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CSJ - AL5103-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL5103-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

5 República de Colombia Cll11 S11nnna di Jllsllcla Salaficasac•1 .1.a111111 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente AL5103-2017 Radicación n. º77679 Acta 28 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de queja propuesto por el apoderado de la demandada AGRÍCOLA EL RETIRO S.A., contra el auto de 21 de marzo de 201 7, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante el cual decidió, no conceder el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 15 de febrero de 2017, proferida por el mismo Tribunal, dentro del proceso ordinario que contra la recurrente y la empresa C.I. BANACOL S.A., instauró AQUILEO HINESTROZA MOSQUERA, trámite al cual se vinculó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías

PORVENIR S.A.

Radicación n.º 77679 l. ANTECEDENTES Del asc opiaalsl egasdeas sa beq uea nteel J uzgado LabordaellC ircudietT ou rboe,ls eñoArq uilHeian estroza Mosqueirnas,t audreóm andcao ntlraase mpresAagrsí cola ElR etirSo. Ay. C.IB.a nacoSl. A.a, e fecdteoo btener declaracsioóbnr lea e xistednecu ina c ontradteto r abajo entreela ctoyr l adse mandadeanst reel8 des eptiemdber e

1982y el1 6d ea gosdteo1 992e,lc uafiln alipzoórm utuo acuerednot rlea psa rteEsnc. o nsecuesnecc ioan,d eanl ea s demandadaa sp agaerl t ítupleon sionaa! f avodre l demandantpeo re lp erioldaob orayd doe jaddeoc oticzoanr destian ol aA dministraddeo Froan dod e Pensionye s CesantíPaosr venpirre vciáloc ulaoc tuaraisaíc! o,m ol o extyr ual tpreat ijtuantcoo nl acso stdaespl r oceso. ElJ uzgaLdaob ordaellC ircudietT ou rbpou sfion a la primeirnas tanmceidai ansteen tenpcrioaf ereild1 a8 de noviembdree 2016,e n la que luegdoe d eclarlaar existednceui na contradteot rabajeon treel a ctoyr l a demandaAdgar ícoEllRa etirSo.A .c,o nv igenecnitare el 8 des eptiemdbe1r 9e8 y2e l1 6d ea gosdteo1 992c,o ndenó ac itaddeam andaad:a [Q]ue emita y pague Titulo Pensional, previo cálculo actuarial, a favor de AQUILEO HINESTROZMAO SQUERA,po r el periodo comprendido entre el 08 de septiembre de 1982 hasta el 16 de agosto de 1992, tiempo total en que •e l trabajador estuvo laborando sinafi liación, con destino a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOSD E PENSIONESY CESANTiAS PORVENIR S.Aú.lti,ma entidad a la que fue

2 Radicación n. º 77679 afiliado el accionante, entidad a quien le corresponderá coordinar con el afiliado, la aceptación de la liquidación que presente la empresa reclamada». Contra dicha decisión la demandada Sociedad Agrícola El Retiro S.A. interpuso recurso de alzada, que definió el Tribunal mediante sentencia del 15 de febrero de 2017 y confirmó la decisión de primer grado. Inconforme con la anterior determinación la citada demandada formuló recurso de casación, el cual negó el Tribunal, por proveído del 21 de marzo de 201 7 al considerar la falta de interés jurídico de la convocada a juicio para acceder al recurso extraordinario, una vez efectuado el cálculo respectivo se estableció que el titulo pensional, para el periodo comprendido entre el 8 de septiembre de 1982 y el 16 de agosto de 1992, ascendía a la suma de $85.247.422, que es inferior al monto mínimo exigido por la ley para conceder dicho recurso. Contra esa decisión interpuso el recurso de reposición para lo cual consideró que se incurrió en un yerro en el peritaje presentado por el contador utilizado por el juez colegiado, pues no resulta posible que el cálculo del título pensional por un período de casi diez años no sea superior a noventa millones. Afirmación que encuentra fundamento en su experiencia profesional, a través de la cual ha conocido de múltiples liquidaciones de títulos pensionales practicadas por auxiliares de justicia que no coinciden con los que a la postre realiza Colpensiones, en casos similares

