CSJ - AL5085-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL5085-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL5085-2024 Radicación n.° 102955 Acta 29 Bogotá D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide sobre el recurso de queja interpuesto por JOAQUÍN IGNACIO BEDOYA RÍOS contra el auto de 29 de junio de 2021, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que negó el recurso extraordinario de casación que interpuso contra la sentencia de 30 de abril de 2021, dentro del proceso ordinario laboral que este promueve contra ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. trámite al que se vinculó en calidad de litisconsortes necesarios a ALFREDO
FERRO CORONADO, a la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE
SEGUROS, a la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE SEGUROS
DE VIDA, a NACIONAL DE CONSTRUCCIONES S.A., a
RUBBER MAATSCHAPPY AMSTERDAM, AMSTERDAM
RUBOL TRADING COMPANY N.V. y a CURACAO
TRADING COMPANY S.A.
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Radicación n.° 102955
I. ANTECEDENTES El citado accionante instauró demanda ordinaria laboral contra Allianz Seguros S.A. en calidad de «accionista mayoritario de las extintas sociedades COMPAÑÍA
COLOMBIANA DE DESARROLLO AGRICOLA [sic] S.A. “COLDESA S.A.” y PROCESADORA INDUSTRIAL AMSTERDAM COLOMBIA S.A. “AMSTERCOL S.A.”» con el fin
de que declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 5 de julio de 1968 hasta el 17 de diciembre de 1981, el cual finalizó sin justa causa. Como consecuencia de lo anterior, requirió que se condene a Allianz Seguros S.A. al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación contemplada en el artículo 8. ° de la Ley 171 de 1961, junto con los intereses moratorios, mesadas adicionales, costas y agencias en derecho. Durante audiencia celebrada el 14 de agosto de 2018, se ordenó integrar al proceso a Alfredo Ferro Coronado, a la Compañía Colombiana de Seguros, a la Compañía Colombiana de Seguros de Vida, a Nacional de Construcciones S.A., a Rubber Maatschappy Amsterdam, Amsterdam Rubol Trading Company N.V. y a Curacao Trading Company S.A. en calidad de litisconsortes necesarios, ello debido a que el asunto bajo estudio conlleva «el levantamiento del velo corporativo que de hallar proceder [sic] al levantamiento de la totalidad [sic] sanción en relación a la extinta COLDESA S.A.»
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Radicación n.° 102955 Mediante sentencia proferida el 12 de febrero de 2021, el Juzgado Laboral del Circuito de Turbo Antioquia resolvió (f.os 551 a 556 del c. de primera instancia): PRIMERO: RECONOCER la existencia del contrato de trabajo celebrado entre el señor JOAQUIN [sic] IGNACIO BEDOYA RIOS [sic] […] desde el 05 de julio de 1968 hasta el 17 de diciembre
de 1981, en calidad de trabajador y la extinta COLDESA S.A., representada legalmente por su gerente o por quien haga sus veces, en calidad de empleador, en las condiciones indicadas en la parte motiva de este fallo. SEGUNDO: SE ABSUELVE a COLSEGUROS S.A., hoy ALLIANZ SEGUROS S.A., en su calidad de accionista y socio mayoritario de la extinta empresa COLDESA S.A. y AMSTERCOL S.A, y al señor ALFREDO FERRO CORONADO en calidad de Liquidador de la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE SEGUROS DE VIDA y las sociedades
COMPAÑÍA COLOMBIANA DE SEGUROS VIDA, NACIONAL DE
CONSTRUCCIONES S.A., RUBBER MAATSCHAPPY ÁMSTERDAM, AMSTERDAM RUBOL TRADING COMPANY N.V., CURACAO TRADING COMPANY S.A. […] de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el señor JOAQUÍN […] IGNACIO BEDOYA RÍOS […] TERCERO: Las excepciones propuestas quedaron resueltas a través de la resolución de la Litis, sin prosperar ninguna. […] Al estudiar el grado jurisdiccional de consulta a favor de Joaquín Ignacio Ríos Bedoya, a través de providencia del 30 de abril de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia confirmó «por otros motivos» la decisión de primera instancia. Sin costas (f.os 14 a 19 del c. de segunda instancia). El demandante interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia anotada, el cual fue negado por el ad quem en providencia de 29 de junio de 2021, al
señalar:
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Radicación n.° 102955 El 28 de junio del año que avanza, el apoderado del demandante, a través del correo institucional de la secretaría de la Sala Laboral allegó escrito contentivo de recurso de casación frente a la decisión proferida por esta Sala, el día 30 de abril de 2021. Estima la Sala, que el recurso de Casación interpuesto por el profesional, se presentó extemporáneamente, por cuanto la decisión proferida el 30 de abril de la anualidad pasada, fue debidamente notificada en Estados [sic] electrónicos de la página web de la rama judicial [sic] el 11 de mayo de los corrientes, siendo presentado el escrito por el apoderado del señor JOAQUÍN IGNACIO BEDOYA RÍOS el día 28 de junio de
2021. […] De conformidad con lo reglado por el artículo citado, el fallo proferido en esta instancia fue notificado el 11 de mayo de 2021, por lo tanto, el término para interponer el recurso de casación, vencía el 02 de junio de 2021.
Inconforme con la decisión anterior, el apoderado de la parte activa presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja, los cuales sustentó expresando que: […] Sí bien señores Magistrado [sic] la sentencia tiene fecha de emisión del 30 de abril de 2021, solo en el sistema de gestión judicial se publicó el auto que fijaba de audiencia escritural para el 30 de abril, el día 18 de junio de 2021 esto es más de 48 días después, y por lo tanto era humanamente imposible
conocer de tal situación, violándose con ello el principio de publicidad y oportunidad de la cual deben gozar las actuaciones judiciales. Sí bien en la constancia del 18 de junio de 2021 se indica que por estados el 26 de abril de 2021 se publicó el auto que fijaba fecha de audiencia, lo cierto es que como se observa de la página web de la rama judicial – consulta procesos de la cual se imprime pantallazo, para el 26 de abril de 2021 no existió ninguna actuación dentro del proceso de la referencia. De igual manera y en forma tardía mediante constancia del 30 de junio de 2021, se hace referencia que el 11 de mayo se publicó en la web judicial la sentencia proferida el 30 de abril de 2021 […].
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Radicación n.° 102955 Ante ello, el juez colegiado mantuvo la decisión, con fundamento en que las actuaciones reprochadas se notificaron y publicaron en debida forma en la página web de la Rama Judicial. Por ello, dispuso el envío de las piezas digitales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (f.os 35 a 40 del c. de segunda instancia). Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii)
exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido. Con relación al segundo requisito reseñado, y bajo lo reglado en el artículo 88 del CPTSS, modificado por el artículo 62 del Decreto 528 de 1964, el criterio de la Corporación ha sido pacifico al señalar que «los quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda
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Radicación n.° 102955 instancia» con los que se cuenta para interponer el recurso extraordinario de casación, deben entenderse en armonía con el artículo 41 de la misma normatividad adjetiva laboral, reformado a su vez por artículo 20 de la Ley 712 de 2001. Pues bien, observa la Sala que el ad quem negó el recurso extraordinario de casación al estimar que fue interpuesto de forma extemporánea, pues la sentencia objeto de reparo fue notificada por estado «el 11 de mayo de 2021», mientras que el medio de impugnación se presentó el 28 de junio de 2021, cuando se tenía plazo hasta el 2 de ese mes y año. Así, es pertinente traer a colación el proveído CSJ AL2550-2021, reiterado en los autos CSJ AL4680-2022 y AL5022-2022, respecto de la notificación de las sentencias
de segunda instancia conforme al Decreto 806 de 2020, hoy adoptado como legislación permanente por la Ley 2213 de 2022; allí se indicó: Entonces, quiere ello decir, que en materia laboral, aún en las presentes circunstancias particulares, no es plausible notificar una sentencia por estado, porque mal podría asimilarse aquella a un auto dictado por fuera de audiencia, por lo que resulta incuestionable que en materia laboral no es procedente notificar una sentencia por estado; a contrario sensu, la notificación por edicto, sí corresponde a una modalidad de las formas autorizadas de notificación de las sentencias en materia del trabajo (subraya fuera de texto). Ahora, las reglas sobre el uso de medios digitales con ocasión de los efectos generados por el Covid-19 en la Rama Judicial no llegan al punto de desatender y/o suprimir la formalidad para la notificación a las partes de la «sentencia» que pone fin a la segunda instancia, que diametralmente difiere cualquier otra
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Radicación n.° 102955 notificación de providencia proferida por fuera de audiencia, para ser admisible una notificación por estado, ello sin menoscabo del derecho al debido proceso. […] De ahí, que dada la manera excepcional en que se han de proferir las sentencias por el juez plural en la hipótesis del artículo 15 del Decreto 806 de 2020, en consideración a las actuales condiciones sanitarias de nivel mundial, igualmente la forma de enteramiento a las partes en el contexto de la pandemia debe compartir su naturaleza: excepcional; pero con apego a las formas de notificación consagradas en el
ordenamiento procesal laboral, esto es, ante la imposibilidad de la usual y generalizada notificación «en estrados», de donde surge la incertidumbre de cómo efectuar esa diligencia judicial. Discusión normativa que se resuelve acudiendo al artículo 145 del estatuto procesal laboral, que autoriza que a falta de disposición especial se aplicarán las normas análogas del mismo código. Así al consagrar la señalada preceptiva otra modalidad de notificación para sentencias, aunque de manera excepcional, esto es, «por edicto», pues se sabe que ni en la normalidad previa a la pandemia, ni ahora, las sentencias nunca se notificarán a las partes litigiosas, de manera personal. […] resulta evidente que la forma de notificación por «edicto» es la más adecuada en estas particulares circunstancias y conforme a los artículos 40, 41 y 145 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social y en esa medida la Sala precisa, que las sentencias dictadas por escrito para resolver el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia o la consulta deben ser notificadas por edicto, en aplicación del numeral 3º del literal D del artículo 41 de la normatividad adjetiva en cita, durante la vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020. En ese orden, con el fin de verificar el tema en particular, la Corporación se remitió al sistema de consulta de procesos, en el que se avizora que la sentencia de 30 de abril de 2021 se notificó por estado del 11 de mayo de la misma calenda, según reza el registro del micrositio del Tribunal, pero dicha actuación solo se registró en el sistema
de consulta hasta el 30 de junio de igual anualidad.
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Radicación n.° 102955 Por consiguiente, no se puede predicar que la notificación de la sentencia objeto de impugnación se realizó apropiadamente, pues aun cuando se fijó por estado y en él se consignó el texto de la sentencia, tal situación no suple en manera alguna que la forma adecuada, como se ilustró en precedencia, es el edicto. De esa forma, para establecer si la interposición del recurso extraordinario de casación contra la sentencia de 30 de abril de 2021 estuvo dentro del término estipulado en el artículo 88 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 62 del Decreto 528 de 1964, debe tenerse en cuenta que el demandante vía correo electrónico presentó el recurso el 28 de junio de 2021. Así pues, es claro que la interposición del recurso ocurrió en el término legal, pues, pese a configurarse una indebida notificación de la sentencia de segunda instancia, al no fijarse la providencia por edicto, lo cierto es que la irregularidad se solventó, por cuanto operó la notificación por conducta concluyente el mismo día que presentó el recurso de casación en los términos del artículo 301 del Código General del Proceso, aplicable por integración normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ AL5851-2021 y CSJ AL689-2023). De lo anterior, la Sala advierte que fue mal denegado el recurso de casación, sin embargo, previo a definir el
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Radicación n.° 102955 alcance de dicha decisión, es oportuno verificar sí el accionante cuenta con el interés económico para recurrir. Al respecto, el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social precisa que sólo son susceptibles del recurso extraordinario en comento las sentencias que superen los 120 SMLMV. De otro lado, ha sido reiterativa esta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar y, respecto del demandado, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. En el caso bajo estudio, el interés para recurrir del demandante está determinado por las pretensiones del escrito inicial, las cuales, salvo la declaración del contrato de trabajo con Coldesa S.A., fueron negadas en primera instancia, decisión que se confirmó por el Tribunal. En ese orden, el interés de Joaquín Ignacio Ríos Bedoya se concentra en las mesadas pensionales causadas desde el 7 de febrero del 2000, junto con la incidencia futura de la prestación y los intereses moratorios.
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Radicación n.° 102955 Conforme lo anterior, y exclusivamente con el fin de verificar el interés económico para recurrir, esta Sala realizó los cálculos correspondientes, para lo cual obtuvo:
Lo anterior resulta suficiente para demostrar que el impugnante acredita el requisito del interés económico para recurrir, por cuanto, una vez realizadas las operaciones aritméticas, la suma arrojada de $111.930.403,20 supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes requeridos para conceder el recurso extraordinario, que para la fecha de la sentencia de segunda instancia equivalía a la suma de $109.023.120, por cuanto el salario mínimo para el 2021 ascendía a $908.526,00. En consecuencia, se declara mal denegado el recurso extraordinario de casación y, en su lugar, se concede. Finalmente, por Secretaría, corríjase la información contenida en el Ecosistema Digital de acciones Virtuales – ESAV en el sentido de aclarar que las opositoras son: Allianz Seguros de Vida S.A., Alfredo Ferro Coronado, Compañía Colombiana de Seguros, Compañía Colombiana de Seguros de Vida, Nacional de Construcciones S.A.,
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Radicación n.° 102955 Rubber Maatschappy Amsterdam, Amsterdam Rubol Trading Company N.V. y Curacao Trading Company S.A., más no como se indicó. Sin costas en el recurso de queja, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR MAL DENEGADO el recurso
extraordinario de casación que JOAQUÍN IGNACIO BEDOYA RÍOS formuló contra el auto de 29 de junio de 2021, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que negó el recurso extraordinario de casación que la parte interpuso contra la sentencia de 30 de abril de 2021, dentro del proceso ordinario laboral que este promueve contra ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. trámite al que se vinculó en calidad de litisconsortes necesarios a ALFREDO FERRO
CORONADO, a la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE
SEGUROS, a la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE SEGUROS
DE VIDA, a NACIONAL DE CONSTRUCCIONES S.A., a
RUBBER MAATSCHAPPY AMSTERDAM, AMSTERDAM
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Radicación n.° 102955
RUBOL TRADING COMPANY N.V. y a CURACAO
TRADING COMPANY S.A.
SEGUNDO. CONCEDER el recurso extraordinario de casación que JOAQUÍN IGNACIO BEDOYA RÍOS interpuso. TERCERO. Como el expediente está completo y a disposición por medios electrónicos, continúese con el trámite respectivo ante esta Corporación. Comuníquese por oficio al Tribunal. CUARTO. CORRÍJASE por Secretaría la información contenida en el Ecosistema Digital de acciones Virtuales – ESAV en el sentido de aclarar que las opositoras son: Allianz Seguros de Vida S.A., Alfredo Ferro Coronado, Compañía Colombiana de Seguros, Compañía Colombiana de Seguros de Vida, a Nacional de Construcciones S.A.,
Rubber Maatschappy Amsterdam, Amsterdan Rubol Trading Company N.V. y Curacao Trading Company S.A., más no como se indicó. QUINTO. Sin costas Notifíquese, publíquese y cúmplase.