CSJ - AL5082-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL5082-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL5082-2024 Radicación n.° 99933 Acta 30 Bogotá D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la solicitud de nulidad que el apoderado de VIRIDIANA BERDUGO FLÓREZ interpuso contra el auto CSJ AL3528-2024 del 26 de junio de 2024, en el proceso ordinario laboral que promueve ECOPETROL S.A.
y la NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A.
I. ANTECEDENTES Mediante auto CSJ AL2170-2024, esta Corporación rechazó por improcedente el recurso de reposición que la recurrente interpuso contra al proveído CSJ AL810-2024, a través del cual se ordenó la remisión del presente proceso a la Sala de Descongestión de esta Corte.
Frente al último pronunciamiento, el apoderado de la
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Radicación n.° 99933 recurrente elevó recurso de reposición e incidente de nulidad, memorial que tuvo por finalidad solicitar nuevamente que se revoque la decisión de enviar este proceso a las Salas de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Por medio de proveído CSJ AL3528-2024 del 26 de junio de 2024, la Sala resolvió la petición anteriormente mencionada de manera negativa, bajo el entendido de que el auto que tramitó la reposición no es susceptible de recurso alguno; además, no se advirtió la irregularidad que
la censura acusó, puesto que su inconformidad se limitó a la remisión del expediente a las Salas de Descongestión. Ante dicha providencia, la recurrente pidió nuevamente su nulidad el 19 de julio de 2024, en los siguientes términos: La violación de las FORMAS PREVISTAS en el REGLAMENTO de la sala laboral, precitado, cuya observancia está amparada en la Constitución misma (art 123 Const: [sic] (“…los servidores públicos… ejercerán sus funciones en la FORMA PREVISTA en la Constitución, la ley y el REGLAMENTO””) genera, pues, NULIDAD CONSTITUCIONAL por violación de la Carta Política misma de parte de servidor público sometido a la Constitución, a la ley y al reglamento. Debe ser tenido en cuenta que uno de los derechos FUNDAMENTALES constitucionales de las personas es el sometimiento y observancia de los servidores públicos de la Constitución, la ley y el reglamento (art 123 CN [sic]), por lo cual, cuando el servidor público los desacata incurre en violación DIRECTA de la Constitución y genera la NULIDAD CONSTITUCIONAL de lo actuado; igual es predicable respecto de la Ley o del Reglamento que someten o sujetan a los servidores públicos por disposición directa de la Carta Política (art 123 CN [sic]), pues al desacatarlos, al no observar los LÍMITES que ellos imponen, el servidor público se coloca por fuera de la ley al actuar (art 6 Constitución), y esa actuación por fuera de la
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Constitución la ley y el reglamento que debe acatar esta [sic] viciada de inconstitucionalidad. Justamente, el inciso final del artículo 29 Constitución sobre el DEBIDO PROCESO, los LÍMITES que impone y las GARANTÍAS MÍNIMAS que otorga a las personas en protección de sus derechos (especialmente los FUNDAMENTALES y HUMANOS), establece que “ES NULA, de PLENO DERECHO la PRUEBA obtenida con VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO”; y las providencias judiciales, sean autos interlocutorias o sentencias SON PRUEBA, puesto que SON AUTÉNTICAS y acreditan o DEMUESTRAN sobre su contenido y firma, haciendo PLENA PRUEBA; luego las disposiciones del art 29, inciso final, las cobijan y afectan sin lugar a duda. Es claro que las providencias [sic] dictadas por la mgda [sic] ponente para ordenar enviar el expediente y proceso de Viridiana Berdugo Flórez, por violar el DEBIDO PROCESO establecido en el REGLAMENTO de la sala laboral (acuerdo #48 de 2016) y amparado por el artículo 123 Constitución Nacional (“…los servidores públicos …. ejercerán sus funciones en la FORMA PREVISTA por la Constitución, la ley y el REGLAMENTO…[sic] .”), generaron de PLENO DERECHO la NULIDAD constitucional prevista en el referido art 29 Constitución. la cual se genera automáticamente producida la violación o quebrantamiento y
ES INSANABLE [sic].