3 Radicación n.º 77679 al aquí controvertido, de donde se desprende que al calcularlo con el salario mínimo de la época, «generalmente», la suma a cancelar asciende a casi $1 O. 000. 000, por cada año dejado de cotizar. En respaldo de su argumento, allegó liquidaciones de cálculo actuarial -por omisión de empleador elaboradas tanto por Colpensiones, como por esa privado-, colegiatura, relativas a terceros ajenos a la presente relación jurídico-procesal. Por último, solicita que el cálculo sea realizado por Colpensiones, pues es a esa entidad a quien se le ordena que efectúe su liquidación. El Tribunal mediante providencia del 5 de abril de 2017, mantuvo su posición y negó la existencia de error alguno en el cálculo efectuado por ese Tribunal y por profesional idóneo cargo creado por Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura y materializado por esa corporación, motivo por el cual no es procedente la designación de un perito n1 tampoco acudir anticipadamente a Colpensiones para efectuar la liquidación y reiteró que el monto no superaba el mínimo legal establecido para recurrir en casación para el 2017 , así mismo, ordenó la expedición de las copias necesarias para el trámite de la queja.

11. CONSIDERACIONES Se comienza por advertir que esta Corporación con profusión, ha reiterado que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, tratándose del

4 Radicación n.º 77679

demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar; en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Así mismo, el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo de la Se ridad Social, se tiene que serán gu susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que a la fecha del fallo de se ndo grado asciende a la gu <15 de febrero de 2017> suma de $88.526.040. Así las cosas, s1 el impugnante pretende que esta Corte conceda el recurso negado por el juzgador de se ndo gu grado, en consecuencia, le corresponde la demostración de las razones de manera clara y razonable, con el objeto de acreditar el yerro de quien no accedió al recurso extraordinario. Pese a que la jurisprudencia ha trazado este derrotero, el argumento de la sociedad recurrente desatiende tal lineamiento, pues se limita a expresar su disentimiento por estimar que el valor del título pensiona! en una cuantía supenor a la establecida por el juez de apelaciones sin sustento al no, cuyo único fundamento es la propia gu experiencia en asuntos similares. Se si e de lo anterior, que constituye el eje esencial gu del presente recurso de queja, el establecer si el cálculo 5 Radicación n.º 77679 realizado por el colegiado para decidir conforme procedió en

providencia del 21 de marzo de 2017 fue equivocado, en atención a que la demandada recurrente estima que el valor del mismo es superior. En el contexto que antecede, el gravamen causado a la demandada se concreta en el valor del título pensional que impuso la sentencia de primer grado y confirmó el juez de apelaciones. El que definió, según los parámetros de liquidación del Decreto 1887 de 1994, para un tiempo de servicios entre el 8 de septiembre de 1982 y el 16 de agosto de 1992, y a favor del demandante pero a órdenes de la entidad de seguridad social. Así, por tanto, procede la Sala a realizar los cálculos de rigor con el fin de establecer el valor del título pensional, cuantificación que se realiza con el exclusivo propósito de definir el interés jurídico para decidir la presente queja, de la siguiente manera:

CÁLCULAOCT UARIAL

=

SEXO HOMBRE

=

FECHDAE N ACIMIENTO = 02/09/1956

FECHDAE S ALARBIAOS E = 16/08/1992

FECHDAE C ORTE = 16/08/1992

SALARMIÍON IMEON F ECHDAE C ORTE = $ 65.190,00

SALARBIAOS EEN F ECHDAE C ORTE $ 65.190,00

CICLAOV SA LIDAR = DESDE = 08/09/1982

HASTA = 16/08/1992

VALODRE L AR ESERAVCTAU ARIAL $ 2.622.418,35

=

VALODRE CÁLL CULAOCT UARIAL $ 53.623.216,65

6 Radicación n. º 77679 Así, sin mayores consideraciones se establece que el interés jurídico de la demandada para recurrir en casación se concretó en el valor de $53'623.216,65, por tanto, no se cumplen los requisitos exigidos por la ley, pues es una suma inferior a los 120 salarios mínimos legales mensuales, requeridos para la concesión del recurso extraordinario con arreglo al artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, vigente para la presente anualidad en que se profirió la sentencia de segunda instancia y que equivale a la suma de $88.526.040, por no asistirle interés jurídico para ello. Por último, debe advertirse que no le asiste razón a la sociedad recurrente cuando pretende que sea Colpensiones quien realice el cálculo, pues contrario a lo sostenido por la recurrente, en la sentencia de primer grado no se impartió ninguna una orden a Colpensiones en los términos señalados en el recurso; adicionalmente, para la decisión del recurso de queja contra el auto que no concedió el de casación, solamente debe verificarse si se tiene o no interés jurídico para acceder al recurso extraordinario, sin que sea necesario acudir a otras entidades para realizar los cálculos respectivos. En consecuencia, acertó entonces el Tribunal, al no conceder . el recurso de casación propuesto por la demandada, por lo que se declarará bien denegado. 7 Radicanc.7iº7ó 6n7 9

