CSJ - AL5100-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL5100-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
2-0 RepúbdleCi oclao mbia coSnaup rdeeJm uast icia Sadlceaa saLcaibóorna l FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrpaodnoe nte
ALSl00-2018
Radicanc.i7 ó4n4 37 º Act4a5 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Decide la Sala la petición de «revocadteol raim au lta 7 quel efu e impuesmtead inatea utpor ofereil1d od ea gosto presentada por el apoderado de la abogada de2 016[. .].» DIANA ALEJANDRA CÓRDOBA CARVAJAL, quien actuó como apoderada de la recurrente POSITIVA COMPAÑÍA DE
SEGUROS S.A.
ANTECEDENTES l.
Por auto del 15 de junio de 2016 se admitió el recurso extraordinario de casación interpuesto por Positiva Compañía de Seguros S.A. y se corrió traslado para presentar la correspondiente sustentación; vencido el término concedido y como quiera que no se dio cumplimiento a lo anterior, mediante providencia del 17 de agosto de esa misma anualidad, se declaró desierto el SCL.AJPT-V0.5O C Radicación n. º 74437 recurso de casacion y se impuso la multa de que trata el º inciso 3 del artículo 93 de la Ley 1395 de 2010, a la apoderada de la parte recurrente, providencia contra la que no se interpuso recurso alguno, por lo que cobró ejecutoria
el día 23 de ese mismo mes y año. El 24 de agosto de 2018, la referida profesional del derecho, por intermedio de apoderado, solicita revocar el auto que impuso la multa, teniendo en cuenta la declaratoria de inexequibilidad del artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, mediante sentencia CC C-492/ 16 de la Corte Constitucional. Como fundamento de su solicitud aduce que en virtud de la excepción de inconstitucionalidad prevista en el ° artículo 4 de la Carta Política, en concordancia con lo previsto en la sentencia CC U-428/ 16, de acuerdo con la cual «ena quelclaosso qsu es ec onsoliednav riogne ndcei a unan ormaq,u ep osterioremsed nectlea riandeax equible, puedsee rp ropuelsate ax cepcdieói nn constitucionalidad, parian apldiiccahnrao rmatpiavralao, c uabla stuas acro mo fundamenltooms i smoasr gumenetxopsu esptoorls a C orte Constitlua clmi oomneandtoed eclalraia nre xequibdiel idad lan orma». En seguida extrae algunos de los argumentos que sirvieron al Tribunal Constitucional para declarar la incompatibilidad de la aludida norma con la Constitución, luego de lo cual expresa que en tales términos, se superó toda discusión sobre la aplicación de la multa por no 2 SCLAJPTV-.0050 2\ Radicación n.º 74437 presentar contra quienes no presentaron demanda de casación en tiempo, por lo que se eliminaron las
consecuencias económicas, e «por despropordonadas por lo que considera que se de be aplicar la innecesarias», excepción de inconstitucionalidad. Añade que en materia disciplinaria se debe aplicar el principio de favorabilidad, cuyo sustento se encuentra en el literal e) del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011, concretamente en cuanto imposibilita imponer una sanción sin la existencia de un precepto que la contemple. En tal sentido invoca las sentencias CC T-1087 / 05 y CC C181/ 02, sobre la inexequibilidad de la norma que establece una falta disciplinaria; por lo que insiste en que se debe revocar la multa impuesta.
11. CONSIDERACIONES Para resolver la petición elevada, basta con señalar que en la sentencia CC C-492/ 16 del 14 de septiembre de 2016, se declaró la inexequibilidad de la expresión se
«y O impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 1 salarios contenida en el mínimos legales mensuales vigentes», artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, el cual modificó el canon 93 del Estatuto Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con base en la cual se tomó la determinación ahora cuestionada; no obstante, no es posible recurrir a este pronunciamiento para acceder a la petición elevada, por cuanto la providencia que impuso la sanción a la mandataria de la parte recurrente quedó SCL.AJPT-V0.50 0 3 Radicación n.º 74437 ejecutoerl2i 3ad deaa gosdteo2 016a,n tedse l a
aplicabdiell asi ednatde enncuinac i(1a 4dd eas eptiembre de2 016a)d,e mláasp eticdieaólpn o derjauddoi fcuieal allegeal2d 4da e a gosdte2o 0 1e8s,d ecdiers,p udéeds o s añodse l ae jecutdoel raip ar ovidqeuneci imap ulsao sanción. Eso portsuenñoa qluaelr a o bservdaenl cani oar ma quee stabllaem cuílatr ae suolbtlai gaptroerciias,a mente porqluaess entendceic aosn stitucnioot niaelniedna d efecrteotsr oascetgiúlvnoop sr,ee vlaé r tí4c5ud lelo aL ey 270d e1 99E6s,t atudtela aAr dimai nistdreJa ucsitóinc ia, "Las sentencias que profiera la Corte ques eñala Constitucional sobre actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tiene efectos hacia futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario», efescotboer lqe u ees tCao rporhaact ieónnil dao oportudneip draodn unceinma úrlstei opclaessi coonmeos , ena utoCsS JA L8023-y2 0CS1L6A ,L 3980-e2n0t1r7e, muchoatsr as. Conr espeac ltaao p licadceli aóssne ntendcei as tuteilnad icpaodrea lsp eticioensna ercieos,sa erñiaol ar
ques ut emátniosc eaa semeajlaa s unatcorá e ferEind o. efecteon, l a sentenCcCi aU -42186/,l aC orte Constitusceri eofineaar clea scoosn creentl ooscs u ales consiqdueesr eód ebaipól ilcaia nre xequidbeui nlaisd ad normcaosn teneinld aarsse foremsatsa blae lcaiL deays 100d e1 99p3o rs era biertarmeegnrteesc iovnacse,p to jurípdriocpdoie lo o dse recphroess taceinoe nláma blietso 4
SCLAJPT-05 V.00
Radicación n.º 74437 del derecho del trabajo y de la seguridad social, pero de ninguna manera se refiere a la aplicación retroactiva de una sentencia de constitucionalidad como lo entiende el solicitante. Con respecto a las sentencias CC T-1087 /05 y CC C181/ 02, la primera de ellas trata de un caso particular que no tiene efectos fuera del allí estudiado, y que, junto con la segunda, se refieren a la imposición de una sanción por una falta disciplinaria; asunto frente al cual es necesario señalar que el artículo 23 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria como « la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este código que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de
responsabilidad contempladas en el artículo 28 del presente ordenamiento». Por otra parte, el artículo 25 ibídem, señala que «Son destinatarios de la ley disciplinaria los servidores públicos aunque se encuentren retirados del servicio y los particulares contemplados en el artículo 53 del Libro Tercero de este código. Los indígenas que administren recursos del Estado serán disciplinados conf arme a este Código. Para los efectos de esta ley y en concordancia con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, son servidores públicos disciplinables, los gerentes de cooperativas, fundaciones, corporaciones y 5
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Radicación n. º 74437 o asociaciones que se creen y organicen por el Estado con su participación mayoritaria». De lo anotado se tiene que en este caso no son aplicables los principios previstos en el régimen invocado por el actor. En gracia de discusión, y ante la posibilidad de invocar el principio de favorabilidad previsto en el Código Disciplinario del Abogado (Ley 1123 de 2007); es necesario señalar que allí se establece la responsabilidad por incurrir en alguna de las previstas en el Capítulo II, Título II, faltas artículos 30 de 39; no obstante lo anterior es necesario advertir que no se puede equiparar la imposición de una sanción como consecuencia de una que faldtias ciplinaria, una multa prevista en el reg1men procesal por el incumplimiento de cargas y deberes a las partes o sus apoderados, pues para estas últimas no está previsto el procedimiento disciplinario.
Se rechazará, en consecuencia, la petición analizada. No se acepta la renuncia presentada por el apoderado toda vez que no se acredita la comunicación a su poderdante, conforme a lo dispuesto en el artículo 76 del CGP.
11. D1EICSIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Laboral, 6 SCLAJPTV-.0D5O Radicación n.º 74437
RESUELVE: PRIMERROE:C ONOCEaRld octJoura nS ebastián GutiéMrirreazn iddae,n ticfioclnaa cd éod udleca i udadanía 1.018.47y4 .t3a2r1j eptrao fesi2o7n6a.l5 3c8o,m o apoderdaedD oi anAal ejanCdórrad oCbaar vaejnal lo,s térmicnoonst eneinde oles s crviitsoi ab floel 1i2od el cuadedrenl oaC orte.
SEGUNDOR: E CHAZAR,p ori mprocedlean te, solicdiet« urde vocparteosreinapt»oar ed laa ntecsi tado, conterlaa u tdoe1 7d ea gosdte2o 0 16.
TERCERDOE: V OLVEeRle xpediaeljn utzeg addeo ongen.
Notifiqyuc eúsmep lase. 7 SCLAJPT-05 V.DO Radicación n.º 74437 ){AMfi fi RIGOBERTfiERRI BUENO f UiKirE LUIQSU IROAZL EMÁN SeN otiefilac uóta on teproirao nro ta1c ión
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