CSJ - AL5086-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL5086-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-06 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL5086-2024 Radicación n.° 100941 Acta 27 Bogotá D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de reposición que la apoderada de GALAXY TEMPORAL S.A.S. interpuso contra el auto CSJ AL2602-2024 del 30 de abril de 2024, en el proceso ordinario laboral que FRANSENITH CHAVARRÍA promueve contra la recurrente.
I. ANTECEDENTES A través de proveído CSJ AL2602-2024 del 30 de abril de 2024, esta Sala inadmitió el recurso extraordinario de casación que Galaxy Temporal S.A.S. formuló, toda vez que al realizar los cálculos correspondientes se obtuvo un monto inferior a 120 veces el salario mínimo mensual vigente contemplado en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de laRadicación n.° 100941
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Ley 712 de 2001, y que correspondía al año 2021, anualidad en la que se profirió la sentencia de segundo grado. Dicha actuación se notificó mediante anotación en estado el 30 de mayo de 2024. A través de correo electrónico, ese mismo día, la mandataria de la parte recurrente promovió reposición contra la anterior decisión. Argumentó en síntesis que: [...] TERCERO: Es importante manifestar que si bien es cierto la
mandataria de la parte recurrente promovió reposición contra la anterior decisión. Argumentó en síntesis que: [...] TERCERO: Es importante manifestar que si bien es cierto la suma de las condenas ascienden a un valor de $79.416.038,39, inferiores a los 120 smlmv, se debe tener en cuenta que las condenas del presente proceso son de tracto sucesivo, es decir que las mismas se siguen causando en el tiempo hasta el momento en que se haga efectiva la obligación.
CUARTO: La jurisprudencia de la Corte Suprema de JusticiaSala Laboral ha sentado un criterio claro en el que se destaca que la mera consideración de los montos consignados en la sentencia de segunda instancia no es suficiente para demostrar el interés económico requerido para la procedencia del recurso de casación.
En este sentido, resulta esencial realizar un análisis detallado de las obligaciones de tracto sucesivo que emergen en el presente caso. Este examen permite evaluar adecuadamente la magnitud real de las implicaciones económicas a lo largo del tiempo, lo cual es fundamental para determinar la viabilidad del recurso de casación. En ese sentido, solicitó que se revoque el auto impugnado y, en su lugar, se admita el recurso de casación. Agotado el trámite previsto en los artículos 110 y 319 inciso 2. ° del Código General del Proceso, aplicable por el principio de integración normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no se recibió pronunciamiento de la contraparte.Radicación n.° 100941
principio de integración normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no se recibió pronunciamiento de la contraparte.Radicación n.° 100941
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II. CONSIDERACIONES El artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que el recurso de reposición debe presentarse dentro del término de los dos (2) días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estado y, si fuere en audiencia, se interpondrá y decidirá oralmente allí mismo.
Igualmente, la referida disposición normativa indica que dicho recurso procede contra los autos interlocutorios y, seguidamente, el artículo 64 ibidem establece que «contra los autos de sustanciación no se admitirá recurso alguno, pero el Juez podrá modificarlos o revocarlos de oficio, en cualquier estado del proceso». En el presente asunto, conforme a tal disposición legal, se evidencia que el medio de impugnación se interpuso dentro del término previsto para ello, pues el auto recurrido se notificó por estado el 30 de mayo de 2024, y el recurso se allegó ese mismo día, según la información que reposa en el expediente (PDF n.º 004 del Ecosistema Digital de Acciones Virtuales
- ESAV).
Ahora bien, para resolver el fondo del asunto, la Sala reitera que la viabilidad del recurso de casación supone el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) que se instaure contra sentencias dictadas en procesos ordinarios; (ii) se interponga oportunamente; y (iii) se acredite el interés
cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) que se instaure contra sentencias dictadas en procesos ordinarios; (ii) se interponga oportunamente; y (iii) se acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.Radicación n.° 100941
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Sobre este último aspecto, y en atención a que quien persigue la revisión de legalidad de la sentencia es la demandada, dicho valor lo integran las condenas que económicamente le perjudican. En ese sentido, cabe recordar que la accionante pidió el pago de unas acreencias, derivadas de una relación laboral que sostuvo con la recurrente. Posteriormente, en el curso del proceso ordinario laboral, el juez de primera instancia, a través de fallo del 25 de mayo de 2023, declaró la existencia del vínculo de trabajo entre el 27 de junio de 2017 y el 10 de septiembre de 2018, condenó a la cancelación de las indemnizaciones del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y el 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y su indexación. En segunda instancia, por apelación de la empresa, el Tribunal confirmó la decisión del juzgado, mediante providencia del 21 de julio de 2023. Aclarados estos aspectos, la Sala procede a estudiar los argumentos expuestos por la mandataria de la recurrente, quien persigue la admisión del medio de impugnación extraordinario. La apoderada manifiesta su desacuerdo con que no se
Aclarados estos aspectos, la Sala procede a estudiar los argumentos expuestos por la mandataria de la recurrente, quien persigue la admisión del medio de impugnación extraordinario. La apoderada manifiesta su desacuerdo con que no se tuvo en cuenta que la condena imponía una obligación de tracto sucesivo que se sigue causando en el tiempo hasta que se haga efectivo su pago, por lo que los montos consignadosRadicación n.° 100941 SCLAJPT-06 V.00 5 a la fecha de la sentencia de alzada no son suficientes para valorar el interés. Frente a este punto, la Sala recuerda que el interés económico debe establecerse al momento en que se profiere la sentencia recurrida y que solamente para aquellos asuntos de naturaleza vitalicia y tracto sucesivo, como sucede con los derechos pensionales, puede valorarse la incidencia futura
(CSJ AL5573-2022 y CSJ AL1554-2024).
En el presente caso, las obligaciones impuestas en primera instancia, apeladas y confirmadas por el Tribunal son la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y la indexación. Ninguna de estas condenas, contrario a lo dicho por la censura, corresponde a una obligación de tracto sucesivo sobre la cual se puedan
establecer cálculos más allá de la providencia de segundo grado. De modo que, el interés económico de Galaxy Temporal S.A.S. asciende a $79.416.038,39, tal como se señaló en el auto CSJ AL2602-2024, lo cual no se encuentra en discusión, pues la sociedad reconoció que «las condenas ascienden a un valor de $79.416.038,39» y tampoco expuso argumentos contra dicho cálculo. Así mismo, tal cifra no supera los 120 veces el salario mínimo mensual legal vigente contemplado en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,Radicación n.° 100941 SCLAJPT-06 V.00 6 modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, toda vez que para el año 2023, anualidad de la providencia de segunda instancia, dicho salario se fijó en la suma de $1.160.000. Por lo estudiado, los argumentos de la recurrente no logran derruir lo expuesto en el proveído CSJ AL2602-2024, a través del cual se inadmitió el recurso de casación y, por consiguiente, no se repondrá.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia,
RESUELVE: PRIMERO. NO REPONER el auto CSJ AL2602-2024 , que esta Sala profirió en el proceso ordinario laboral que FRANSENITH CHAVARRÍA promueve contra la recurrente.
SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
que esta Sala profirió en el proceso ordinario laboral que FRANSENITH CHAVARRÍA promueve contra la recurrente. SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase.