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CSJ - AL5088-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL5088-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Jusiicia Sala de Casación Laboral

FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado Ponente AL5088-2019 Radicación n.” 86194 Acta 43 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte el recurso de queja formulado por el apoderado de la empresa INGENIO DE OCCIDENTE S.A.S. contra el auto de 15 de julio de 2019, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia dictada el 19 de marzo de 2019, dentro del proceso ordinario laboral que promueve JOSÉ ASMIRAIM TOBAR LUCUMI en su contra.

I. ANTECEDENTES El demandante José Asmirain Tobar inició proceso ordinario en contra de la compañía Ingenio de Occidente S.A.S., con el fin de que declare la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, que tuvo como extremos entre el Radicación n. 86194 12 de noviembre de 2012 y 28 de marzo de 2014 y como consecuencia, que se le condene a cancelarle las cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, sanción moratoria e indemnización por despido injusto.

Por sentencia de 14 de agosto de 2018, el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada -Cauca, declaró que entre las partes existió una relación laboral que inició el 12 de noviembre de 2012 y culminó el 28 de marzo de 2014 por decisión unilateral de la empresa empleadora sin justa

causa, por lo que resolvió condenar a la parte demandada a los siguientes valores: a). la suma de $817.212,00, por concepto de auxilio de cesantías b). la suma de $76.417,00, por concepto de intereses a las cesantías; C). la suma de $817.212,00, por concepto de prima de servicios; d). la suma de $425.211,00, por concepto de vacaciones; e). la suma de $772.053.00, por concepto de indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa; y €). la suma de $20.533,00 diarios, por concepto de indemnización por falta de pago consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, que deberá pagar al demandante la sociedad demandada, a partir del 29 de marzo de 2014 y hasta la fecha de cancelación total de las acreencias laborales que se han reconocido. Que contra la anterior determinación, la parte pasiva interpuso recurso de apelación, por lo que ascendió al Tribunal Superior de Popayán -Sala Laboral, despacho que mediante providencia de 19 de marzo de 2019, confirmó la decisión objeto de alzada de forma integra. Radicación n. 86194 La empresa demandada ' interpuso recurso extraordinario de casación, el cual negó el Tribunal en auto de 15 de julio de 2019, teniendo en cuenta que las condenas liquidadas, no superan los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes que exige la ley, para el momento de la sentencia de segunda instancia, año presente que es de $99.373,920,00, por lo que repuso tal determinación al

señalar que dicho recurso es procedente «en razón de las facultades del juez laboral, entre otras, las de fallar extra y ultra petita». El Tribunal por auto de 25 de julio hogaño, resolvió no reponer su decisión, y precisó que: Según se extracta de la providencia que niega el recurso de casación interpuesto por la parte demandada Ingenio de Occidente S.A.S., importa destacar que dicha decisión obedeció a que el interés económico para recurrir en casación se calculó en la suma de $17.692.105, monto que no supera el tope mínimo establecido para dar viabilidad al recurso citado [...]. Como sustento de la decisión anterior y la liquidación adjunta, la cual fue la base para tomar la decisión, puede apreciarse que la misma no adolece de yerro alguno, en tanto el cálculo del interés económico para recumir en casación se realizó tal y como de forma reiterada se ha señalado por la jurisprudencia especializada, en cuanto q a que e interés para recurrir en casación por regla general, se traduce en el agravio o perjuicio que la sentencia impugnada le ocasiona al demandando con las condenas que le impuso el juzgado, y frente al demandante, se calcula con base en el monto de las pretensiones denegadas por la sentencia impugnada, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respectivo del fallo de primera instancia. De acuerdo con lo antertor, al examinar las condenas de primera instancia confirmadas en segunda instancia, se puede determinar claramente que la condena impuesta a la parte demandada

