. ..] sí es ''forzosa, obligada e incondicionada", tal como lo precisó esta Sala, en providencia del 24 de julio de 1980, pues aún en el evento de que la respectiva entidad impugne únicamente una o varias de las condenas impuestas, de todas formas el ad quem tiene el deber de revisar, sin límites, la totalidad de ellas."[. ..) . (Negrilla fuera del texto) Por lo expuesto, se advierte que en el asunto procedía la consulta a favor de Colpensiones dado que la Nación funge SCLAJPT-06V .00 5 Radicacni.ºó7 n2 248 como garante de sus obligaciones; no obstante, el Tribunal procedió a examinar únicamente los puntos debatidos en el recurso de apelación, con lo que se evidencia que el Tribunal no verificó si las condenas impuestas al Instituto de Seguros Sociales estaban ajustadas a derecho. De consiguiente, es evidente que se pretermitió el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, lo que afecta la competencia funcional de esta Corporación, ya que al no haberse surtido dicho grado, la sentencia del Tribunal carece de total firmeza y ejecutoria. Por tanto, se configura la causal de nulidad consagrada en el numeral 2º del artículo 133 del Código General del Proceso, con carácter de insubsanable, en virtud de lo contemplado en el parágrafo del artículo 136 para lo ibídem, cual bien vale precisar que en un asunto similar se pronunció la Sala en proveído del 7 diciembre de 2006, radicado 31003,

reiterado entre otros, en auto CSJ AL670-2017, en los siguientes términos: Ela suon ptueo setnco nsiderdaelc aCio rótnpoe r v ídaeq ueja, circuon asl cavr iiatbidleirlde acdou dresc asaccuiaónond q uiera quee lTri bunanol r esuellaav pee laqcuieuó nnad el apsa rtes inteorp cuonstrlaas entednecp irai meirnas tapnocrhi aab,e r omito iedlj uzog aaq duo pornuncisaobrrsleeaa lzapdlaa nteada por aquélsluas,c ihtaac eprr eviamleansts ei guientes obserovnaecsi: Enp rimleurgi anrc,u oneasbtrliees udletcqaiu ree n e dle roe ch procescolaomlb ioa lonsa costp orcesaelnetser,loe sle lr ecou dres casaccoinótnrl aas entednecTrilib au nalcu anod lal elyo --o permciontterl aad ejlu zog-a-cdo,mo eld ea pelacconitórlnaa d se primgerrao, dc onforme alp rino cfuinpdiamendtepa rle cluys ión eventualdiedbaeednj, e cutdaernos tedr e los téromsi un oportunidatdaxeast ivaemnemnatreosc e andl al edye,s uerqtuee , elp aos deu nae tadpeapl or ceo sal as iguiseuonpnteee lc ierre o 6

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Radicación n. º 72248 clausduelr aaa n terpiomorar n,e qruae v,i sdteeo s fao rméas,t e

constuintsaue yredi eae c tcooso rdiyns audcoess tievnodsi ae ntes una.fin alidqauded ebsee rc,o mloo r ecordCaambeal ut'ltai , composjuisctiadó enll it'; icgoimoposiqcueid óenb ceu mplirse denro tdec oncedpett oesm poraylo ipdoardt upnriedva_eidna tme definidopso rl al eyq,u ep,o rr eglgae nerraelazc,ah n la extemporadnede iicdhaaodcs t oysas, e ap oarn ticiop paocri ón rez.a go En · segunlduog ;a cra,br ee corqduaeer l pro cesjuod icial coloanmobe istgáo brneadoa,d emássa,l vloa se xcepciones establteacxiadtaisv eanlm ael neptyoe,lr ag aranctoínas titucional del ad obilnes ta(nacritaí3 c1du ell oaC .)P.,q uee xicgoem o presutopi uneeslibuldel· a interpoisciónd erlcue rsdoe a peilóanoc elg rajudroi sdicdceic oonnasluc lutaan,ld alo e eyn e stúlet imo casaosí l op reRvaéz.ó pno lrac uaall gupnaar dtele a d ocintahr a considqeureala' d soe ntednec pirai mienrsat acnucainaed so apeloas dear emietnce o nsunloet sua n av erdasdeenrtaiae , on c quedsao metaic doan dónir ceisolutaoc rodiniac,is óuns pensiva,

