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CSJ - AL5102-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL5102-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

República de Colombia coSnupreema dJeust icia Sala de casación Laboral FERNANDO CASTILW CADENA Magistrpaodnoe nte AL5102-2018 Radicacni.ºó8 n1 230 Act4a5 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Decide la Corte el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA, dentro del proceso especial de calificación de la suspensión de actividades, promovido por la recurrente en contra del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA SEDE NEIVASINTRAUCC NEIVA-, contra el auto de 11 de mayo de 2018 proferido por la Sala CivilFamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. l. ANTECEDENTES La Universidad Cooperativa de Colombia solicitó que se declare que: (i) el Sindicato accionado, «luego de haberse revocado la orden de suspensión de la huelga promovida por esa organización, aquella como mecanismo transitorio para

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Radicación n.º 81230 proteger el derecho a la Educación, emitida por el Juez 5º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Neiva, no continuó la misma, sino que todos sus afiliados continuaron prestando servicios y reanudaron por tanto la actividad laboral por espacio de un mes a partir del 21 de marzo de 2018 y hasta el 21 de abril»; (iali ha)be r reanudado actividades los trabajadores afiliados a «SINTRAUCC NENA, para poder

hacer huelga nuevamente, en las condiciones antes dichas, debían haber generado un nuevo conflicto y surtir la etapa de arreglo directo en los términos del artículo 431 del C.S.T., y demás normas que regulan la materia, infringiendo por tanto lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley 50 de 1990 letra c)»; (iii) la huelga iniciada por el sindicato demandado el día 23 de abril de 2018 « no fue votada por las mayorías que exige la ley, pues tal sindicato a esa fecha no era mayoritario incurriendo en la causal de ilegalidad prevista en el d) del artículo 65d e la Ley 50d e 1990 ya que este cese no se puede considerar como continuación del que se dio entre el 6 y 14 de febrero de 2018, al haberse reanudado actividades»; y (iv) que el sábado es un día hábil «para contabilización de términos en conflictos colectivos, máxime que en la sede de Neiva se dictan unas clases en tales días. Además que se declare que el Ministerio del Trabajo no tienen función de mediación al haber sido derogados los artículos 43 7a 442 del C. S. T., por la ley 50d e 1 990p,or lo que su intervención en el conflicto no es obligatoria». Como consecuencia de lo anterior, se «DISPONGA que el cese de actividades adelantado y promovido por el SINDICATO

DE TRABAJADORES DE LA UNNERSIDAD COOPERATNA DE

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60 Radicación n.º 81230

COLOMBSIAE DDEE N EWA-SINTNRAEUNCACap ardteilr

dí2a3 d ea brdie2l 0 1h8a,s ltafa e cdheap resendtea ción estdae manodh aa,s ctuaa nedlmo i smpor ossieggaús,n e demuesetnre elp rocefuseo i,l egsaelg úlna csa usales aduciednal sap sr etensdieocnleasr alot qiuev raessul»te ; probado extyru al tpreat yi ltasa co;st as del proceso. En sustento de las súplicas la universidad demandante expuso, en esencia, que: contrata la totalidad del personal que labora para la misma a nivel nacional, incluido el adscrito a la sede Neiva, desde la dirección nacional de Gestión Humana que opera en Medellín; para el 17 de abril de 2018 tenía un total de 5535 trabajadores, incluidos los adscritos a Neiva; que la nómina de Neiva, para dicha data, era de 218 trabajadores; que el sindicato demandado es una organización sindical por rama de actividad económica; que entre las partes se inició un conflicto colectivo el 2 de noviembre de 2017 ; que el sindicato «hiuznoc esdee activiednla aSd eedsNe e idveal aU CCe nterl6e y e l1 4d e febrdeer2 o0 1e8l,c uaslel evapnotorór deemni tpioderal Jue5zº PenMauln iccipoanFl u ncidóeCn o nocimdiee nto ° Neivela c»ua,l fue revocado por el Juzgado 5 Penal del Circuito, mediante providencia del 20 de marzo siguiente;

que después de varios cruces de comunicaciones entre las partes, el sindicato inició cese de actividades el 23 de abril de 2018, que fue verificado por el Ministerio del Trabajo; que a la fecha «eqnu see v othaa cceersd eea ctiviadp aadrdetesil r 23d ea brdie2l 0 1q8u,fue e e ld í1a7 d emle sya ñcoi tado, SINTRAUnCoCe rau ns indimcaaytoor intias riiqou,i era respedcelt oots r abajaaddsocrreaisl t aso esd yem enoas

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Radicación n.º 81230 nivel nacional»; que en la sede de Neiva se dictan algunas clases los sábados; que «la mayoría de los trabajadores de la sede Neiva no están de acuerdo con el nuevo cese de actividades y así se comunicaron al sindicato»; que una lo huelga «no se puede suspender y reactivar luego, cuando como acá sucede, los a.filiados al sindicato reanudan los servicios»; que los directivos y representantes de la Universidad «siempre han atendido a la organización sindical con respeto como personas y profesionales, pero solicitando se le respete también el derecho de defensa y debido proceso, lo que incluye la reunión del 16 de abril de 2018»; y que el día 22 de marzo de 2018 SINTRAUC NEIVA ya se había notificado y conocía la decisión de segunda instancia tomada dentro de la acción de tutela que inicialmente protegió el derecho a la educación. El escrito inaugural del proceso fue reformado en la

audiencia pública, en el sentido de adicionar el acápite de pruebas. Al contestar la demanda el Sindicato de Trabajadores de la Universidad Cooperativa Sede NeivaSINTRAUCC NEIVAse opuso a la prosperidad de las súplicas. Adujo que el cese iniciado el 6 de febrero de 2018 fue interrumpido por autoridad judicial, lo que constituye fuerza mayor, puesto que al ser revocada la decisión de tutela del juez de primer grado implica que quedó sin efecto dicha providencia y, por ende, debe mantenerse incólume el cese de actividades en curso desde el 6 de febrero de 2018, dado que no hay un nuevo cese. SCLAJPT·10 V.00 6\ Radicación n.º 81230 Propulsaeosx cepcdieop nleespi etnod ipenuteesq tuoe «la Universidad formuló demanda de calificación de la suspensión o paro colectivo del trabajo contra el Sindicato que represento (. .. ) yq ue fue admitida el 13 de febrero de 2018», mismo enl ac uaelx isctoei ncideenln acpsia ar theesc,h (o s conflicto colectivo) y pretensqiuoene ends i;c hpor ocesseo dicsteón teenncp irai meirnas tayn,sc eie an cuenetner sat a Corporapcairóanr esolevler re curdseo apelación interppuoelrsaU t noi versCiodoapde rhaotdyie vmaa ndante; asmíi smfoa ldteac auspaa rdae mandtaord,va e qzu es e tradteau ns olcoo nfliccotloe ctivo.

11. DECISIONES DE PRIMERA INSTANCIA Enp roviddeen1 c8id aem aydoe 2 018l,aS alCai vil­ Familia-LdaeblTo rriablu Snuaple rdieoN re ivdai,s puso «DECLARAR probada la excepción previa de pleito pendiente propuesta por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA UNWERSIDAD COOPERATWA DE COLOMBIA SEDE NEWASINTRA UCC-), yo rde«nla óte rminación del presente asunto y la devolución de la demanda,).

Elj uzgadionri,c ialmceennttesr,uó a tenceinó n estudciaadrua n od el orse quisqiuteso,es g úénll ,al eyy doctreixniagp eanrl aap rocedednelc aei xac epdceip ólne ito pendie(netxei stdeend coispa r oceqsuoess ea delanten simultáneiadmeennttdieed-p aadr tiedse-ntdiedo abdj eet o identdiedc aadu sa).

