CSJ - AL5091-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL5091-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
AL5091-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01000-00 Acta 23
Bogotá D. C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Corte se pronuncia sobre la admisión de la revisión que el apoderado de CARLOS OLIVEROS LOZANO interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 7 de febrero de 2023 dentro del proceso ordinario laboral que este adelantó contra COMERCIAL NUTRESA SAS.
I. ANTECEDENTES
Carlos Oliveros Lozano instauró demanda ordinaria laboral contra la sociedad Comercial Nutresa SAS con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato a término indefinido desde el 21 de julio de 1998. Adicionalmente, solicitó que se declarara que la demandada era civilmente responsable de la «enfermedad laboral» queRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01000-00 SCLAJPT-06 V.00 2 padecía el actor, la cual le ocasionó una pérdida de capacidad laboral del 30.7%.
En consecuencia, requirió que se condena ra a la entidad a que reconociera y pagara la «reparación plena y ordinaria de perjuicios en sus modalidades de daños materiales (lucro cesante consolidado y futuro […] e inmateriales (daño a la salud o a la vida en relación y daño moral […]» y las costas del proceso
ordinaria de perjuicios en sus modalidades de daños materiales (lucro cesante consolidado y futuro […] e inmateriales (daño a la salud o a la vida en relación y daño moral […]» y las costas del proceso
Mediante fallo de 16 de noviembre de 2021, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre CARLOS OLIVEROS LOZANO y COMERCIAL NUTRESA S.A.S., existe un contrato de trabajo vigente, desde el 21 de julio de 1998.
SEGUNDO: DECLARAR que COMERCIAL NUTRESA S.A.S, es responsable a título de culpa, por la enfermedad laboral que fuere diagnosticada al señor CARLOS OLIVEROS LOZANO con fecha de estructuración el 14 de septiembre de 2017, y un 30.7% de su
PCL.
TERCERO: CONDENAR a COMERCIAL NUTRESA S.A.S, a reconocer y pagar a título de indemnización plena y ordinaria de perjuicios, a favor de CARLOS OLIVEROS LOZANO, las
siguientes sumas:
a) NOVENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA
Y TRES MIL TRESCIENTOS DIEZ PESOS ($99.463.310), Por
concepto de LUCRO CESANTE FUTURO.
b) CUARENTA (40) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES
VIGENTES, por PERJUCIOS MORALES.
CUARTO: ABSOLVER a COMERCIAL NUTRESA S.A.S, de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
Al resolver el recurso de apelación que la demandada propuso, el 7 de febrero de 2023 la Sala Laboral del Tribunal
y cada una de las pretensiones de la demanda.
Al resolver el recurso de apelación que la demandada propuso, el 7 de febrero de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga revocó el literal a) del ordinal 3.° de la sentencia de primer grado para en su lugar absolver a la demandada de pagar perjuicios porRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01000-00 SCLAJPT-06 V.00 3 el concepto de lucro cesante y frente a los demás puntos confirmó la mencionada providencia.
Así las cosas, Carlos Oliveros Lozano interpuso revisión contra la decisión que profirió el ad quem y alegó las causales contenidas en los artículos 354, 355 y 356 del Código General del Proceso al considerar lo siguiente:
El día 7 de febrero de 2023, el honorable TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA – SALA LABORAL No. 3 M.P. HENRY LOZADA PINILLA de manera arbitraria y bajo una falsa motivación como lo analizaremos más adelante, desestim ó y revocó el numeral TERCERO de la sentencia de primera instancia. Frente al LUCRO CESANTE FUTURO que es el objeto de este recurso, esto fue lo manifestado en la sentencia de segunda
instancia el TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA – SALA
LABORAL No. 3 M.P. HENRY LOZADA PINILLA así:
II. DEL LUCRO CESANTE FUTURO . Sobre el tema la doctrina y la jurisprudencia han expuesto en forma pacífica que, para la procedencia de tales perjuicios materiales, debe
II. DEL LUCRO CESANTE FUTURO . Sobre el tema la doctrina y la jurisprudencia han expuesto en forma pacífica que, para la procedencia de tales perjuicios materiales, debe demostrarse que los mismos sean ciertos y tenerse certeza sobre el detrimento a reparar. Comprenden, el DAÑO
EMERGENTE y el LUCRO CESANTE.
Ahora, por el lucro cesante futuro se define como “desde el día en que se profiera el fallo hasta que se cumpla la expectativa de vida probable del actor” (CSJ SL9396-2016).
Nótese señor juez, cómo la sentencia de segunda instancia comienza a insertar en su falsa motivación jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para darle un aire de legalidad a su decisión final.
[…]
El yerro cometido por el TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA – SALA LABORAL No 3 radicó en un DEFECTO FÁCTICO al carecer del apoyo probatorio que le permitía la aplicación del supuesto legal en el que sustentó su decisión de segunda instancia.
El TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA – SALA LABORAL
No. 3 edificó su sentencia en una jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con el rótulo número SL1361-2019, que si bien, prima facie, aparenta ser el mismo caso del recurrente, nos hemos dado a la tarea de explicarRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01000-00 SCLAJPT-06 V.00 4 cada línea de esta sentencia en los apartes que invocó el A QUEM
mismo caso del recurrente, nos hemos dado a la tarea de explicarRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01000-00 SCLAJPT-06 V.00 4 cada línea de esta sentencia en los apartes que invocó el A QUEM (sic), para motivar de manera errada su ilegitima decisión.
[…]
Nótese señor Juez, como el TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA – SALA LABORAL expresa de manera desacertada que no hay lugar a la condena por lucro cesante futuro dado que el demandante se encuentra vinculado a la empresa, percibiendo el salario pactado y por lo tanto no se aprecia el perjuicio. Lo que desconoce de tajo el honorable Tribunal Superior es que la demora consistía en que se dictara sentencia de segunda instancia con el fin de levantar el fuero sindical a mi represent ado y de esta manera retirarlo de la empresa de manera injustificada y con los perjuicios causados, sufriendo el señor OLIVEROS LOZANO, en una mengua en la disminución de su salario, de pasar de ganar un salario básico de $3.236.624.oo para el año 2024, a recibir como mesada pensional la suma de $1.810.975.oo en la actualidad.
Por lo anterior, requirió:
[…] ser (sic) revoque la sentencia de segunda instancia, por adolecer de los DEFECTOS FÁCTICOS, con una FALSA
MOTIVACIÓN, APLICANDO DE MANERA INCORRECTA EL
PRECEDENTE JUDICIAL y VIOLANDO DE MANERA
FLAGRANTE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL ACTOR.
SEGUNDA: Que se reestablezca la sentencia de primer [a]
MOTIVACIÓN, APLICANDO DE MANERA INCORRECTA EL
PRECEDENTE JUDICIAL y VIOLANDO DE MANERA
FLAGRANTE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL ACTOR.
SEGUNDA: Que se reestablezca la sentencia de primer [a] instancia emanada de manera acertada por el honorable Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, a cargo de la señora Juez, Dra. EMA HINOJOSA CARRILLO por encontrarse ajustada en derecho y defender con ahínco los derechos laborales del señor
CARLOS OLIVEROS LOZANO.
II. CONSIDERACIONES
De acuerdo con lo establecido en el artículo 30 de la Ley 712 de 200 1: «el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de [l]a Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las salas laborales de los [T]ribunales [S]uperiores y los jueces laborales del circuito dictadas en procesos ordinarios».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01000-00
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A su vez, el 31 ibídem señala como causales, las siguientes:
Causales de revisión:
1. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida.
2. Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas.
3. Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal.
4. Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito
3. Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal.
4. Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este.
PAR. Este recurso también procede respecto de conciliaciones laborales en los casos previstos en los numerales 1º, 3º y 4º de este artículo. En este caso conocerán los tribunales superiores de distrito judicial.
En el presente asunto, se tiene que la parte recurrente incurre en una imprecisión que conlleva al rechazo de la revisión, esta es, que en su demanda no invoca alguna de las causales descritas con antelación.
Recuérdese que, en diferentes oportunidades, esta corporación ha indicado que al existir en el ordenamiento jurídico laboral norma expresa que regula el asunto se hace imposible acudir a otro. Por ejemplo, en la providencia CSJ AL1313-2022, se dijo:
Resulta claro que en materia laboral y de la seguridad social el recurso extraordinario de revisión tiene unas causales específicas para su procedencia, por manera que, al no existirRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01000-00 SCLAJPT-06 V.00 6 vacío normativo, no es viable acudir a las disposiciones del Código General del Proceso u otra norma adjetiva, como aquí ocurrió, para su fundamentación.
Así lo ha adoctrinado esta Sala de la Corte de tiempo atrás, por
vacío normativo, no es viable acudir a las disposiciones del Código General del Proceso u otra norma adjetiva, como aquí ocurrió, para su fundamentación.
Así lo ha adoctrinado esta Sala de la Corte de tiempo atrás, por ejemplo, en las providencias CSJ AL3432 -2016, CSJ AL18732019 y CSJ AL074-2022, entre muchas otras.
Dicho lo anterior, para la Sala es claro que la revisión que Carlos Oliveros Lozano presenta no deviene procedente, por lo que, se rechazará.
Sin lugar a imponer multa, en virtud de la inexequibilidad del artículo 34 de la Ley 712 de 200 1, declarada mediante sentencia CC C-353-2022.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. RECHAZAR la revisión que el apoderado de CARLOS OLIVEROS LOZANO interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 7 de febrero de 2023 dentro del proceso ordinario laboral que este adelantó contra
COMERCIAL NUTRESA SAS.
SEGUNDO. No se impone multa conforme lo indicado.
TERCERO. ARCHIVAR las presentes diligencias.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01000-00
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Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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