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. RESUELVE PRIMERO. Declarar BIEN DENEGADO el recurso de casación formulado por el apoderado de la demandada AGRfCOLA EL RETIRO S.A., contra la sentencia de 15 de febrero de 201 7, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso instaurado contra la recurrente y C.I. Banacol S.A., por Aquileo Hinestroza Mosquera. el expediente al Tribunal de ongen. AGA 8 q Radicación n.º 77679 ,. {Y( fi-fi 7 FERNANDOA STILCLAOD ENA fl?í -Aclreo-u o+- o . -- ) A '-fi--- ( , efi fi RIGOBERTO BUENO ,- LUIfififififi.,..,..fififififi-·'u-1 .VAS u )

JORGEL UIQSU IROAZL EMÁN

9

Mfi JOR GE MAURICIO BURGOI RUIZ.

SeN otificóé la utanote fifip oarno tación l'- 1•fi ene staNd•o: :_......:fi--:------ _fi,-r.--fi1_57_fi Sf_= Pfi. ...

Hoy: ElS ecretario: República de Colombia CortSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado Ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación nº77679

REFERENCAIGAR:Í COELLAR ETIRS.OA. v.s AQUILEO

HINESTRMOOZSAQ UEYRAO TRO.S Acorcdoenl om anifeesntSa adloma e,p ermidteo , manersau cinetsat,a nddeoa cuercdoonl ad ecisión mayoriatcalraimraiva, or te ont anctoon siqdueecr,oo m eon las entednecs ieag unidnas tasnecc ioan dean róe alizar, reconyo pcaegrae rlc álcaucltou aérsitacelá ,l cnuols oe debrieó albiazjauorn am etodomluotagtisí mau tandi del Decr1e8t8od7 e1 99s4i,nb oa jloar se gelsatsa bleencl iad as resolu1c8i7dó5e1 n 9 9p7o,lr a ssi guireanztoense s:

1. La obligación legal original era el traslado de la reserva actuaria!

Confocromenela rtí3c3ud lelo aL e1y0 d0e 1 99«3En, los casos previstos en los literales c) y d), el cómputo será procedente siempre yc uando el empleador ol a caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma Radicación n. º77679 correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora». Los literales c y d se refieren al tiempo de servicio de los trabajadores vinculados con empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre que «la relación laboral estuviere vigente o se inicie con posterioridad a la vigencia de la

presente ley» o que estuviesen vinculados con cajas del sector privado, que tenían a cargo la obligación pensiona!. En ambos casos, la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones fue el 1 de abril de 1 994; luego, tanto los empleadores como las cajas debieron surtir el trámite de afiliación obligatoria al sistema a partir de dicha fecha. Como se puede deducir, la obligación es de pagar, con base en el cálculo actuaria!, la suma de dinero correspondiente del trabajador que se vinculó al régimen de prima media; lo cual supone, no sólo tener en cuenta los tiempos de servicios a convalidar, sino las condiciones propias del afiliado en cuanto a la estructura de su grupo familiar y, por supuesto, su historia laboral. El cálculo actuaria!, en materia pensiona!, es el valor presente esperado de una pensión de invalidez y de sobrevivientes, el cual, como supuesto normativo, debe estar «depositado» al momento del acceso a la pensión, en una cuenta de ahorro que garantice al menos la tasa de interés que se tiene como referencia para su cálculo. 2 ,2 Radicación n. º77679 Todo lo anterior implica el desarrollo de una fórmula actuaria! aplicable a los supuestos individuales de cada afiliado, pues estos difieren en razón no sólo de la edad, sino como insisto, en la composición familiar, los tiempos de cotización realizados y, desde luego, la fecha de consolidación del derecho. 1.C álcualcot uaryi taílt upleon sional Como, en últimas, la obligación pensiona! de las empresas que reconocían y pagaban sus propias pensiones

