CSJ - AL5092-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL5092-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laberal
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente AL5092-2019 Radicación n.” 85775 Acta 43 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte la solicitud de «cambio de radicación» con fundamento en el numeral 8 del artículo 30 del CGP presentada por ÉDGAR IVÁN PÉREZ CARVAJAL como Coordinador Jurídico de la Dirección de Proyectos Especiales y GRelaciones Interinstitucionales de la Universidad de Cundinamarca, en relación a diferentes procesos que se promueven en contra de la entidad y se adelantan en los Juzgados Laborales del Circuito de Villavicencio.
I. ANTECEDENTES Como fundamento de la solicitud indicó que, el 28 de enero de 2011, se suscribió entre el Instituto de Desarrollo del Meta hoy Agencia para la Infraestructura del Meta y la
SCLAIPT-04 V.OO Radicación n. 85775 Universidad de Antioquia un convenio marco para «aunar esfuerzos y recursos para el desarrollo de capacitación, estudios, asesorías de los proyectos, consultorías e interventorías», lo cual derivó en múltiples contratos interadministrativos y órdenes de prestación de servicios a algunas personas para que proyectaran das órdenes de prestación de servicios a algunas personas para que proyectaran las órdenes contractuales y/o contratos que se requieran para la ejecución de los objetos contratados y/o convenios por la Universidad de Cundinamarca y las
diferentes instituciones o entidades». Señaló que algunos contratistas «suscribieron sendas órdenes de prestación de servicios, actas de liquidación bilateral y contratos de transacción con varias personas, pese a que no contaban con esa facultad específica», además que cualquier actuación de ellos debía ser primero revisada por la Dirección de Proyectos. Indicó que en virtud de las atribuciones que se tomaron esos contratistas, los documentos suscritos «sivieron de base para que las personas por ellos contratadas Tpresentaran ñlos mentados documentos, aduciendo la existencia de títulos ejecutivos imputables a la Universidad de Cundinamarca, desencadenando en más de 30 demandas en curso». Resaltó que las irregularidades cometidas por esas personas se pusieron en conocimiento de los estrados judiciales mediante los respectivos recursos, en los que se SCLAJPT-04 v.00 Radicación n. 85775 enfatizó el incumplimiento de requisitos de los títulos ejecutivos presentados en contra de la Institución; sin embargo, :los jfuncionarios judiciales, al parecer, han desatendido sin fundamentos legales todos los argumentos esgrimidos y los medios de convicción arrimados». Por lo anterior, consideró que ante la ausencia de decisiones judiciales con una motivación más acorde a los hechos, la verdad histórica, pruebas y normas expuestas, obedece más allá de la íntima convicción e independencia judicial, al amor hacía la región a la que perteneces los contratistas y donde los jueces son oriundos o administran justicia»; de ahi que se estaria frente a un «probable regionalismo que podría hacer intangible la tutela judicial
efectiva». Y solicitó que se remitieran los expedientes enlistados de los despachos de Villavicencio a los juzgados de Bogotá. IL. CONSIDERACIONES En efecto, sobre la interpretación del numeral 8 del artículo 30 del CGP, que regula el «cambio de radicación» esta Sala tuvo oportunidad de pronunciarse, entre otros, en proveído CSJ AL1241 -2013, en la que se indicó: Las reglas de competencia, en tratándose de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y en atención a lo previsto por el artículo 234 constitucional que para esos efectos las defiere a la ley, están previstas en los artículos 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la forma como fue modificado por el artículo 10” de la Ley 712 de 2001; 20 de la Ley 797 de 2003 y ? de la Ley 1210 de 2008, en la forma como modificó el artículo 451 del Código Sustantivo del Trabajo. 3 SCLAIPT-04 V.DO Radicación n. 85775 En ninguna de las citadas disposiciones aparece contemplada la competencia de la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia para conocer de asuntos como el titulado por el artículo 30, numeral 8, de la Ley 1564 del 12 de julio de 2012 (Código Generat del Proceso) y referido como 'petición de cambio de radicación de un proceso o actuación”. De suerte que directamente, no hay regla de competencia alguna que fije en la Sala de Casación Laboral de la Corte función de
cambiar de radicación procesos o actuaciones que impliquen su remisión de un distrito judicial a otro. Ahora bien, la novel figura procesal del “cambio de radicación de procesos o actuaciones de un distrito judicial a otro o dentro del mismo distrito (artículos 32-8 y 33-4 de la Ley 906 de 2004 -- Código de Procedimiento Penal-- ; artículos 30-8, 31-6, 32-5 de la Ley 1564 de 2012 --Código General del Proceso--; y artículo 615, incisos segundo y tercero de la citada Ley 1564 de 2012, en la forma como modificaron el artículo 150 de la ley 1437 de 2011 — Código de Procedimiento Administrativo y de la Contencioso Administrativo--), es una medida excepcional que permite modificar las reglas de la competencia judicial, las cuales, en principio, están informadas por el principio constitucional de la perpetuatio juridictionis', el cual se traduce en la máxima latina de 'ubi acceptum est semel iudicium, ibi et finem accipere debet o semel competens, semper competens', es decir, que simple y llanamente, una vez trabada y fijada la litispendencia, no hay lugar a la alteración o modificación de las dichas reglas, pues el juez natural” ya ha quedado definido para la duración del proceso. Principio que la doctrina y la jurisprudencia nacionales han reconocido como contemplado, entre otros, por los artículos 29 de la Constitución Política, 40 de la Ley 153 de 1887 y 21 del Código de Procedimiento Civil (27 de la Ley 1564 de 2012 -- Código General del Proceso--). Y medida que por su reconocido
carácter excepcional al mentado principio, solo procede ante las circunstancias de tiempo, modo y lugar que expresa y explicitamente las diferentes disposiciones exigen, entre las cuales cabe destacar la alteración del orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de Justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes y las deficiencias de gestión y celeridad de los procesos. De modo que siendo el “cambio de radicación” de procesos o actuaciones judiciales una medida excepcional a la regla universal de fijación de competencia, su aplicación sólo puede ser restrictiva, taxativa y restringida. En otras palabras, ésta debe estar prevista expresamente en la normativa procedimental pertinente y solo procede ante las circunstancias y requerimientos que para sus efectos el legislador disponga.
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1Radicación n.” 85775 Por otra parte, sabido es que las normas procedimentales del trabajo son de carácter especial, habida cuenta de que el artículo 1% del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social determina que los asuntos de que conoce la jurisdicción especializada 'se tramitarán de conformidad con el presente código”, por manera que las nomas ordinarias o generales del Código de Procedimiento Civil (ahora Código General del Proceso), no son las que rigen las instituciones procesales de los asuntos del trabajo y sólo tienen aplicación en la medida de que existiere vacío en la disposiciones especiales que gobieman sus instituciones (artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social), cuestión que en manera alguna aquí ocurre,
pues la naturaleza excepcional de la medida de que se trata explica por sí misma que no corresponde a una laguna del legislador del procedimiento del trabajo que deba ser illenada por la remisión que advirtió el Magistrado del Tribunal de Quibdó, sino de una “excepción” a las reglas de la competencia que el legislador de los procedimientos civiles, penales y contencioso administrativos ha considerado como necesaria a sus propósitos y por eso la ha establecido expresamente para éstos. No puede tampoco pensarse que por aludir el parágrafo del nombrado artículo 615 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso) a que “en todas las jurisdicciones las solicitudes de cambio de radicación podrán ser formuladas por la Agencia nacional de Defensa Jurídica del Estado”, la jurisdicción especial del trabajo y de la seguridad social está cobijada por esa preceptiva, pues lo obvio es entenderse que se refiere a aquellas jurisdicciones que cuentan en sus procedimientos con la mencionada figura. En suma, por ser las normas de competencia judicial de orden público, es decir, indisponibles e irrenunciables; estar precedidas del concepto del juez natural y el principio de la perpetuatio jurisdictionis”; ser las normmas procedimentales del trabajo de carácter especial, en tanto que las del Código de Procedimiento Civil (Código General del Proceso) lo son de orden general; constituir la medida de “cambio de radicación' de procesos y actuaciones judiciales un instrumento procesal de naturaleza “excepcional” por ende, restrictivo, taxativo Yy restringido; y obedecer dicho mecanismo procesal al
cumplimiento de nuevas políticas judiciales en materas procedimentales precisas Yy expresas que por consiguiente no permite ver tal omisión en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social como un vacío de su legislador, entre otras razones, debe concluirse que no procede dicha medida, mecanismo o figura procesal respecto de asuntos como el que ocupa la atención del Tribunal de Quibdó y respecto del cual el Magistrado de su Sala Única solicita su aplicación. Por consiguiente, se negará la dicha solicitud.