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Radicación n.º 81230 Hizo referencia a la cosa juzgado e invocó lo planteado por esta Corte en sentencia CSJ SL, 25 de ene. 2017, rad. 48696, que reiteró las providencias SL6097-2015 y rad. 39366. Acto seguido, analizó las piezas procesales y los diferentes elementos de persuasión y concluyó que: º 1 ) Existe en curso dos procesos con identidad de partes, lo que permite inferir que están acreditados los dos primeros supuestos de referidos;

º 2 ) En cuanto a lo pretendido encontró que tanto en el primer proceso como en este la demandante tuvo como báculo para que se declarara ilegal el cese de actividades, lo estatuido en los literales a, c y d del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo; º 3 ) Se presentaba identidad de objeto por unidad del conflicto colectivo, puesto que no se dan los supuestos del º numeral 2 del artículo 431 del Código Sustantivo del Trabajo, ya que la reanudación del cese no se debió a la voluntad de los «huelguistas», sino por la orden impartida por el juez de tutela, «configurándose la fuerza mayor del artículo 64 del Código Civil», por cuanto el cumplimiento de una orden de tutela es inmediato e imperativo a la luz de lo instituido en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991; º 4 ) Si bien mediante la sentencia del 20 de marzo de 2018 se revocó la decisión de tutela de primera instancia ello SCLAJPT-10 V.00 b2Radicación n.º 81230 no implicaba que la reanudación debía realizarse de manera inmediata y no por ello debe entenderse que no hubo unidad de la huelga, pues debió consultarse con la asamblea del sindicato como máximo órgano, con atribución exclusiva para decidir los asunto concernientes a la cesación colectiva de trabajo, según lo dispone el artículo 376 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el 16 de la Ley 11 de 1984; º 5 ) La sola circunstancia de haberse convocado la asamblea general para el 26 de marzo de 2018 cuyo propósito

era la adopción de las medidas por la revocatoria de la orden del juez de tutela la voluntad de continuar el proyecta conflicto colectivo que venía desarrollándose desde el 2 de noviembre de 2017, cuando fue presentado el pliego de peticiones. Tampoco es dable desconocer la petición de la Universidad de suspender la asamblea permanente y que se continuara «elp rocesoc oelctivo». º 6 ) El 17 de abril de 2018 votaron la reanudación del cese colectivo y determinaron el día y la hora cero el 23 de abril siguiente y como no se trataba de votar una nueva huelga no era necesario la mayoría absoluta de los satisfacer º trabajadores como lo exige el inciso 2 del artículo 444 del Código Sustantivo del Trabajo, pues no puede entenderse como la iniciación de un nuevo conflicto colectivo, en el fondo es el mismo, ya que no puede pretenderse de cada trabajador de manera independiente regrese al cese pues se trata de un sindicato.

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Radicación n.º 81230 111R.EU CRSOD EA PLEACIÓN Fue interpuesto por la parte promotora del proceso y básicamente se fundamentó en lo siguiente: a) El Tribunal incurrió en error al analizar la identidad de objeto y causa dado que no se trata del mismo conflicto, pues pasa por alto que la plataforma probatoria apunta a que el sindicato realizó diferentes votaciones, lo que demuestra que no se trata de un mismo conflicto, lo que constituye un hecho nuevo. b) Que también es un punto nuevo la circunstancia de que cuando se dispuso la reiniciación, el sindicato

tenía 66 afiliados de un total de 218 trabajadores, por lo cual carecía de capacidad legal para optar por la huelga, pues no era una organización mayoritaria. c) El tema concerniente al servicio público no fue incluido en este proceso. d) Que se dan los supuestos del artículo 431 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que cuando el fallo de tutela del juez de primera instancia fue revocado los trabajadores continuando prestado el servicio. Este fundamento no fue invocado en el proceso anterior. e) Que el Tribunal «desboerlmd aar cjou risprudencial» trazado por esta Corte en lo atinente a lo que se ha entendido por sindicato mayoritario. f) Que el fallador debió tener en consideración que en el anterior proceso se determinó que se surtió la etapa de arreglo directo y si el Tribunal dijo eso y si

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63 Radicacni.ºó 8 n1 230 es el mismo conflicto como el sindicato ahora dice que no hubo etapa de arreglo directo, luego es diferente lo planteado en este proceso. IV.C ONSIDERACIONES Parece oportuno comenzar por acotar que en torno a la excepción de pleito pendiente esta Corte de antaño ha explicado lo siguiente: [paqruase e c onfilgalu irtei]s pe[n..]d.e e smn ecnieasq tuehera ya unar elapcrioócne esnla alc uaslep retednedbaa ltami irs ma cuesqtuieeós no bjdeetnlou epvloe piotirog ,u caalu yse an tlraes

mismapsa rt(.e ).sE . l p leipteon diecnotnes tietxucyeep ción dilat(oCróidJaiu gdoi cairatlí3,c3 u0ly)oe ; n l opsr ocedsoonsd e nop rocetdaetl i pdoe e xcepcioo ennea sq uélelnoq su e procednioese n pdroo poinmep,lu inmc oat idveao c umulaycai ón, queé steasp ertin"eCnutaens.do oun n omsi smloosls i tigantes, unam ismlaaa cciyóu nn am ismlaac oslai tigyei nog sean,e ral, cuanldaso e nteqnucehi aay dae d ictaernus neod el ojsu icios produzlcaae xcepdceic óons jau zgaednea l o tr(oA"r 3t9 .8 , º, numer1a li bídeCmh)i.o veenndsae qñuae l al itispendencia quiedreece inrp ,r imleurg qaurpe,e nduen ar elapcroicóensc aoln lap lenidtesu uds e fectuonosd ,el ocsu aleessi mpeldai r coexisdteeo ntcrriaea l ascoibólrname i smcau estsiuósnt ancial. Elp lepietnod iiemnptleai sclíaac oncurdreed noclsii at iaglqi uoes asisltaemsni smpaasr tseosb,ir deé notbijceoytc oo bna seen igucaalu sPao.er s toi eenset rercehlaa ccoilnóa cn o sjau zgada, mass ep reseennttlaro eds o fse nómeensotdsaif erenlcaci oas:a

juzgmaadtae riimapliu dnean uevsae ntesnocbilraome i smqou e sef alalnót elsa;e xcepcdieló int ispetnideecnnaecr iáac ter preventpiuveosi, m pideel r iesdgeo ques e forme contradictloacri oasjmaue zngtaPedo ears. Co a lamanodbrseeir va qudee sdqeus ee c onstliatr ueyleap crioócnes es carlee an tlroes sujedteoplsr ocuense os tajduor íddeincoom ilniatdios pendencia, elc uasli gnifeinctoart er caoss qausle a psa rtneoss o lni bdree s dirigai ortsrJeou eszo birdeé ntciuceas t' yi qóunes, o lamente dentdrelo ar elaccoinósnt istedu eibdpear onunlcari easro lución def on[d. Jo.» .. (ACCSd,Le 1 l7 j u1l9.5 9). De manera que el instituto de pleito pendiente tiene como finalidad evitar que se profieran decisiones 9

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Radicación n.º 81230 contradictorias cuando exista otro proceso en curso con triple identidad de sujetos, causa y objeto. Aquí es importante memorar la línea de pensamiento de esta Corporación en cuanto a que las pretensiones de los dos procesos frente a los cuales se estudia la excepción de pleito pendiente deben ser las mismas, precisamente para que la decisión de una de ellas tenga la virtualidad de producir los efectos de cosa juzgada en el otro. Descendiendo al asunto bajo escrutinio para esta Sala emerge de manera cristalina que efectivamente existe

identidad de partes, causa y objeto, puesto que el debate que en este proceso propone la parte actora se encuentra intrínsecamente relacionado con el objeto del proceso especial que otrora iniciara. Y si bien la Universidad demandante plantea sugestivas razones para estimar que se presentaron dos ceses, en estrictez, fue uno solo, precisamente porque el efecto de la decisión que revocó el fallo de tutela que le ordenó a SINTRAUCC NEIVA levantar el cese de actividades hasta que se dirimiese sobre la legalidad º de la huelga, según el artículo 7 del D. 306 de 1992 no es otro que Cuando el juez que conozca de la impugnación o la « Corte Constitucional al decidir una revisión, revoque el fallo de tutela que haya ordenado realizar una conducta, quedarán sin efecto dicha providencia y la actuación que haya realizado la autoridad administrativa en cumplimiento del fallo respectivo». Y en ese horizonte no es dable pregonar la existencia de dos ceses sino en rigor uno solo. 10

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64 Radicación n.º 81230 Siendo lo anterior así, como efectivamente lo es, refulge una primera conclusión, cual es, que solo hubo un conflicto colectivo de trabajo entre la UNIVERSIDAD COOPERATIVA

DE COLOMBIA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA

UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA SEDE NEIVA­

SINTRAUCC NEIV A.

Partiendo de dicha premisa brotan otros colofones como son que no era necesario que la organización sindical, en asamblea general, votara un nuevo cese, como tampoco era

necesario que para el momento de la reanudación o continuación del único cese se verificará el número de trabajadores sindicalizados si para el momento en que se votó la inicial y única huelga se comprobó tal requisito, ya que se exhibe patente que se trató del mismo acto generatriz. Aquí y ahora, se puede constatar que las pretensiones de los procesos paralelos son las mismas y, por tanto, los efectos de esta decisión resultarían idénticos al rito judicial previamente promovido, pues es insoslayable, en todo caso, que al acudirse al acto jurisdiccional mediante el cual esta Corte puso fin a aquel primer litigio, CSJ SL2541-2018 (folios 20 a 54 cuaderno de la Corte), prontamente observaría con que allí se estudiaron y definieron los pilares fácticos sobre los cuales se soporta la presente acción que condujo a inferir que en puridad se trató de un único cese de actividades por parte del Sindicato de Trabajadores de la Universidad Cooperativa de Colombia Sede Neiva­ SINTRAUCC NEIV A y no de dos como lo pretende la accionante se declare en este juicio contencioso. Así se 11

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Radicacni.ó8ºn1 320 razonó:

1. Del ap ruebad elc ese: Dea cueorc donl aasc tadsec onstatdaeccli óensd eea ctiavdieds, visibalfi es. s2 51a l2 66d elC lB,y sober loq uea decivre rdad nof ueo bjetdoe c ontrsoivaes,ret ieqnuee t,a yl c omol oe staebclió

ela quoe,fe ctivamheunbtoec esdee a ctividdaedc easr ácter pacriaelnl aisn sltaaciodneel saU CCs edNeE WA,l odsí a6sa l 14d ef ebrerdoe 2 081,a loq uea greag estCao rtqeu et acle se tambiféuenp acificDoi.c hhau elfugea interrupmidean v irtduedl falldoe t utedleal1 3d ef ebrerdoe2 018y reanudadealp asado 23d ea birclo meos tdáe mostrcaodnlo a dso cumenetsaa lllegadas ene stian stanvciisaia bfi lse.1 16y sigiueenstd eclu aderndoel a Cortee,nr aznó a quee lm encionfaaldlodo e t utefulea r evocadao travdéesl as enetncidae l2 0d em arzod e2 018p ore lJ uzgado CuarPteon ald elC irucitfios,. 1 1O y ss quea ntedceenD.e i ugal manear,e ncuean ltarS alqau ee lM intrajbova erifiqcuóee lc ese fuer einicidaedf oor mat otya pla cfiícafi,s .1 1a6l 1 7 0d ee ste cuaderno. Esd ea dvteirpro rl aS alqau ee lc eslel evaad coa bdoe psuésd e lar evocaitaod rel ad ecisdieót nu teqluae h abíoar denaedlo levantamdieel nath ou elgeasc ontinuadceilió nni cieald6 o d e

febrerdoe 201,8 puestqou e,c ofnormea lase sptuilcaiones probatoerifeacst uadeanps r imae irnstiaanfi,c. 6 38d eclu aderno 1C ,e lr einicdielo a beosrp orl otsr ajbaadeosrfu e enc umplimiento deu nao rdedne t utePloar. t anot,a lh abesri droev ocadlaa decisdieót nu tellaar ,ea nudacdieóa nc tividqaudehe isc ielroosn trajbaadeosre n cumplimiendteo t alo rdenj udicnioap lu ede produceiler fe ctdoe la rctuíl4o3 1 delC ST,d ea cuercdoon e l 7° artícudleoDl . 3 06d e1 992q ued ice: 7º- ARTÍCULO De loesfe ctodsel asd ecisiodnere evsi sidóenl a CortCeo nstituyc dieol naadsle cisisoonebesr l ais mpugnaciones def allodset uteCluaa.n deolju ezq uec onozdceal ai mpugnación ol aC ortCeo nstituaclid oencaiuldn iarr evisiróevno,q ueefl a lldoe tuteqluaeh ayao drenadroea lizaurn ac ondcutaq,u edarsáinn efectdoi chpar ovideyn cliaaa c tuacqiuóenh ayar ealizaldao autiodraadd ministreanct uimpvlai miedneftlaol lroe psectivo. Aunado a la anterior, no se puede pasar por alto que en dicha sentencia esta Corporación

CSJ SL25412-018, también definió los temas planteados en el recurso, tales como, si el sindicato era mayoritario (folios 48 a 50, cuaderno de la Corte), el supuesto incumplimiento de la etapa de 12 SCLAJTP-1V0. DO GS Radicación n. º 81230 arreglo directo (folios 52), los días hábiles (folios 52 a 53 vto del cuaderno de la Corte). Puestas en esa dimensión las cosas, no queda otro sendero que confirmar la providencia recurrida en apelación toda vez que en este caso se confi ra la excepción de pleito gu pendiente pues, como se explicó, los vectores que la identifican están acreditados, según lo contemplado en el número 8 del artículo 100 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento laboral por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Costas a cargo de la recurren te en alzada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO. Confirmar el auto de 1 1 de mayo de 2018 proferido por la Sala CivilFamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. SEGUNDO. Costas como se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. 13 SCLAJPT-10 V.DO Radicanc.8iº1ó 3n20 nted eS ala ' e 1 •T O 5 ca o f

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Repúhlica de Colombia CotrSeu prdeeJm uas ticia Sala de Casación Laboral ACLARACIÓN DE VOTO Demandante: UnvieirdsdaC opoeartidveCa o lmobia Demandado: Snidictaod eT rajbdaaoredse l aU nisvieddr a CooepratdieCv olao 1nbi-sae dNee i-vSaIT NRACUCN evia.

Radicación: 81320

Magistrado Ponente: FernaCnadsot Cialdleon a Pesea quee nl as se10ennl aq ues ed ebaetlia ós unto anunsclaivéa emntdoev otdoe bpor escaqiru eet sodye a cuerdo cone ls entdiedl oad eciiósne,nc uanat o conrfimól a que providdeen1lc.:3 i am ayod e2 01,8d adlaae xsitceindae d os de procesohsa: sa enotncceusr sabasni munletoeá,n tre que ese en lasm imsasp artse,s oeb rlosm imsosh echeo si glueas

prestienonesn,oo bstanltoce u aln ecsareoia calramriv otyoa es laS aloami tisóe ñlaaqru ep arealm omnetoe n se que que resvoillóa a lzaedtsao, el2 8d en ovibermed e2 01,8e l es, procepsroi mniigoce otnabac ons entendceidbaai mente eejuctorilaodq au ei mplliacca o ingfucriaódne lfne ómeno jruíddiecl oac osjazu gaad. Loa nrtiero,q uiedreiecrq uee ne l sobrelvai no subj udice cosjazu gaad,d aólaai deinddtad ep arst,oej bteoy c asuac oenl procreasdoi cbajadoeo lc onusteicnvº o8 04,0e 9ne lq uee tsa mimsaC oropraócnfi allóe l4d ej luidoe2 01a8n,t deesd eicdlior cocnerniael naet xcee pcpiróenva icpaár pouseta. Asíe notnceasu,n quaelm omenot dep roponlear se excepcyi ódne ifnilrosp eer tinpeonertlT e r ibuenravali able de Radicación n.º 81230 habladreu np lepientdo ite,enl oc ieertsqo u ep arlaaf cehae n queet saS alad ecildaai peól caiódnea lu teox isutníasa e ntencia coenef cstd oec oasj zugadyaa ,sd íe bpírae crillsoaaS alae nl a

priovdeinaoc jbteod ea clcair.óa n Enl soa ntreiotréersm si,anc olaerlvo ot .o Fechuats pura. ,, •· "/ ::,.)_<,·,:i.,fi":fi·fi· "·_:·:·fi··:/:• ':>· "•:·fi.• ··· ) e/ ;c 2r., j t:.e fi--- CLARA_.C .E CIDLUIEAÑ QAUSE VEDO "'':"'.. _., .• Magistrada Aupr 2

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