[…] En la Administración de Justicia PREVALECE el DERECHO SUSTANCIAL sobre las formas, como lo ordena el art 228doscientos veintiochode la Constitución Nacional; otro de los artículos irrespetados abusiva y gravemente por la mgda [sic] ponente al disponer el envío a sala de descongestión laboral. Los DERECHOS FUNDAMENTALES Y HUMANOS de la demandante [sic] Viridiana Berdugo Flórez, además ESPECIALMENTE PROTEGIDOS POR EL ESTADO, pero violados por la mgda [sic] ponente, son SUSTANCIALES y PREVALENTES en la Administración de Justicia, como lo ordena el art 228 CN precitado; pero desprotegidos y abusados por la referida mgda [sic] ponente. Consiguientemente, pido: A).- que reconozca el funcionario judicial la NULIDAD DE PLENO DERECHO del art 29 CN [sic] QUE APARECE ESTRUTURADA [sic] Y EFECTIVA; [...] A través de auto del 29 de julio de igual anualidad, se ordenó correr traslado del escrito de nulidad a Ecopetrol
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Radicación n.° 99933 S.A. y la Naviera Fluvial Colombiana S.A. por 3 días, término dentro del cual ambas guardaron silencio. II.CONSIDERACIONES La Sala, al revisar el memorial en mención, encuentra que la censura reitera los argumentos que esbozó en el documento que tuvo respuesta a través del auto CSJ AL3528-2024. Lo anterior debido a que, si bien solicita la nulidad de la decisión que remite el presente proceso a la Sala de Descongestión, nuevamente presenta un escrito en el que no se invoca de manera puntual alguna de las causales
contempladas de manera taxativa en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral en virtud del principio de integración normativa contenido en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y, si bien hace referencia a la causal de nulidad constitucional prevista en el artículo 29, insiste en los mismos argumentos de la petición resuelta mediante auto CSJ AL3528-2024, todo lo anterior a través de un escrito confuso y poco preciso. Por lo dicho, la Sala se abstiene de pronunciarse nuevamente sobre este asunto, debido a que ya lo hizo a través de proveído CSJ AL3528-2024. En consecuencia, ordenará que se esté a lo resuelto en el citado proveído de 26 de junio de 2024 .
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Radicación n.° 99933 Finalmente, se hace necesario recordar que la prohibición de dilaciones injustificadas es parte esencial de los derechos fundamentales al acceso a la justicia y al debido proceso. Por ello, se advierte que el Código Disciplinario del Abogado, Ley 1123 de 2007, en su artículo 33 numeral 8. º establece como faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: […] proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad. Bajo ese contexto, se constata que, en el caso bajo
estudio, el apoderado de la recurrente ha sido persistente en proponer recursos frente a cada una de las actuaciones de la Sala y de los juzgadores de las instancias, sin vocación de prosperidad e incluso cuando son improcedentes según las reglas procesales, a partir de los cuales se evidencia el abuso del derecho y el entorpecimiento del proceso que ocupa la atención de la Sala en sede de casación (CSJ AL2685-2023). En tales condiciones, se dispondrá la expedición de copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá para que se investigue al abogado Jorge Luis Pabón Apicella, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.198.188 y tarjeta profesional 9.637 del C.S. de la J., y determine, dentro de sus competencias, si dicho profesional del derecho incurrió en una eventual falta disciplinaria.
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Radicación n.° 99933 Sin costas en el incidente de nulidad, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 134 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE: PRIMERO. ESTESE A LO RESUELTO en el auto CSJ AL3528-2024 del 26 de junio de 2024, en el cual se rechazó la solicitud de nulidad que el apoderado de VIRIDIANA BERDUGO FLÓREZ interpuso contra el auto CSJ AL21702024 del 11 de abril de 2024.
SEGUNDO. COMPULSAR copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para que investigue la actuación del abogado JORGE LUIS PABÓN APICELLA, en calidad de apoderado judicial de VIRIDIANA
BERDUGO FLÓREZ.
TERCERO. Sin costas CUARTO. Por Secretaría procédase de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
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Radicación n.° 99933 Notifíquese, publíquese y cúmplase.