CSJ - AL5107-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL5107-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

AL5107-2025 Radicación n.° 11001-31-05-023-2020-00297-01 Acta 21

Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).

La Corte se pronuncia sobre la admisión del recurso extraordinario de casación que YERINA EUGENIA FIGUEROA BENJUMEA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca profirió el 18 de abril de 2023, en el proceso ordinario laboral que adelantó contra MECÁNICOS

ASOCIADOS SAS.

I. ANTECEDENTES

Yerina Eugenia Figueroa Benjumea instauró una acción de tutela contra Mecánicos Asociados SAS, con el propósito de que se ordenara de manera transitoria su reintegro al cargo que desempeñaba, pues alegó que fue despedida el 5 de noviembre de 2019 sin autorización del Ministerio delRadicación n.° 11001-31-05-023-2020-00297-01

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Trabajo, a pesar de contar con estabilidad laboral reforzada debido a una afectación en su salud.

Al conocer del trámite constitucional, el Juzgado Promiscuo Municipal de Fonseca , a través de sentencia del 16 de diciembre de 2019, negó el amparo deprecado, decisión que fue impugnada por la accionante.

En virtud de lo anterior, el Juzgado Promiscuo de

Promiscuo Municipal de Fonseca , a través de sentencia del 16 de diciembre de 2019, negó el amparo deprecado, decisión que fue impugnada por la accionante.

En virtud de lo anterior, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de San Juan del Cesar , mediante proveído del 25 de febrero de 2020, resolvió (f.os 497 a 506 del c. del Juzgado):

PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela de 16 de diciembre de 2019, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Fonseca, La Guajira; y en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de YERINA EUGENIA FIGUEROA BENJUMEA, como mecanismo transitorio para evitar perjuicio irremediable.

SEGUNDO: ORDENAR a MECÁNICOS ASOCIADOS S.A.S. o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, ejecuten las siguientes actuaciones: (i) reintegrar a YERINA EUGENIA FIGUEROA BENJUMEA sin solución de continuidad a un cargo de igual o mayor jerarquía al que venía desempeñando, en el cual se deberá garantizar que las condiciones laborales sean acordes con sus condiciones de salud, así como que reciba la capacitación correspondiente para desempeñ ar el mismo; (ii) ordenar a la empresa Mecánicos Asociados S.A.S., restablecer la afiliación de la accionante al Sistema General de Seguridad Social, para asegurar de esta manera la prestación del servicio de salud que requiera.

empresa Mecánicos Asociados S.A.S., restablecer la afiliación de la accionante al Sistema General de Seguridad Social, para asegurar de esta manera la prestación del servicio de salud que requiera.

TERCERO: ADVERTIR a la señora Yerina Eugenia Figueroa Benjumea que los efectos de esta sentencia se mantendrán únicamente mientras las autoridades judiciales competentes deciden en forma definitiva sobre su solicitud, por lo cual deberán interponer la dema nda correspondiente, si no lo han hecho todavía, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha en que sea notificado de esta providencia. Si vence esteRadicación n.° 11001-31-05-023-2020-00297-01

SCLAJPT-06 V.00 3 plazo sin que se promueva la acción judicial correspondiente, expirarán los efectos de esta decisión.

[…].

Seguido a ello, la promotora inició un proceso ordinario laboral contra Mecánicos Asociados SAS, con el fin de que se declarara que entre estos existió un contrato laboral a término indefinido entre el 24 de enero de 2007 y el 5 de noviembre de 2019, el cual fue terminado de manera ilegal e injusta, como se indicó en la acción de tutela que impetró previamente.

En ese sentido, solicitó que se ordenara su reintegro, el pago de salarios y aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la indexación de las sumas y las costas del proceso.

El asunto correspondió al Juzgado Veinti trés Laboral

Integral, la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la indexación de las sumas y las costas del proceso.

El asunto correspondió al Juzgado Veinti trés Laboral del Circuito de Bogotá que, a través de sentencia de l 30 de junio de 2021 (f.os 710 a 711 del c. del Juzgado), resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a la sociedad demandada MECANICOS

(sic) ASOCIADOS SAS, de las pretensiones incoadas en su contra por el (sic) demandante YERINA EUGENIA FIGUEROA BENJUMEA, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en COSTAS a la parte demandante.

[…].

Al conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante providencia del 18 de abril deRadicación n.° 11001-31-05-023-2020-00297-01 SCLAJPT-06 V.00 4 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca confirmó en su integridad el fallo de primer grado (f.os 19 a 39 del c. del Tribunal).

Contra aquella determinación, la actora interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el ad quem en proveído de 23 de junio de 2023 (f.os 104 a 107 del c. del Tribunal) , tras determinar que la suma de las pretensiones superaba la cuantía mínima exigida para acudir a dicho medio impugnativo.

Inconforme con la anterior decisión, la sociedad demandada presentó reposición , oportunidad en la que expuso que «la demandante actualmente se encuentra

pretensiones superaba la cuantía mínima exigida para acudir a dicho medio impugnativo.

Inconforme con la anterior decisión, la sociedad demandada presentó reposición , oportunidad en la que expuso que «la demandante actualmente se encuentra reintegrada provisionalmente […] y por ende está recibiendo salarios y prestaciones sociales, junto con el pago de aportes a seguridad social »; en ese sentido, argumentó que no era posible calcular el interés económico pare recurrir con base en el periodo en el cual continuó laborando.