era masiva, el Gobierno Nacional optó por establecer una fórmula para determinar un valor proporcional de una reserva actuaria!, basada en criterios generales. La situación del trabajador individualmente considerado sólo se tendría en cuenta para establecer el salario de base para la liquidación de la reserva y el tiempo de servicios prestado a la entidad involucrada. Con base en dicho tiempo, con corte al 1 º de abril de 1994, se podría determinar cuánto tiempo le hacía falta para consolidar el derecho pensiona!, y por ende hallar un valor proporcional entre el tiempo servido y el tiempo total necesario para la consolidación del derecho. Este valor proporcional podía ser pagadeon s ut otalidad, dentro de los seis meses siguientes a la vigencia del Decreto 1887 de 1994, o, en los términos del artículo 6 de esta norma, estar representado en un pagardée nominatdíot ulo pensional. 3 Radicación n. º77679 En otras palabras, el título pensiona! que carece de raigambre legal, es creado en virtud de la facultad reglamentaria en cabeza del Presidente de la República. Este título valor está diseñado para aplicarse de manera única y exclusiva en los casos a que se referían los literales c y d del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, con el fin de diferir el pago de la reserva actuaria! proporcional hasta el momento en que el afiliado cumpliera con los requisitos de acceso a la pensión o, en su defecto, cuando la entidad emisora decidiera entregar efectivo a cambio del saldo del título a la fecha. En efecto el campo de aplicación del Decreto 1887 de 1994

en su artículo 1 señala: Artículo 1 ºC ampo de aplicación. El presente Decreto establece la metodología para el cálculo de la reserva actuarial cálculo o actuarial que deberán trasladar al Instituto de Seguros Sociales lase mpresaos e mpleadordeesls ectoprr ivadqou e,c on anterioriad alda vigencdieal S istemGae neradle Pensionteesn,í aan s uc argeol r econocimiye pnatgood e pensioneensr ,e lacicóonns ust rabajadqourees se leccionen elR égimedne P rimMae dicao nP restacDieófinn idya c uyo contradteot rabaejsot uviveirgee natle2 3d ed iciembdree 1993o s eh ubieirnei ciacdoonp osteriorai ddiacdhf ae cha, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del parágrafo 1 º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Y, el artículo 11 de la citada norma, ampliando el campo de aplicación, establece: Artículo 11. Afiliados a cajas de previsión del sector privado. Lo dispuesto en el presente Decreto será aplicable para la pensión de los títulos pensionales o traslado del valor de la reserva actuarial por parte de las cajas o fondos de previsión o seguridad social del sector privado que tenía a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, respecto de sus afiliados que habiendo seleccionado el 4 Radicación n. º77679 régimen de prima media con prestación definida, se vinculen al Instituto de Seguros Sociales.

Como la obligación de afiliación efectiva al sistema de los trabajadores debía darse el 1 º de abril de 1994, el artículo segundo del mencionado decreto estableció: Artículo 2° Valor de la reserva actuarial. El valor correspondiente a la reserva actuarial que de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior debe trasladarse al Instituto de Seguros Sociales, será equivalaelnv tael oqru es eh ubiedreeb idaoc umuldaurr anetle perioqduoee lt rabajaedsotru pvroe stasnedrov icaileo msp leador hasteal 3 1 de marzod e 1994p,a ra que a éste ritmo hubiera completado a los 62 años de edad si es hombre 57 años si es mujer, el o capital necesario para .financiar una pensión de vejez y de sobrevivientes por un monto igual a la pensión de vejez de referencia del trabajador de que trata el artículo siguiente. El 31 de marzo de 1994, fijado en este decreto reglamentario, es el corte o fecha de corte del título pensiona!, es decir de la reserva proporcional. De otra manera, las fechas fijadas en el Decreto 1887 de 1994 son expresamente establecidas, sin ninguna autorización legal para su manipulación. De hecho, el artículo 3 del mencionado decreto al establecer parámetros y variables, señala: t Número de años y fracciones de año de cotización o de servicios = al 31d em arzdoe 1 994E.st e resultado se expresará con cuatro decimales. n = Diferencia entre la edad en años completos utilizada para determinar el salario de referencia de la reserva actuarial y la

edad en años cumplidos al 31d em arzdoe 1 994. Con lo anterior quiero señalar que: 5 Radicación n. º77679 a. El Decreto 1887 de 1994 solo establece el valor proporcional de la reserva actuaria! para el caso de los trabajadores de empresas que tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre que la relación laboral estuviera vigente al 23 de diciembre de 1993, y para aquellos afiliados a cajas de previsión del sector privado, que tenían la obligación de traslado efectivo al 1 ° de abril de 1994. b. Las variables t y n se fijan a partir de un corte de cuentas o fecha de corte expresamente establecido, a decir el 31 de marzo de 1994. c. No existe autorización legal alguna para utilizar el Decreto 1887 de 1994 bajo metodología mutatmiust andi, (cambiando lo que haya que cambiar) pues ello, además de contrariar el principio de legalidad, llevaría a una rigidez no predicable de los temas pensionales, en tanto, las variables socioeconómicas, tales como expectativa de vida y tasas de interés, entre otras, deben ser ajustadas para determinar el valor monetario que realmente se requiere para financiar una prestación de vejez y de sobrevivientes. Como corolario, estoy afirmando que:

1. Los factores actuariales establecidos en el Decreto 1887 de 1994 se determinaron con tablas de mortalidad que actualmente no están vigentes, aunque en algunos casos por razón de la aplicación temporal de la ley en el tiempo deba aplicarse; y que,

La tasa de interés también ha sido revaluada.

11. 6 f4

Radicación n. º77679 d. Utilizar indiscriminadamente, para situaciones no previstas, la metodología del Decreto 1887 de 1994, lleva a dos fenómenos contrarios y totalmente ambiguos.

2. El Decreto 1642 de 1995

Es preciso advertir que la pnmera solución reglamentaria al problema de falta de afiliación al sistema, al 1 º de abril de 1994, no fue el pago de una reserva actuaria! adicional a la establecida en el Decreto 1887 de 1994, sino el pago de los aportes que se debieron realizar a la seguridad social desde el 1 º de abril de 1994 hasta la fecha de afiliación efectiva, junto con los intereses de mora y las sanciones a que hubiese lugar. Así lo ordenó el Decreto 1642 de 1995. Para dar respuesta al problema de falta de afiliación al Sistema General de Pensiones al 1 º de abril de 1994 (o 30 de junio de 1995), estableció los siguientes remedios: a.O rdenarl a afiliaciaóln S sitemay vinculaccoinóu nn a admniisatdroar a mást ardeal3r 1 d ed icieemd ber1 995( artlíoc u 2), b.T rasladealmr o ntdoe l acso tizacqiuoend eesbe irornea lizaar se patridre 1 994( abr)ij,lu ntcoo nl oisn teesre(sA.rt cíul4oy 5) c. Trasladealvr a ldoerl ar eservaac tuaro itaíl[to up ensiocnoan[

cotrea l3 1d em azrod e1 994,a lI SS. En cuanto al literal b, este fue meJor aclarado por el Decreto 2222 de 1995, el cual en su artículo 4 señaló: Artílcou4 °.C irncsutainacse specialEensa :q uelclaosso esn l os cualleosts r ajbadaoersd ee mpleadeosor empresasd,e ls ector privadhoa,ya ne fectualdaao fi liacailór néig medne p rimam edia admniistrpaodreo l J SSc onp osetrioriadl1a º dd ea birdl e1 994, elv aldoerl acso tizacdieosndedesci hafe chah astaaq uelelnla a 7 Radicación n. º77679 cuaslee efctluaaófi l iacdieóbánes ,re trr aslaalIsnd tai ptouertl o empleadeomprre sdae sle cptroirv addeco of,on rmidcaodln o o estableenec lair dtolí o4c dueDle cr1e46t2o9/ 5 . º Así las cosas, es meridianamente transparente que el cálculo ordenado por el Decreto 1887 de 1994 tiene una fecha de corte estricta, que sólo tiene coherencia y concordancia con la situación que regulaba cual es, normalizar la situación pensiona! de los trabajadores que laboraban para las empresas que reconocían y pagaban sus propias pensiones, siempre que tuvieran la relación laboral vigente al 23 de diciembre de 1993 o se iniciara con posterioridad a dicha fecha.

3. El Decreto 3798 de 2003

Esta norma reglamentaria introdujo una nueva solución

para el incumplimiento del deber de afiliación a la fecha de vigencia del sistema general de pensiones por parte de los diferentes empleadores del país. El artículo 17, que modifica al 57 del Decreto 1748 de 1995, señala en lo pertinente: .. (. ) Ene lc asdoel obso neomsi tpioderoms p resparsi vaqduaneso hubieesmetini deolr epsecttiívltoopu ensiotnrala[as daedlo o valdoelr ar s eeravcat iuaap[ra,arc ascoosn ptleamdeones ll i teral c)d epla árgrfao1 dealr tlío3c 3ud el aL e1y 00d e1 993l,fa ec ha º dec rotsee ár el1 dea brdiel1 994s,a lqvuoea esfaec hae l º trajbaadyoars eh ubeir eterirdaedl oae mpersa. (. ). . Ene lc aseonq uep,oo rm isi,eó len mpleandooh ru baia efilriaad o sutsar bjaadeosar p atridrel faec hdae e ntreandv ai gednecila SsiteGmean edrePa eln si,o cnoeansn teriaod riicfdhecaahd na o o hubei ceumrplicdoonl ao bligadcieaó filni arldoesc otizar o 8 Radicación n. º77679 estaon odbilgaod a hacero,le lcó mpuot parap ensidóenlt iepmo tracnusrroi ednter laf echa dee ntraednav igceinad elS istema GenerdaelP ensoinesy laf echa dea filiciaónt adrías,ó ol seár

procedentuen av ezs ee ntregluaer e servaact uario ae[lt ílto u pensonialco rrsepondeinteca,cl ulaod confa rmea lo ques eñala elD ecreto 1887d e1 994. En el primero de los incisos traídos a colación, se confirma la regla de que los títulos pensionales tienen como fecha de corte el 1 º de abril de 1994, y que dicha fecha de corte aplica incluso cuando se pres en ta un traslado al régimen de ahorro sin que se hubiere pagado la reserva actuaria! o expedido el título pensiona!. En el segundo de los incisos, que tiene la mayor relevancia en la presente aclaración, la norma reglamentaria contiene dos situaciones de hecho que generan consecuencias de pago de reserva actuaria! o título pensiona!. La primera relativa al caso típico de omisión en la afiliación a la vigencia del sistema general de pensiones y la segunda relativa a la falta de afiliación o de cotizaciones, con anterioridad a la vigencia del sistema general de pensiones, cuando el empleador estaba obligado a hacerlo. Este segundo supuesto de hecho no desarrolla el literal del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, 4.L a reforma dela Ley 797d e2 003 La Ley 797 de 2003 modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, incorporando como tiempos válidos para pensión, «dE)lt iepmod es evricivoisun acldocso na qeulleompsl eaedso r quep oro misinóon h ubieraefilni adaol t arbjaad»o,ry estableciendo que, «Enl ocsa sopsr evisetnlo ist erba)cl,,}e d s)

9 Radicación n. º77679 y e), el cómputo serán procedente srempre y cuando el empleador o caja, según el caso, trasladen con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional». Sin embargo, la solución legal en lugar de eliminar un problema, creo vanos. En pnmer lugar, debe señalarse que los bonos pensionales, al menos en principio, son valores creados por la ley, con una función específica. Los bonos pensionales tipo A, o bonos por traslado de afiliados del régimen de prestación definida al de Ahorro Individual, cuyas características y elementos esenciales fueron determinados en los artículos 1 13 a 127 de la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 1299 de 1994; y los bonos tipo B, o bonos por traslado de servidores públicos al régimen de prima media, originados en el artículo 128 de la Ley 100 de 1993, pero cuyas características y elementos esenciales están reglamentados en el Decreto Ley 1314 de 1994. Ahora bien, el artículo 27 8 de la Ley 100 de 1993, autorizó la creación de otros bonos pensionales con el fin de convalidar tiempos en los regímenes exceptuados. En uso de esta autorización se crearon únicamente los bonos tipo E, por traslado de afiliados del régimen de prima media al régimen exceptuado de Ecopetrol. En segundo lugar, es claro que existen reglamentariamente dos tipos de bonos pensionales, que no

carecen de cimiento legal: Los bonos tipo C a favor del Congreso de la República, por traslado de afiliados del 10 Radicación n. º77679 Régimen de Prima Media al Fondo de Previsión del Congreso; y los bonos tipo T, que no corresponden al régimen de traslados, razón para la cual se implementaron los bonos pensionales. La fórmula de los bonos tipo t busca hallar un valor que financie la obligación residual del empleador del sector público llamado a compartir la pensión, lo que comprende el denominado mayor valor a su cargo. Pero, en tercer lugar, en la determinación de su valor, ningún bono pensiona! requiere de la satisfacción de la entidad administradora, toda vez que el cálculo en todos sus aspectos es reglado tanto por la ley como, o en su defecto, por la norma reglamentaria. En relación con los títulos pensionales, siendo que el cálculo para determinar su valor también se encuentra señalado en la norma, se requiere la satisfacción de la administradora sí, pero solamente en relación con las garantías a otorgar por el empleador para su pago, tal y como lo establece el inciso 3 del artículo 6 del Decreto 1887 de 1994, modificado por el Decreto 2222 de 1995, y desde luego, con la suma de dinero que se traslada. Ese es, en mi criterio, el único entendimiento del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 cuando señala que «tarslad,ce onbna se ene lc álcaucltou a,rl iasa ulmac orrpeonsdiendtetelar bjaador ques ea filiae s,a tifasccidóenl ae ntidaaddm inaidsotarr»e;s

decir, la norma no se está refiriendo a la satisfacción con el valor del cálculo actuaria!, pues este está determinado en la normatividad, sino con la suma que se traslade con base en aquel. 11 Radicación n. º77679 Finalmente, huelga señalar que, aunque la Ley 797 de 2003 estableció como causal de traslado del valor de la reserva actuaria!, la omisión del empleador en la afiliación del trabajador, ninguna de las normas anteriormente reseñadas sirven para este objetivo (sea que reglamenten bonos pensionales o títulos), debiéndose acudir a las formas autorizadas por el Ministerio de Hacienda para establecer el valor de la reserva actuaria!, y con base en él, la proporción que sobre el mismo, debe trasladarse por el tiempo dejado de cotizar, teniendo en cuenta las normas vigentes sobre requisito de acceso a la pensión de vejez que han de aplicarse al caso concreto.

5. Las normas aplicables para la determinación del valor del cálculo actuaria!

El Decreto 832 de 1996, modificado por el Decreto 14 2 de 2006, reglamentó la garantía de pensión mínima para ambos reg1menes del sistema general de pensiones. En dicho decreto se autorizó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previa consulta con la Superintendencia Financiera, a expedir una resolución con las fórmulas necesarias para determinar el saldo de pensión mínima y la suma única para el caso de pensiones de invalidez y de sobrevivientes en el régimen de ahorro individual. Inicialmente, la resolución 1875 de 1997 del Ministerio de

Hacienda y Crédito Público, que estuvo vigente hasta el año de 2015, estableció las fórmulas para determinar el valor de la unidad actuaria! o unidad de renta vitalicia, para con base en ella, determinar el saldo de pensión mínima, entre otras 12 Radicación n. º77679 aplicaciones. El valor de la unidad actuaria! es definido, reiteramos, como el valor presente esperado de financiar un peso mensual vitalicio de pensión. Las tablas de mortalidad que debían ser utilizadas para éste cálculo, son las establecidas en la resolución 585 de 1994. Para dicha época, estaba también vigente la Circular Básica Jurídica, Circular Externa 007 / 96 de la Superintendencia financiera, que en lo pertinente señala: CALCULO DE RESERVAS Las entidades administradoras del sistema general de pensiones y las correspondientes entidades aseguradoras de vida al efectuar los cálculos que involucran la utilización de tablas de mortalidad, de invalidez de activos, de mortalidad de inválidos y de rentistas, indicadas en el subnumeral 6. 3 del numeral 6, Capítulo Segundo, Título Sexto de la presente Circular, para efectos del cálculo de reservas, deberán emplear un interés técnico del cuatro por ciento (4%). Según se desprende de la resolución 1875 de 1997, la fórmula para determinar el valor de la unidad actuaria!, o valor actuaria!, es decir, la cantidad de dinero suficiente para financiar un peso mensual vitalicio de pensión, que incluye el auxilio funerario, es: VA = [((12[ + 2f )a + 6 + SA)(l + Kun) + C]

12 2 Las variables y

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