CSJ - AL5081-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL5081-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL5081-2024 Radicación n.° 102632 Acta 31 Quibdó (Chocó), veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide sobre el recurso de reposición y, en subsidio, queja que el apoderado de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpuso contra el auto CSJ AL3360-2024 de 5 de junio de 2024, en el proceso ordinario laboral que HUGO ORTEGA RIVERA promovió contra la recurrente, y al cual fueron vinculados como litisconsortes necesarios por activa ARBEY ESCOBAR y la menor
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I. ANTECEDENTES A través de proveído CSJ AL3360-2024 de 5 de junio de 2024, la Corporación inadmitió el recurso extraordinario 1 De conformidad con el artículo 7.° de la Ley 1581 de 2012 se omite el nombre de los niños, niñas y adolescentes.
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Radicación n.° 102632 que Porvenir S.A. interpuso, puesto que, al estimar el valor del interés económico, se obtuvo una cifra que no superó la cuantía mínima exigida para recurrir en casación. Dicha actuación se notificó el 26 de junio del mismo año. Mediante correo electrónico de 27 de junio de idéntica calenda, el mandatario del Fondo promovió recurso de reposición, y, en subsidio, queja, contra la anterior
decisión. Argumentó en síntesis que: […] Lo anterior por cuantoi [sic] para fijar cuantía NO se tuvo en cuenta la esperanza de vida de los beneficiarios pensionales sino solo los retroactivos causados a fecha de condena, lo cual incrementaría cuantía [sic] para casación, al ser una prestación de tracto sucesivo. […] Durante el trámite previsto en los artículos 110 y 319 inciso 2. ° del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES El artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que el recurso de reposición debe presentarse dentro del término de los dos (2) días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estado y, si fuere en audiencia, se interpondrá y decidirá oralmente allí mismo.
Igualmente, la referida disposición indica que dicho recurso procede contra los autos interlocutorios, y seguidamente el artículo 64 ibidem establece que «contra los
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Radicación n.° 102632 autos de sustanciación no se admitirá recurso alguno, pero el Juez podrá modificarlos o revocarlos de oficio, en cualquier estado del proceso». En el presente asunto, conforme a tal norma legal, se evidencia que el medio de impugnación se interpuso en el lapso previsto para ello, pues el proveído recurrido se notificó por estado n. º 88 del 26 de junio de 2024, y el recurso se allegó el 27 del mismo mes y año (PDF n.º 6 del c. digital de la Corte).
Ahora bien, para resolver el fondo del asunto, la Sala advierte que como la inconformidad de la parte recurrente se limitó a la cuantificación del interés, al estimar que dentro de su cálculo no se tuvo en cuenta la esperanza de vida de los beneficiarios pensionales, será tal aspecto al que la Corte circunscribirá el estudio. En ese sentido, se tiene que como quien persigue la revisión de legalidad de la providencia es la demandada Porvenir S.A., dicho valor lo integran en principio las condenas que económicamente le perjudican, sin embargo, surge necesario también evaluar si los argumentos expuestos en el recurso guardan relación con los reparos expresados respecto de la sentencia de primer grado, así como que el agravio sea determinado o determinable. En el sub examine, se tiene que, si bien, en primera instancia se efectuaron diferentes condenas por concepto de pensión de sobrevivientes a la recurrente, esta última no
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Radicación n.° 102632 presentó inconformidad alguna frente a las mismas, escenario en el cual, el interés solo estaría integrado por las condenas de segundo grado que le resultaren más gravosas. Así pues, se evidencia que en la alzada el Tribunal tan solo modificó los numerales cuarto y quinto de la providencia, en el sentido de traer a la fecha de sentencia31 de agosto de 2022el valor generado por retroactivo, el cual calculó en treinta y ocho millones setecientos quince mil novecientos cuarenta y un pesos ($38.715.941) y el importe que se debía reconocer por mesada a partir del 1. ° de agosto de esa anualidad, correspondiente a quinientos
mil pesos ($500.000). Por tal razón, respecto al argumento expuesto por la recurrente, relativo a que para fijar la cuantía se debió tener «en cuenta la esperanza de vida de los beneficiarios pensionales», se advierte que el mismo no tiene ánimo de prosperar, pues fue debidamente abordado en el auto impugnado, en el cual, se precisó que la diferencia entre el proveído de primer y segundo grado obedeció a una simple actualización de la condena, de la cual no puede reputarse perjuicio para el fondo, que pudiera ser representativo del interés y que tuviera alguna incidencia futura. Así las cosas, no se repondrá el auto proferido el 5 de junio de 2024, por medio del cual se inadmitió el mecanismo extraordinario que Porvenir S.A. elevó y, en consecuencia, se devolverá la actuación al Tribunal de origen.
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Radicación n.° 102632 De otro lado, frente al recurso subsidiario de queja, se advierte que resulta improcedente y en tal virtud se rechazará de plano, pues de conformidad con lo establecido en los artículos 62 y 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sólo procede «contra la providencia del juez que deniegue el de apelación o contra la del tribunal que no concede el de casación», lo que no ocurre en este caso.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE: PRIMERO. NO REPONER el auto CSJ AL3360-2024 de 5 de junio de 2024 en el proceso ordinario laboral que
HUGO ORTEGA RIVERA promovió contra la recurrente, y al cual fueron vinculados como litisconsortes necesarios por activa ARBEY ESCOBAR y la menor S.S.S.S. SEGUNDO. RECHAZAR de plano, por improcedente, el recurso subsidiario de queja. TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase.