CSJ - AL5103-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL5103-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
AL5103-2025 Radicación n.° 11001-31-05-019-2020-00116-01 Acta 23
Bogotá D. C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide sobre el recurso de queja que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 19 de enero de 2024, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 30 de junio de 2023, en el pro ceso ordinario laboral que OFELIA SUÁREZ ACUÑA promovió contra la recurrente, la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PE NSIONES
(COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA , y SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SA , trámite al cual se vinculó a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA como llamada en garantía.Radicación n.° 11001-31-05-019-2020-00116-01
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I. ANTECEDENTES
Ofelia Suárez Acuña instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir SA, Colpensiones, Skandia SA y Protección SA, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con
laboral contra Porvenir SA, Colpensiones, Skandia SA y Protección SA, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad y, en consecuencia, se ordenara a la primera a trasladar con destino al fondo público los aportes realizados al RAIS, así como sus rendimientos financieros, bonos pensionales e intereses.
A través de auto del 25 de junio de 2021, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá vinculó a Mapfre Colombia Vida Seguros SA como llamada en garantía de Skandia SA (f. os 205 del c. primero del Juzgado).
Mediante sentencia de 30 de agosto de 2022, el Juzgado de conocimiento resolvió (f. os 205 a 206 del c. segundo del Juzgado):
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de la señora OFELIA SUAREZ (sic) ACUÑA identificada con C.C. [...], del régimen de prima media con prestación definida administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIA DE PENSIONES – COLPENSIONES al de ahorro individual con solidaridad administrado por SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., identificada con NIT 800.144.331-3, realizado el 10 de julio de 1997, conforme a lo considerado en la parte motiva de esta decisión.
[…]Radicación n.° 11001-31-05-019-2020-00116-01
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TERCERO: CONDENAR a la demandada SOCIEDAD
[…]Radicación n.° 11001-31-05-019-2020-00116-01
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TERCERO: CONDENAR a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., identificada con NIT 800.144.331 -3, a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la señora OFELIA SUAREZ (sic) ACUÑA identificada C.C […], como cotizaciones, aportes adicionales, junto con los rendimientos financieros causados incluidos intereses y comisiones y sin descontar gastos de administración con destino a la AD MINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, sumas debidamente indexadas, donde COLPENSIONES está obligada a recibir dichas sumas.
CUARTO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones incoadas en su contra.
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por Porvenir SA, Mapfre Colombia Vida Seguros SA y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional a favor de esta última, a través de providencia del 30 de junio de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, decidió (f. os 110 a 121 del c. del Tribunal):
SEGUNDO: ADICIONAR al ordinal tercero de la sentencia para ordenar a Porvenir S.A., que, además de lo indicado en la sentencia mencionada, retorne a Colpensiones la devolución del
SEGUNDO: ADICIONAR al ordinal tercero de la sentencia para ordenar a Porvenir S.A., que, además de lo indicado en la sentencia mencionada, retorne a Colpensiones la devolución del bono pensional si existiese, las primas de seguros previsionales de invalide z y sobrevivencia y el aporte destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, conceptos que deberán aparecer debidamente discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de l os ciclos, IBC, aportes e información relevante que los justifique, en los términos expuestos por la Máxima Colegiatura en esta especialidad. […] SEXTO (sic): CONFIRMAR en lo demás la providencia de primera instancia.
Inconforme con la providencia, Porvenir SA presentó recurso de casación, el cual fue negado a través de auto del 19 de enero de 2024. El Tribunal fundamentó su providenciaRadicación n.° 11001-31-05-019-2020-00116-01 SCLAJPT-06 V.00 4 en que la administradora no tenía interés para recurrir en casación en lo relativo a la ineficacia del traslado declarada, por lo que procedía la devolución plena y retroactiva de todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual de la demandante.
Frente a los recursos administrados por la AFP tales como gastos de administración, comisiones, primas de seguros y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, precisó que debían ser asumidos con cargo a su propio patrimonio, en la medida que Porvenir SA no logró demostrar que la condena impuesta por tales conceptos
seguros y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, precisó que debían ser asumidos con cargo a su propio patrimonio, en la medida que Porvenir SA no logró demostrar que la condena impuesta por tales conceptos superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación (f. os 186 del c. del Tribunal).
