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CSJ - AL5083-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL5083-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL5083-2024 Radicación n.° 102891 Acta 29 Bogotá D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Corte se pronuncia sobre la admisión de la revisión que, en causa propia, EDGARDO ALMARIO GÁLVEZ interpuso contra las sentencias que el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirieron el 4 de septiembre de 2022 y el 10 de febrero de 2023, respectivamente, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES El citado accionante presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, con el fin de que se declarara que tiene derecho al reconocimiento y pago del incremento del 14%

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Radicación n.° 102891 por cónyuge a cargo a partir del 1. ° de noviembre de 2006 y la indexación. Mediante fallo de 4 de septiembre de 2022, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la demandada y la absolvió de las pretensiones. Al resolver el recurso de apelación que el actor propuso, el 10 de febrero de 2023, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la decisión. Así las cosas, el demandante interpuso revisión contra

las referidas determinaciones al considerar: Por vulnerar mis derechos fundamentales, en ejercicio del artículo 86 de la Constitución Política, y de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 306 de 19 A 92 [sic] y 1382 de 2000, con el fin de que se me protejan mis derechos fundamentales a una vida digna ARTICULO II C.N. derecho a la igualdad ante la ley, y las Autoridades articulo 13 C,N, violación del derecho al debido proceso , y Favorabilidad [sic] y Derecho [sic] de Defensa [sic] Art [sic] 29 de la Constitución Política de Colombia, para fundamentar esta acción Constitucional me permito relacionar los siguientes: […] Luego de hacer un recuento del trámite surtido en las instancias, básicamente elevó dos solicitudes así:

1. Solicito a los Honorables Magistrados de la Corte Suprema de Justicia se me concedan las pretensiones denegadas por el Juez 11 Laboral del Circuito de Cali y el Tribunal Superior del Distrito Sala laboral de Cali, ya que cumplí con todos los requisitos exigidos para pensionarme y el reconocimiento al 14% pensional de acuerdo del status pensional al que tengo derecho.

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2. Solicito a los Honorables Magistrados se sirva ordenar y derogar las costas procesales decretadas de $ 300.000 mil pesos ordenadas por el Juzgado Once Laboral del Circuito el día 14 de septiembre de 2020 en Sentencia de Audiencia Pública

[sic], ya que la situación económica en especial por los problemas de COVID 19 y además considero que las actividades de la partes se ciñó a los paramentos de buena fe y lealtad

procesal, sin que por lo mismo se observen actuaciones temerarias ni maniobras dilatorias del proceso( art 171 del C.P.A.C.A ) Modificado por el artículo 55 de la ley [sic] 446 de 1998. II.CONSIDERACIONES El artículo 30 de la Ley 712 de 2001 contempla que: «el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de La [sic] Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las salas laborales de los tribunales [sic] superiores [sic] y los jueces laborales del circuito dictadas en procesos ordinarios». A su vez, el 31 ibídem señala como causales, las siguientes:

Causales de revisión:

1. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida.

2. Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas.

3. Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal.

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Radicación n.° 102891

4. Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este.

PAR. Este recurso también procede respecto de conciliaciones laborales en los casos previstos en los numerales 1º, 3º y 4º de este artículo. En este caso conocerán los tribunales superiores

de distrito judicial. En el presente asunto, se tiene que la parte recurrente incurre en una imprecisión que conlleva al rechazo de la revisión, esta es, que en su demanda no invoca ninguna de las causales descritas con antelación. Y, aunque menciona algunos preceptos constitucionales relacionados con la vulneración de sus derechos fundamentales -asemejándose más a una acción de tutelay de la Ley 446 de 1998, ello no resulta acertado, en atención a la naturaleza excepcional de este mecanismo. Recuérdese que, en diferentes oportunidades, esta Corporación ha indicado, que al existir en el ordenamiento jurídico norma expresa que regula el asunto se hace imposible acudir a otro. Por ejemplo, en la providencia CSJ AL1313-2022, se dijo: Resulta claro que en materia laboral y de la seguridad social el recurso extraordinario de revisión tiene unas causales específicas para su procedencia, por manera que, al no existir vacío normativo, no es viable acudir a las disposiciones del Código General del Proceso u otra norma adjetiva, como aquí ocurrió, para su fundamentación. Así lo ha adoctrinado esta Sala de la Corte de tiempo atrás, por ejemplo, en las providencias CSJ AL3432-2016, CSJ AL18732019 y CSJ AL074-2022, entre muchas otras.

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Radicación n.° 102891 Adicional, vale la pena precisar que, no es posible adecuar los hechos planteados por el actor en algunas de las causales previstas para la procedencia de la revisión en materia laboral.

Dicho lo anterior, para la Sala es claro que la revisión que Edgardo Almario Gálvez presenta no deviene procedente, por lo que, se rechazará. Sin lugar a imponer multa, en virtud de la inexequibilidad del artículo 34 de la Ley 712 de 2001, declarada mediante sentencia CC C-353 de 12 de octubre de 2022.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO. RECHAZAR la revisión que, en causa propia, EDGARDO ALMARIO GÁLVEZ interpuso contra las sentencias que el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, profirieron el 4 de septiembre de 2022 y el 10 de febrero de 2023, respectivamente, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA

DE PENSIONES - COLPENSIONES.

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Radicación n.° 102891 SEGUNDO. Sin lugar a costas. TERCERO. ARCHIVAR las presentes diligencias. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

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