o simplemteineetnfeee cltiomsi tapdaorsc ipaelreeosn,,t odo o o casnooe, s s uscepdtesi eberlj ee cuytd aehd aac eerfseec dtaidvoa , quen,os ee ncueennfitr rmae pardae cierntl éor midnelo als e y o, --artí3c3uC1ló oidg od ePr ocedieinmtCiov iln-oes,te áj ecutoriada. Esd et ailm portlaagn acriaan ctoínas titduecl iado onballe instanqcuiseau i nobseiarh vaas nicdeor igeincd aau sparploia y nos aneadbenl uel iddeal daa ctuapcuieólsnap,, r etiseiródmne laisn stanecnie asstc,ea sloa s eguncduaa,n ldaol elya h a conceyb iedlols aeh ap rovocaednod ebifdoarm av,u lneelr a debipdroo ceqsuoee, s a cuyboi ejunr ídtiincdeoe l ap rotección prevait srtaav déets a mle diddeas aneami(eanrttoí1 c4u1yl os 144i,b í)d. eNmulidqaudep ,o rl ac ompetefunnccioinaaq lu e estrictlaecm rroeenstpeo nedsec,aa pl aaC ordteec lr.a ra Det aflo rqmuae d,eh abeirnsrpteue esltaao p elaccoinótnr a las entiaed nepc rimgerrap doour n dae l apsa rtneoes sp, o siabll e Tribunaplr oniaurnscseo brleaq uel ao troa l aost rpaasr tes

tambipélna ntecaornotenrlm a i smfoa lsliao q uenlolh aas ido conceodn iedgaa pdoaqr u iteine cnoem petpeanrceail ale os,te os , elj uedzep lr imgerra yds oi, a dicionanlohm aes nitdseoo, m etida alj uidceia od misibpioleril jd zugaadd odres egungdroa. dUno pronuncieanmt iaeslne tnotr iedsou elntu ant odaon ticiyp ado apresuproaerdn odd,efi s,c onocdeeddleo brip droo cSeiseon.ed lol o asíy,n o t eniénpdooarsg eo taldasa e gunindsat aianp coers tar pendilearn etseo lduecl iaaó pne lapcrioópnu peosurtn aad el as partdeesi ,g umaaln earpaa reccoemp or emateulrr eoc udres o qujaeq usee i mpectornate rlfa a lqluore e suellaav pee laqcuieó n tempranafumee anbtoer dpaodrae lTri bunaplo,rn oa dmitir tampdoicsoc uasligóuqnnu adei c hroe cuprrsooc ceodnete rlaa u to quneie glaa c asióanci nrptueesctoan tlrasa e nteqnucdeii ar ilmae segunidnas tayn,ec nic aa scoosm eolo bservéasdtnoaod, e finió else gungdroaq duoae ' i nsta' dneuc nidaae l apsa rtseepros v o.c ó

Nov aldee cqiuree nm aterpirao cetsaaflla lendceli aa 7

SCLAJ PT-06 V.00

Radicación n. º 72248 actuapcuidsóoen sr u perdaehd aab esroslei cliaat daidcodi eóln autdoej lu zgaqduooerm ietlpi róo nunciraemqiueepnratirolda ao concedseil óana lzaod ad,ei mpugndaircshpearo videncia medialnotrsee curosrodsi naord ieso osl,i cailjt uaerdzsel e a apelalcadi eóvno ludceeilxó pne diaeljn utzeg apdaorq au es e dictealpr ear tipnroevnetiem ioe,in ntcol,u dsei pveed,i lras e complemendtefalac lidlóeonlTri bunaEll.l poo,rc uanltao preterdmeil saii nósnt annoec ssi·ua b sanoas balnee apbollrea s parptoemrse ddieoc onvalioad qauciieósncp eunencsiei, xa p,r esa nit ácitaemspe onstiedb elsec onqoucleea ir n stasneec riiang oe solameenin nttee drelé aps a rstient oa mbqiuéoenb r'ai ntreerie st publicae'. En ese orden, al pretermitirse el grado jurisdiccional de consulta que le asistía a la demandada Colpensiones, se le conculcó su derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, por lo que se declarará la nulidad de la actuación surtida.

111. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia.

TERCERO: Téngase en cuenta la renuncia de poder presentada por el apoderado principal de la Administradora Colofibiana de Pensiones, conforme a escrito visible en folios 43 al 45.

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Radicación n. º 72248 N otifiquese ZULUAGA aS alaS' alv'O llo/, (

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ALEMÁN

9

SCLAJPT-06V .00

RepúbtllCieoc lao mbia cenSeu predmeJa u sticia SaldaeC asacLiaóbna ral

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente

SALVAMENTO DE VOTO

AL5073-201 7 Radicación No 72248

Referencia: Demanda promovida por ISABEL TÉLLEZ DE ACEVEDO contra la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, me aparto de la postura tomada en la presente providencia en donde se dispuso «DECLARAR la nulidad de todo lo actuado», y ordenó devolver el expediente al Tribunal para lo de su competencia, esto es, resuelva el grado jurisdiccional de consulta, respeto de aquellos puntos que no fueron objeto de apelación por parte de Colpensiones. El fundamento de la Sala para tomar la anterior decisión, es que, al ser la demandada ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensionesuna entidad de aquellas donde la Nación es garante, EXP7.2 248 SalvamednetV oo to conforme al artículo 69 del CJYI'SS, modificado por el artículo 14 de la L. 1149 / 07, la sentencia que le es adversa parcial o totalmente, debe necesariamente ser consultada con independencia de si el fallo es apelado o no por parte de la enjuiciada, criterio que ha sido reiterativo por parte de la Corporación, posición de la cual me aparto por las siguientes razones: El artículo 14 de la L. 1149 / 07, que modificó el artículo 69 del CJYI'SS, establece: Artículo6 9Pr.o cedencia de la consulta. Además de estos

recursos existirá un grado de jurisdicción denominado de "consulta". Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, o afiliado beneficiario serán necesariamente consultadas (Negrillas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas. y subrayado fuera de texto original). También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante. En este últimoc asos e informará al Ministeriod el ramor espectivoy al Ministeriod e Hacienda y CréditoP úblicos obre la remisión del (Negrillas fuera de texto original). expediente al superior. Acorde con la disposición transcrita, la figura del grado jurisdiccional de consulta, está instituida para aquellos casos en los que la sentencia de primer grado sea totalmente adversa al trabajador, afiliado o beneficiario y no sea apelada por estos; de igual forma procede respecto de las mismas providencias, cuando impongan condena total o parcial a una en ti dad territorial o aquellas donde la Nación sea garante. 2 EXP. 72248 Salvamento de Voto Aunc uandeos tlaa S aldae m anermaa yoritaria, hav enisdoos teniqeuneed not ratánddeoa sqeu ellas entidaddoensd lea N acióensg aranltaes ,e ntencia condenatdoerbsieea rc onsultianddae pendientemente des ie sa pelaodn aop ore stlao,q ueo bliaglja u edze

segungdroa deon,r azódnel ac onsualp trao,n unciarse respedceta oq uelpluonst qouse n of ueraopne ladeons , mip rudenjtuei ceiloln oo e sa síc,o mos ep asaa explicar. Elr ecurdseao p elachiaócpnea rdteepl r incdiep io lad oblien stanyc dieald erecdheod efentsean,i endo comoo bjetdoe fenduenra posturrae,f utya r contradleoacsri gru mendtelo asp rovidehnacciiae,n do vedre m anerlaó giycj au rídaiqcuae lalsopse cdteol sa sentenqcuiesa e c onsidesroancn o ntraar niuoess tro ordenamiceonntsot itulceigooanl laaj l u,r ispruyd encia lesiav olso isn teredsele asp artqeu es er epresenta, buscanqduoe e ls uperilaor re voqou em odifique, corresponadlia epnedloa dnetfien eilra lcandceel a alzadqau,ee n últimlaism itlaanc ompetendceila supereixocre,p ctuoa ndeos tédnep orm ediboe neficios mínimiorsr enuncdieatlbr laebsa jador. Lar eforimnat rodupcoirld aLa . 1 14/90 7,e ns u artíc1u4l,oa mplieólc ampod e aplicadcei lóan consufrletnat ae e ntidacdoemsol aa qudíe mandada, cuyoob jeteisqv uoe e,s eg radjou risdicscesi uorntaal siempyr ceu andnoos eaa pelacdoam,oe xpresamente

loe stableence eli ncisseog undaoli, n dicqaurel as 3 EXP. 72248 Salvamento de Voto decisiones de primera instancia «seránne ecsariamente conuslatdasc one lr epsectiTrivob unals in ofu erena pelad11ays , aun cuando este párrafo se refiere al trabajador, afiliado o beneficiario, no puede mirarse aisladamente el tercer inciso en donde se consagra la consulta para entidades del orden territorial y aquellas donde el Estado sea garante, para concluir que, como allí no se limitó de manera expresa la procedencia de esta, opera con independencia de que sea apelada o no por la parte a la que le fue adversa, puesto que el fin último de la disposición es que esos fallos tengan una revisión por parte del Tribunal cuando no sean apelados, para evitar sentencias que puedan afectar los derechos de los trabajadores o el patrimonio público. Así las cosas, si el apoderado presentó recurso de apelación respecto de algunos puntos de la sentencia y frente a otros no, quiere decir que estuvo conforme con lo allí decidido en cuanto a estos, en cuyo caso, el juez colegiado no tendría facultad para pronunciarse en lo atinente a la decisión del juzgado que no fue objeto de apelación, por mandato expreso del artículo 66 A adicionado por el artículo 35 de la L. 712 / O 1, que preceptúa: ,,Principio de consonancia. La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberáe satr en consonanccioan lasm ateriaosb jeot de recursdoe apelcaión(N»e,g rillas fuera de texto).

Y no puede ser de otra manera porque si la razón de ser de ese grado jurisdiccional de consulta es dar origen a 4 s-\ EXP7.2 248 Salvamentod e Voto una segunda instancia y obtener una revisión oficiosa del fallo, ese objetivo se consuma a cabalidad con la interposición del recurso de alzada. Una interpretación contraria, no solo quebranta la norma antes mencionada, sino que también crea una desigualdad respecto del trabajador, afiliado o beneficiario, parte débil del litigio, frente a quien solo opera la consulta cuando la providencia que le es desfavorable, no es apelada, más no, cuando, se hace uso del recurso de alzada de manera parcial, evento en el cual el juez colegiado no se ocupa oficiosamente de estudiar aquellos puntos que no fueron objeto de apelación. Así las cosas, si lo que pretendía el recurrente en las instancias era que la sentencia del juzgado fuera revisada en su totalidad por el Tribunal, debió entonces guardar silencio absoluto respecto de la misma, en cuyo caso el juez colegiado sí tiene plena facultades de pronunciarse sin limitación alguna, sobre la totalidad de lo decidido en el fallo que sea contrario a los intereses de la entidad frente a quien se surte la consulta. De otra parte, considero que tampoco puede declararse la nulidad solicitada por el apoderado de la parte demandada, por cuanto el artículo 135 del CGP, vigente para 11 de octubre de 2016, cuando se presentó el escrito, establece: Artículo 135. Requispiataro asl eglaanr u lidLaad p.ar te

que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se 5 EXP. 72248 Salvamento de Voto fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. Nop odraál egarl a nulidad quiehna ya dadol ugara l hecho quel a origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, niq uiedne spuédse ocurria dla causal haya actuado en el processoi n proponelar. (Negrillas y subrayado fuera de texto). En el presente caso, en mi criterio, el hecho que origina la nulidad, es precisamente la falta de apelación por parte de Colpensiones respecto de todos los puntos que le fueron adversos en la sentencia, pretendiendo ahora beneficiarse de su propia incuria; pero además de lo anterior, se advierte que, el recurso extraordinario de casación fue impetrado por Colpensiones, quiere decir entonces que, actuó ante el Tribunal para interponer el mismo, sin alegar la nulidad, cuando la disposición transcrita de manera expresa señala que no puede alegar nulidad «quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla». Lo anterior serían suficientes argumentos para rechazar la nulidad propuesta. En los términos dejo consignado m1 6

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