CSJ - AL5097-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - AL5097-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-04 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

AL5097-2025 Radicación n.° 11001-31-05-005-2023-00284-01 Acta 21

Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala decide el recurso de queja que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 26 de agosto de 2024, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de l 31 de mayo de 2024, en el proceso ordinario laboral que JORGE IVÁN MARÍN TABORDA promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

Jorge Iván Marín Taborda instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir SA y Colpensiones, con el fin de queRadicación n.° 11001-31-05-005-2023-00284-01

SCLAJPT-04 V.00 2

se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, así como la devolución, con destino a Colpensiones, de todos los valores de la cuenta de ahorro individual, con sus respectivos intereses y rendimientos financieros.

Mediante sentencia del 29 de enero de 2024, el Juzgado

Colpensiones, de todos los valores de la cuenta de ahorro individual, con sus respectivos intereses y rendimientos financieros.

Mediante sentencia del 29 de enero de 2024, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá dispuso (f.os 340 a 344 del c. del Juzgado):

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de traslado de régimen pensional de prima media al de ahorro individual, realizada por el señor JORGE IVÁN MARÍN TABORDA a través de PORVENIR

S.A.

SEGUNDO: ORDENAR a (sic) PORVENIR S.A., que traslade a COLPENSIONES el valor [de] las cotizaciones efectuadas junto con los rendimientos, frutos e intereses y porcentaje de garantía de pensión mínima; y a COLPENSIONES a recibir los aportes de la demandante (sic) procediendo a actualizar su historia laboral.

[…].

Al resolver el recurso de apelación que Colpensiones interpuso, así como el grado jurisdiccional a favor de esta, a través de providencia del 31 de mayo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la sentencia de primera instancia (f.os 75 a 92 c. del Tribunal):

Inconforme con la providencia, Porvenir SA presentó recurso de casación. El Tribunal lo negó con proveído de 26 de agosto de 2024 al considerar la falta de interés jurídico para recurrir de la recurrente, toda vez que guardó silencio frente a las decisiones del juez de primera instancia y noRadicación n.° 11001-31-05-005-2023-00284-01

para recurrir de la recurrente, toda vez que guardó silencio frente a las decisiones del juez de primera instancia y noRadicación n.° 11001-31-05-005-2023-00284-01

SCLAJPT-04 V.00 3

apeló la sentencia condenatoria (f.os 153 a 156 del c. del Tribunal).

Contra la anterior determinación, Porvenir SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Para sustentar, argumentó que el Tribunal pasó por alto que no solo se impuso la devolución del valor de las cotizaciones efectuadas junto con los rendimientos, frutos e intereses, sino que también se le ordenó devolver el porcentaje de garantía de pensión mínima, condena que agrava la situación para la administradora.

Ante ello, el juez colegiado mantuvo la decisión, con fundamento en que los argumentos presentados por Porvenir SA no desvirtuaron las razones que sustentaron la negativa inicial. Insistió que en que carec e de interés jurídico para recurrir, pues no apeló lo ordenado por el juez de primera instancia y no se impusieron nuevas condenas cuantificables en segunda instancia.

Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se

La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interésRadicación n.° 11001-31-05-005-2023-00284-01

SCLAJPT-04 V.00 4

económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exced a ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Al respecto, la Corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su int erés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de

de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia frente al cual la AFP no presentó reproche declaró laRadicación n.° 11001-31-05-005-2023-00284-01

SCLAJPT-04 V.00 5

ineficacia del traslado de régimen pensional que Jorge Iván Marín Taborda realizó cuando se afilió a Porvenir SA y, en consecuencia, ordenó devolver el valor de las cotizaciones efectuadas junto con los rendimientos, frutos e intereses y porcentaje de garantía de pensión mínima.

Al resolver el recurso de apelación que Colpensiones interpuso, así como el grado jurisdiccional a favor de ésta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó tal decisión.

La Corte advierte que, frente a la decisión condenatoria emitida por el juez de primer grado, Porvenir SA manifestó conformidad al no interponer recurso de apelación contra dicha determinación, la cual fue confirmada íntegramente por el Tribunal. Por tanto, result a evidente la ausencia de interés jurídico por parte de la AFP para recurrir al mecanismo extraordinario, en la medida que guardó silencio frente a las conclusiones del juez de primera instancia que no sufrieron modificación alguna en segunda instancia.

interés jurídico por parte de la AFP para recurrir al mecanismo extraordinario, en la medida que guardó silencio frente a las conclusiones del juez de primera instancia que no sufrieron modificación alguna en segunda instancia.

Frente a este aspecto la Sala se pronunció en providencia CSJ AL5112-2024, en la que determinó:

Al respecto, esta Corporación ha sido consistente en señalar que los reparos que se plantean en el recurso de casación deben guardar relación con los esbozados respecto de la sentencia de primera instancia, pues, de no ser así, se entiende que estuvo conforme con ello y, por tal razón, no puede alegar posteriormente un perjuicio económico en sede del recurso extraordinario (CSJ AL3071-2024, CSJ AL AL3510-2024).

En ese horizonte, se recuerda que Porvenir S.A. no formuló recurso de apelación, lo que da cuenta de su conformidad con laRadicación n.° 11001-31-05-005-2023-00284-01

SCLAJPT-04 V.00 6

totalidad de lo resuelto por la juez a quo. En tal contexto, carece de interés jurídico para rebatir las órdenes impuestas en primera instancia, confirmadas por el ad quem, por lo que no hay lugar a atender los argumentos dirigidos a cuestionar los gastos de administración, puesto que, se itera, no se apelaron.

De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Porvenir SA, por lo que se declarará bien denegado.

Sin costas en el recurso de queja, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en

de casación a Porvenir SA, por lo que se declarará bien denegado.

Sin costas en el recurso de queja, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 31 de mayo de 2024, en el proceso ordinario laboral que JORGE IVÁN MARÍN TABORDA promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

SEGUNDO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.Radicación n.° 11001-31-05-005-2023-00284-01

SCLAJPT-04 V.00 7

TERCERO. Sin costas.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: B006CD5DCEDB41D55199E724E590E7D968D1D8B9F1A11C4D189C7D8584E3757A Documento generado en 2025-08-13

Consultar sobre este documento ...