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Radicación n.” 85775 Corolario de lo anterior, como mayoritariamente lo ha sostenido la Sala, el cambio de radicación no está previsto en el proceso laboral, pues su establecimiento fue expreso por el legislador en materia civil, comercial, agrario y de familia, y por ese motivo le adjudicó la competencia a la Sala de Casación Civil; sin que sea dable que a través de la analogía se inserte ese mecanismo en el procedimiento del trabajo, pues ello sería tanto como suplir la voluntad del legislador y su libertad de configuración. En ese orden, no queda otra alternativa que rechazar la petición elevada por Edgar Iván Pérez Carvajal como Coordinador Jurídico de la Dirección de Proyectos Especiales y Relaciones Interinstitucionales de la Universidad de Cundinamarca. HI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de cambio de radicación elevada por ÉDGAR IVÁN PÉREZ CARVAJAL
como Coordinador Jurídico de la Dirección de Proyectos Especiales y Relaciones Interinstitucionales de la Universidad de Cundinamarca. Notifiquese y cúmplase.
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U Radicación n. 85775 ) C(/U , RIGOBER RRI BUENO ate de la Sala 3 = sE as 3 an = s .g _Q_..g Iº — 23 SZ .— SS)8 | gTx .>.—='-ºº..=:_' _ _= 'aj El. D a = ) s ECA , : 3 ;TE"42) s' — E —O
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República de Colombia Certe Suprema de Justicia Sala de Casación taloral GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente
ACLARACIÓN DE VOTO
AL5092-2019 Radicación n” 85775 Acta 43
REFERENCIA: Solicitud de cambio de radicación de procesos laborales, promovida por el «apoderado judicial» del
señor ÉDGAR IVÁN PÉREZ CARVAJAL.
Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este particular asunto, me permito aclarar el voto en el auto que se adoptó en el caso bajo examen, en cuanto rechazó la solicitud de cambió de
radicación del proceso que adelanta el accionante arrima mencionado, con el argumento de que ese pedimento es improcedente porque no existe regla de competencia en la legislación laboral que contemple el conocimiento del mismo, como sí existe en materia civil. En efecto, en materia laboral que, oportuno es decirlo, refleja buena Oparte de la conílictividad “ social, Radicación n. 85775 indiscutiblemente existen procesos que pueden generar alteraciones del orden público, o riesgos sobre la seguridad e integridad de los intervinientes, o cuestionamientos sobre la imparcialidad y autonomía de la administración de justicia, o sobre la celeridad y agilidad de su trámite, como los relativos a la cancelación de personerías jurídicas sindicales, la calificación de paros o ceses colectivos de trabajo, el levantamiento del fuero sindical, los despidos colectivos de trabajadores, el acoso laboral, o procesos ejecutivos, u ordinarios de calificación de despidos, que bien pueden ameritar que uno de los sujetos procesales o ambos, soliciten el cambio de radicación del respectivo proceso, con el objetivo de salvaguardar derechos y garantías fundamentales como la vida, la integridad personal, el debido proceso judicial, la autonomia e independencia judicial, el acceso a la justicia y a la administración de justicia, y la celeridad y eficacia de las actuaciones judiciales. En ese escenario, la solución ante esa grave casuística no puede ser la acogida por la mayoría, en el sentido de que actúen las autoridades competentes en materia penal y disciplinaria, pues ello plantea una alternativa de remedio
externa al proceso y posterior a él, que por lo mismo no protege los bienes jurídicos que la figura del cambio de radicación, como garantía procesal, procura custodiar al interior de los juicios, con criterio de oportunidad. En contraste, un saneamiento interior y oportuno en el proceso laboral, para enfrentar una problemática procesal como la planteada, lo ofrece el instituto del cambio Radicación n. 85775 radicación, sobre el cual sí puede decidir la Corte, puesto que deviniendo cierto que el mismo no está legislado en la normativa adjetiva que gobierna los procesos laborales, en rigor nada impide que se incorpore a estos, pues existen preceptos adjetivos que someten a la especialidad, que así lo permiten, como los artículos 40, 48 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, atinentes, en su orden, al principio de libertad en la dirección técnica del proceso, que tiene el operador judicial de nuestra jurisdicción; al juez laboral y de la seguridad social como garante de los derechos fundamentales y del equilibrio entre las partes, y a la integración normativa con el Código General del Proceso, cuando quiera que se presenten situaciones procesales previstas en este estatuto, respecto de las cuales nada preceptúa el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como acontece con la figura sobre la que se discurre. Por tanto, la solicitud de cambio de radicación de los procesos ordinarios y ejecutivos laborales debe ser resuelta de fondo con fundamento en los artículos 4, 29, 229 de la Constitución Política, 40, 48 y 145 del Código Procesal del
Trabajo y de la Seguridad Social, y 30-8 del Código General del Proceso, pues de la anterior normativa se infiere la competencia de la Sala Laboral de la Corte para hacerlo, conforme lo he explicado, habida cuenta que ante el silencio del primer reglamento adjetivo sobre la materia, por vía de la normativa antes citada, se debió acudir al artículo 30-8 de la Ley 1564 de 2012, en armonía con el articulo 145 del CPTSS o, en defecto de lo anterior, echar mano de la figura de libertad procesal del artículo 40 mencionado, que autoriza Radicación n. 85775 al juez del trabajo realizar actos procesales, sobre los que la ley adjetiva no ha fijado una forma determinada, de una manera adecuada al logro de su finalidad. No obstante lo anterior, en el caso bajo examen, se advierte que el argumento del peticionario radica en que en su criterio, «los funcionarios judiciales, al parecer, han desatendido sin fundamentos legales todos los argumentos esgrimidos y los medios de convicción arrimados», por lo que considera que ante «la ausencia de decisiones judiciales con una motivación más acorde a los hechos, la verdad histórica, pruebas y normas expuestas, obedece más allá de la íntima convicción e independencia judicial, al amor hacía la región a la que perteneces los contratistas y donde los jueces son oriundos o administran justicia», fundamentos que no encajan dentro de las circunstancias especiales que dan lugar a la aplicación excepcional de esta figura, verbigracia, la alteración del orden público, la afectación de la imparcialidad o independencia del
operador judicial, la transgresión de las garantías procesales, la seguridad jurídica o integridad de las partes en litigio, o deficiencias en la gestión o celeridad del trámite correspondiente, lo que ciertamente no es lo que se evidencia de los argumentos esgrimidos por el petente, pues aun cuando alude a la afectación del principio de imparcialidad, su discurso apuntala más a su desacuerdo frente a las decisiones de los jueces de conocimiento, aspecto que escapa al ámbito de aplicación de este postulado, al no corresponder a su teleología o fin. Radicación n. 85775 Es por estas razones que en mi criterio procede el rechazo de la solicitud de cambio de radicación, y no por las expuestas por la Sala mayoritaria. En lo anteriores términos dejo aclarado mi de voto.