🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AL5080-2017

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AL5080-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

Rcpúh<llCieoc lao mhia CortSeu predmeJa u sticia Sa111lc1aas acLabla6rna t CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente

ALSOS0-2017

Radicación n. º 77963 Acta 28 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Corte frente al cumplimiento de los requisitos formales de la demanda de casación presentada por el apoderado de la CONSTRUCTORA CAPITAL MEDELLÍN S.A.S. contra la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 7 de febrero de 2017, dentro del proceso ordinario laboral que JOSÉ TOBÍAS INSEL CUESTA adelanta contra BERNARDO MORENO IBARGÜEN y la recurrent e. Radicación n.º 77963 l. ANTECEDENTES En ele scrictoonq ues ep retensdues tenetlar re curso extraordienlra erciuor,r esnotlei cai etsat Saal a: (. ).C .A SEL AS ENTENICMIAP UGNApDaArq au ee ns ede de InstaRnEcViOaQ UlEas entepnrcoifae proired laH onorable TribuSnuaple rdieMo erd elylA íbns,u eal vad emandaddeo s los TodayCs a duan da el aPsr etensdielo adn eemsa nda. Parae l efectpor,e sentuan cargoq,u e refiere textualmente: PRIMER CARGO Acusloas entednecs ieavr i oladteol rali easy u stanpcoira l

infringIiNRrDElICaT AMENyTaEq ,u ee lS entencdiaap doorr probaduonso Hse chossiq,nu ee sthoa yoac urrtiaydl co o mo fueropnr esentaa ldolo asr dgeoPrl ocescor,e ándeonsl ea formadceis óucn r itqeureai lfio n,s irpvairóea lF alqluoet omo (siucn)ar, e aliFdaaldsl aoq, u ev iean ceo nstail tapu oisrte rle denomiEnRaRdOoDR E H ECHO Disponlea n orma referida: ARTÍCU2L1O6 .C ULPAP ATRONACLu.a ndeox isctual pa suficientceommepnrotbead deapl a troennlo a o currendceila accidedent trea boa jeon l ae nfermedpardo fesieosntaál , obligaal daio n demniztaoctiyaóo lnr dindaerp iear jupiecrioo s, demlo ntdoee lldae bdee sconetlav rasldeoe rl apsr estaciones end ineproa gadeanrs az ódne l anso rmacso nsagreaned satse ene stcea pítulo.

DESARROLLO DELC ARGO: Dispueslfo a ldleolT riburneaclu rprairdcaoo ,n dean alosr demandaednfo osrm sao lid(.a ).rd .ie la o pse rjuiMcaitoesr iales,

moraelnes su dsif eremnotdeasl ideatqdcue,es : 2 Radicación n. º 77963

Existió culpa patronal, toda vez que no se tomaron, por parte del empleador, todas las medidas necesarias y de protección en la realización de la labor desempeñada por el trabajador. Que el accidente de trabajo ocurrió el 25 de julio del 2011, DíA DOMINGO, motivo por el cual, no solamente no estaba en la obra el personal de seguridad industrial de la empresa, sino que el empleado que maneja el almacén, en donde se encuentran los implementos de seguridad, tampoco había ido a laborar, razón por la cual, al trabajador, no se le habían entregado los elementos de seguridad para la realización de las labores encomendadas. Como puede observarse, el fallo del Tribunal Superior de Medellín, (al igual que el Fallador de primera Instancia}, hacen simplemente el siguiente razonamiento: EL ACCIDENTE OCURRIÓ UN DiA DOMINGO, POR LO TANTO EN LA OBRA NO RABIA (sic) NI EL PERSONAL DE SEGURIDAD, NI QUIEN PUDIERA ENTREGAR LOS ELEMENTOS DE SEGURIDAD AL PERSONAL QUE ESTABA LABORANDO, para el 25 de Julio del año 2011. Pues bien, el Tribunal incurrió en error de hecho, y por lo tanto violó en forma Indirecta la ley sustancial, al no darse cuenta, y en cierta forma engañado, al tomar que el día 25 de Julio del ser año 2011, era un día DOMINGO, cuando en realidad, caía un día LUNES, o sea, un día normal de trabajo en el cual, TODO el personal está laborando en las obras, incluso el personal de SEGURIDAD, y el trabajador que maneja el ALMACÉN (sic}, y

quien quien entrega los elementos de seguridad es Así las Honorables Magistrados, se puede sacar la cosas conclusión de que al trabajador accidentado, para que estuviera dentro de la obra laborando, el día 2 5 de Julio del 2011, se le habían ENTREGADO TODOS los elementos de seguridad, incluyendo las GAFAS, para realizar labor. su Lo cual no demuestra la FALTA DE CULPA del empleador, en sólo el Accidente de trabajo, sino LA BUENA FE del que mismo, se alegó desde que dio respuesta al Libelo demandatorio (sic). se Lo anterior lo hizo incurrir en un ERROR DE HECHO, con respecto a la fecha de ocurrencia del Accidente de trabajo, creyendo que el sucedió un día DOMINGO, en donde no había la total mismo seguridad de trabajadores, y no como realmente ocurrió que los fue un día LUNES, creándose una podríamos decir FALSA REALIDAD y aplicando el artículo 216, fundamentado exclusivamente en ese error de la prueba. 3 Radicación n.º 77963 El quebrantamiento de la ley sustantiva se produjo a consecuencia de la no apreciación de la prueba que afloran de manifiesto en los autos: 1No dar por demostrado estándola, que el accidente ocurrió un día laboral normal, esto es un LUNES y no un día DOMINGO. (Invito, respetuosamente a los Señores Magistrados a CONSTARA (sic) que día de la semana cayó el 25 de Julio del año 2011.) 2No dar por demostrado estándolo, que al trabajador se le entregaron TODOS los elementos de Seguridad, acordes con el

oficio que desempeñaba, incluyendo las denominadas GAFAS, y que el almacén de la obra, el día LUNES 25 de Julio del 2011, estaba ABIERTO, y que todos los implementos de seguridad estaban a su disposición. De la anterior forma (. .. ) dejo constancia de mi demanda de casación.

11. CONSIDERACIONES Unav eezx aminaedlto e xdtelo a d emanpdlaa,n teada enl af ormdae scrpiartala aC, o rntoer eúlnoers e quisitos mínimeosst ableence ilard toísc 9u0ld oe Cló diPgroo cesal Laboyr ad el aS eguriSdoacdi daelm ,a nerqau es e imposisbuei sltiutcdaoi mopo,a saas eñalarse: 1.E lc enseonre ,la lcadnecl eai mpugnaicnicóunr,r e enl ai mpropdiees doaldi cail taSa arlclaae s laasr e ntencia delT ribuyn qaule c onstietnus ieddade e i nstancia «REVOQUlEas entenpcirao ferpiodrea lH onorabTlrei bunal loc uanloe sp osiebnlr eaz,ód ne q ue SuperdieoM re dellín»; unav ecza saldasa e ntednecli a estdae saparece adq uem, demlu ndjou ríydn ioec osp osirbelveol coqa urne o e xiste.

4 Radicación n. º 77963 Además, dicho alcance es incompleto, pues la censura no precisó qué debe hacer la Corte como Tribunal de instancia, una vez casada la sentencia impugnada, esto es,

sí confirmar, revocar o modificar el fallo de primer grado, lo cual imposibilita la adopción de cualquier determinación en sede de instancia, dado el carácter estrictamente rogado del recurso.

2. El recurrente en el desarrollo del cargo plantea alegaciones contra el fallo proferido por el juez de primera instancia, como cuando enuncia: Compou edoeb servarse, ce elJ aldleoTl ri bunSaulp erdieMo erd el(laíilng ,u qaulee l Falladdeo prr imeIrnas tanhcaicae)sn,i mplemeeln te siguireanztoen am(i... e) n»st,ieon d o que en el recurso extraordinario solamente es procedente dirigir el ataque contra la decisión del Tribunal, a no ser que se trate del recurso pesra ltpurevmis to en el art. 89 del CPT y SS, que no es el caso que nos ocupa.

3. El impugnante no individualizó el medio o medios de prueba indebidamente apreciados o no valorados, respecto de los que predica el yerro.

Ha reiterado con suficiencia esta Corporación que en aras de la claridad que debe regir la fundamentación de la demanda de casación, es deber del recurrente indicar de manera objetiva el contenido de los medios de convicción. 5 Radicación n. º7 7963 4.I gualmoelnvtieedl,ró e curreefenctteue alar n álisis razonayd oc ritidceo l ose ventuadleessa ciertos, debidamreenltaec iocnoanld aopssr uebcaasl ificqaudea s

debiedrean unccioamrom alv aloradoa dse jaddaes apreciar. Ene fecltaCo o,r thead etermiqnuaecd uoa ndeon sedeex traordsiena acruislaaa v iolaicnidóinr deec ta normdaesc arácstuesrt anccioamlro,e suldteai dnoc urrir elT ribuennae lr rordeehs e choo d ed erecehnol a aprecidaecl iapósrn u eblaecs o,m peatlce e nssoerñ adlea r manedriaá faenlta i,pd oed esacieenqr uteso e c imieen ta individeulam leidzioao mr e didoesp ruesboab lroeqs u e predeilyc ear raos,p ecetsotsqo usee nl ad emostrdaecli ón cargbor,i lploasrnu a usencia. 5.E nl otsé rmiannoasl izlaacd oonsf,su ussat entación delc argsoe,a sememjáasa una legpartoop dieol as instanrceisapse cqtuieavu ansa,a rgumentaadceicóuna da y concidsoan,de elc enscourm plcao nl ao bligadcei ón demostlroeasvr e ntuyaelreresonq s u ea,s uj uiciinoc,u rrió elT ribuanlaa dlo pltaad re cisiimópnu gnada. Porl oa nterioremxepnuteesal t noo,r eunilrosse requiseisttoasb leecnie dlao rst íc9u0ld oe lC ódidgeo ProcediLmaibeonyrtd aoell a S eguriSdoacdie alrl e,c urso

6 Radicación n. º 77963 dec asacidóenbd ee clardaerssiee rctoonf, u ndameenntl oo dispueesnte ola rtíc6u5ld oe Dle cre5t2o8d e1 964. 111D.E CISIÓN En méritdoe loe xpuestloa,C ortSeu premdae JusticSiaald,ae C asaciLóanb oral.

RESUELVE: PRIMEROD:E CLARAR DESIERTOe lr ecursdoe casacióinn terpuesptoor el apoderaddoe la CONSTRUCTORAC APITAMLE DELLÍSN. A.Sc.o ntrlaa sentenecmiiat ipdoarl aS alLaa bordaelTl r ibunSaulp erior delD istrJiutdoi cdieaM le delleíl7n ,d ef ebredreo2 017, dentrdoe lp roceosrod inalraiboo rqaule J OSÉT OBÍAS INSELC UESTAa delantcao ntrBaE RNARDOM ORENO IBARGÜEyN l ar ecurrente.

SEGUNDOO: R DENARl ad evolucdieólen x pedieanlt e Tribundaleo rigen. __ _ No tifiquese

7 Radicación n. 77963 º

J GEL UIQSU IROAZL EMÁN

Consultar sobre este documento ...