corresponde al pago de la sanción moratoria proyectada a la fecha de la sentencia de segunda instancia en $14'784.000 y por prestaciones sociales, vacaciones e indemnización por despido Radicación n. 86194 injusto, se estableció la suma de $2'908.105, para un total de $17.692.105. Bajo tales consideraciones, en esta oportunidad, no es dable predicar de manera bastante generalizada y sin argumento concreto alguno que por las facultades del juez laboral entre otras, las de fallar extra y ultra petita, es procedente conceder el recurso de casación como lo aduce la parte ahora recurrente en reposición. En consecuencia, [...] el quantum del perjuicio que legitima para acudir en casación estuvo bien determinado por la Sala de Decisión y como aquel no supera los topes de ley, se mantiene la decisión de denegar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada Ingenio de Occidente S.A., el cual se aviene a las normas y jurisprudencia que lo rigen. IL. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en los artículos 62 y 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el recurso de queja procede ante el inmediato superior jerárquico contra la providencia del juez que deniegue el de apelación o contra la del tribunal que no concede el de casación. Es criterio reiterado de esta Sala de la Corte, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las condenas económicas impuestas, y en el caso del demandante, en el monto

de las pretensiones negadas en la sentencia que se pretende impugnar, eso sí, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado respecto del fallo de primer grado. En el presente caso, siendo recurrente la parte demandada, dicho interés económico se cuantifica única y exclusivamente con base en las condenas que de manera Radicación n. 86194 expresa le Hhayan sido impuestas, determinadas o determinables «en ¿dinero, es decir, cuantificables pecuniariamente y, no otras, supuestas o hipotéticas, que crea encontrar en la sentencia contra la que se recurre en casación. Ahora bien, con el fin de verificar el interés para recurrir en casación, la Sala realizó las operaciones aritméticas de la condena impuesta, de lo cual se obtuvo los siguientes resultados:

1. CÁLCULO DE LA INDEMNIZACIÓN MORATORIA ART. 65 CS.T.

Concepto Valor Fecha inicíal para indemnización s/n fallos 29/03/2014 Fecha de fallo de segunda instancia 19/03/2019 Días trascurridos 1.791 Valor del último salario (smlmv2014) $ 616.000,00 Valor salario diario $ 20.533,33 Concepto Valor Condena auxilio de cesantías $ 817.212,00 Condena intereses de cesantías $ 76.417,00 Condena prima de servicios $ 817.212,00 Condena vacaciones $ 425.211,00 Condena indemnización terminación contrato sin justa causa $ 772.053,00 Condena indemnización moratoria Art. 65 C.S.T. " $ 36.775.200,00 De conformidad con lo previsto en el articulo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el valor

cuantitativo del interés jurídico antes referido, equivale a una suma igual o superior a 120 veces el salario minimo legal vigente a la fecha en que se dictó la sentencia acusada que Radicación n. 86194 para el caso en concreto lo fue el 29 de marzo de 2019, esto es, la suma de $99.373.920,00. Dado lo anterior, el perjuicio económico que genera el fallo gravado al recurrente se circunscribe a la suma de $39.683.305 por lo que claramente no alcanza la cuantía para recurrir en casación. Ási las cosas, encuentra la Sala que si bien el Tribunal erró al hacer las operaciones aritméticas, es claro que de los cálculos realizados tampoco alcanza el interés jurídico para recurrir, toda vez que aquel es insuficiente para superar el monto exigido en la precitada norma procesal, razón por la cual, la Corte declarará bien denegado el recurso de casación, por las motivaciones que se explicaron con antelación.

II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral,

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia de 19 de marzo de 2019, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, de conformidad éon lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Radicación n.” 86194

SEGUNDO: REMITIR la documentación al Tribunal de origen.

Sin costas. Notifiquese y cúm£ a

FERNANDOb ASTILL0 CADENA

— —

CLARA CECILIA DUENAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN r

SECRETARÍA SALA DE CASACIÓN LABORAL

1 Se Notificó el auto anterior por anotación | en estado N._U º 1 Se deja constancia que en la fecha y hora Hoy: 13 ENE 7n?º E señaladas, queda ejecutoriada la presentn . pre: dencia — Sacretorio: ¡ f'/x r Bogo.34, D.C 16 ENE Z(IZU ora-5p N — > a .. J-

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