Contra la anterior decisión, Porvenir SA presentó recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Fundamentó su inconformidad en que su interés económico se encontraba determinado por el monto de las condenas impuestas en instancias, de manera que, con la declaratoria de la ineficacia del traslado, le fue ordenado retornar a Colpensiones los valores recibidos de la demandante por concepto de cotizaciones, r endimientos, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todos debidamente indexados.Radicación n.° 11001-31-05-019-2020-00116-01
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Con base en los proveídos CSJ AL3958-2021 y AL56042022, indicó que el colegiado no advirtió que debía asumir de su propio pecunio los porcentajes descontados durante el periodo de vinculación de la demandante a raíz de las condenas impuestas, lo que , en últimas , le gener aba un perjuicio, que sustentó en el siguiente cuadro:
Etiquetas de fila ADM ASEG OBLI FGPM 20368511 $49.781.796,92 $53.358.099,00 $741.116.673,17 $70.506.759,25
Etiquetas de fila ADM ASEG OBLI FGPM 20368511 $49.781.796,92 $53.358.099,00 $741.116.673,17 $70.506.759,25
Argumentó que dicho cálculo fue realizado a partir de la relación de aportes obrante en el plenario, donde se logró constatar los valores que descontó «por los referidos conceptos», los cuales habían sido invertidos y ya no formaban parte de su haber.
Ante ello, el juez plural mantuvo su decisión, a través de providencia de 12 de marzo de 2025, toda vez que la administradora no cumplió con la carga de cuantificar con certeza el perjuicio acaecido; al tiempo que los valores suministrados en el recurso eran insuficientes para determinar la cuantía , por cuanto no presentó ninguna evidencia de las erogaciones descritas (f. os 294 a 297 del c. del Tribunal).
Por lo anterior, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario.Radicación n.° 11001-31-05-019-2020-00116-01
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Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; (ii) sea interpuesto en el término legal; y (iii) exista el interés
que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; (ii) sea interpuesto en el término legal; y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el s alario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado po r las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentenciaRadicación n.° 11001-31-05-019-2020-00116-01 SCLAJPT-06 V.00 7 de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de
de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso fue interpuesto oportunamente.
En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que Ofelia Suárez Acuña realizó cuando se afilió a Porvenir SA.
En lo que resulta relevante para el recurso, se ordenó el traslado con destino a Colpensiones del valor de la cuenta de ahorro individual de la demandante, así como de las «cotizaciones, aportes adicionales, junto con rendimientos financieros causados incluidos los intereses y comisiones y sin descontar gastos de administración », todo debidamente indexado.
La anterior decisión fue adicionada en segunda instancia, en virtud de los recursos interpuestos por Porvenir SA, Mapfre Colombia Vida Seguros SA y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional a favor de esta última, que ordenó a la primera a devolver, a su vez, el bono pensionalsi existiese-, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el aporte destinado al fondo de garantía de pensión mínima, con cargo a sus propios recursos.Radicación n.° 11001-31-05-019-2020-00116-01
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Sobre el asunto, esta Cor ten ha señalado que, cuando
pensión mínima, con cargo a sus propios recursos.Radicación n.° 11001-31-05-019-2020-00116-01
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Sobre el asunto, esta Cor ten ha señalado que, cuando la sentencia se restringe únicamente a que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en sede extraordinaria, por cuanto las sumas acumuladas en la cuenta de ahorro individual, bonos pensionales y los rendimientos financieros no hacen parte de su patrimonio, sino que le pertenecen a la persona asegurada (CSJ AL21022023).
En el caso, se advierte que solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual tales como los gastos de administración , primas de seguros previsionales, comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todos debidamente indexados, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL1587-2023 reiterado en auto AL2302-2024).
No obstante, aunque se ordenó el traslado de dichos conceptos, lo cierto es que la recurrente no allegó evidencia por la cuantía de tales erogaciones; por tanto, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como esta Sala lo ha señalado en numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos como el aquí debatido.
Si bien la AFP aportó un cuadro donde relaciona los
pudiere ocasionar, tal como esta Sala lo ha señalado en numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos como el aquí debatido.
Si bien la AFP aportó un cuadro donde relaciona los perjuicios económicos que, a su juicio, le acarreaban las decisiones de los jueces de instancia, el mismo no tiene laRadicación n.° 11001-31-05-019-2020-00116-01 SCLAJPT-06 V.00 9 virtud de acreditar la cuantía del recurso pues , una vez revisada la relación de aportes obrante en el plenario (f. os 485 a 499 del c. primero del Juzgado) , la Sala advie rte que no es posible distinguir con exactitud cada uno de los rubros a partir de los cuales la recurrente concluyó los valores que aporta en el recurso que permitan, a su vez, realizar la verificación de los métodos y criterios usados para obtener las sumas que alega como su interés en casación.
Así, la simple afirmación de que el perjuicio generado asciende a los valores enunciados resulta a todas luces insuficiente para cumplir con la carga probatoria exigida para acceder a casación , si no hay manera de corroborar cómo fueron obtenidos.
En este sentido, el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Porvenir SA, por lo que se declarará bien negado.
Sin costas en el recurso de queja, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 11001-31-05-019-2020-00116-01
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RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 30 de junio de 2023, en el proceso ordinario laboral que OFELIA SUÁREZ ACUÑA instauró contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA , SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SA y la recurrente, y al que fue integrada como llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA.
SEGUNDO. Sin costas.
TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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