Dicho remedio procesal fue resuelto por el Tribunal a través de auto de 8 de septiembre siguiente (f.os169 a 172 del c. del Tribunal), en el que, de acuerdo con lo censurado, reliquidó el agravio sufrido y obtuvo la cifra de «$ 140.578.580,35», la cual duplicó para obtener un total de «$ 296.767.042,70», con fundamento en que «cuando se procura el reintegro la summa gravaminis está integrada por la suma cuantificada sumando otra cantidad igual».Radicación n.° 11001-31-05-023-2020-00297-01

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Por lo tanto, el expediente se remitió a esta Corporación para lo de su competencia.

II. CONSIDERACIONES

La Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que : i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de

sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Al respecto, la Corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su int erés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.Radicación n.° 11001-31-05-023-2020-00297-01

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En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que el fallo del Tribunal confirmó la decisión

impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que el fallo del Tribunal confirmó la decisión absolutoria de primer grado , la cual fue apelada en su totalidad, razón por la cual, el eventual interés económico de la recurrente se contrae a las pretensiones consignadas en el escrito inicial que le fueron negadas.

Aquí, es importante recordar que, en los casos de reintegro de l trabajador, la Sala ha sostenido un criterio pacífico para cuantificar el interés económico para recurrir, tanto para la parte demandante como para la demandada, que consiste en sumar al monto de l agravio obtenido , una suma igual que equivale a las incidencias futuras que trae aparejadas la orden de reincorporación (CSJ AL1157 -2013, AL558-2019, AL1926-2023, entre otros).

Esto se debe a que la reinstalación puede generar efectos económicos a mediano y corto plazo que no se reflejan puntualmente en la sentencia, pues se derivan del efecto de no solución de continuidad del contrato de trabajo que aquella orden judicial conlleva; así se expuso desde tiempo atrás en providencia CSJ SL, 21 may. 2003, rad. 20010:

[…] es oportuno precisar que la Corte ha considerado que tratándose del reintegro dicha cuantía se determina sumando al monto de las condenas económicas que de él derivan otra cantidad igual, bien que el recurrente sea el trabajador ora laRadicación n.° 11001-31-05-023-2020-00297-01

monto de las condenas económicas que de él derivan otra cantidad igual, bien que el recurrente sea el trabajador ora laRadicación n.° 11001-31-05-023-2020-00297-01 SCLAJPT-06 V.00 7 empresa demandada. Esto por cuanto se ha considerado que la reinstalación del trabajador a mediano y largo plazo tiene otras incidencias económicas que no se reflejan en la sentencia y que se originan propiamente en la declaración que apareja esta garantía de la no solución de continuidad del contrato de trabajo.

(Subrayado de la Sala).

Posición que se reiteró , entre otros, en proveídos CSJ

AL916-2018, AL5947-2021 y AL1912-2024.

De igual forma, la Corte ha precisado que cuando se hayan cancelado los emolumentos correspondientes a la relación laboral en cumplimiento de una orden constitucional de reintegro, dichos conceptos no deben considerarse para determinar el interés económico para recurrir (CSJ AL1110 -2017, AL3613 -2022 y otros más) . Por lo tanto, en esos casos solo debe estimarse el periodo durante el cual el trabajador estuvo desvinculado.

Ahora bien, la Sala considera que no es pertinente duplicar el valor relativo a ese lapso específico de cese de trabajo pues, como se explicó en antecedencia, la razón para doblar la cifra de las condenas, o de lo pretendido, según sea el caso, radica en el efecto de no solución de continuidad que se deriva de la orden judicial, el cual genera consecuencias económicas futuras que no se exhiben en la decisión de segunda instancia.

el caso, radica en el efecto de no solución de continuidad que se deriva de la orden judicial, el cual genera consecuencias económicas futuras que no se exhiben en la decisión de segunda instancia.

En ese sentido, es evidente que, si al momento del fallo el trabajador ya se encuentra reincorporado, no resulta adecuado evaluar las incidencias económicas a corto oRadicación n.° 11001-31-05-023-2020-00297-01 SCLAJPT-06 V.00 8 mediano plazo que pueda conllevar el mandato de reintegro, comoquiera que este ya se materializó; por lo tanto, se itera, únicamente corresponde calcular el espacio delimitado en el tiempo en el que el empleado estuvo separado.

Y es que no es la primera vez que esta Corte tiene la oportunidad de pronunciarse al respecto, pues de manera reciente, en auto CSJ AL3359-2024 señaló:

En el presente, la condena está delimitada en el tiempo, ya que el trabajador estuvo desvinculado por un lapso determinado, esto es, entre el 17 de octubre de 2018 y el 10 de marzo de 2019, posteriormente fue reintegrado y, según reposa en el expediente, sigue laborando en la empresa. De modo que no es viable que se duplique el periodo en que no tuvo relación con la accionada para el cálculo del interés económico (CSJ AL3180 -2022). Asimismo, existe certeza frente al periodo respecto del cual el fallo ordenó el pago de los valores adeudados, que fue por el término antes descrito.

En ese orden, en el caso sub examine se advierte que, el

existe certeza frente al periodo respecto del cual el fallo ordenó el pago de los valores adeudados, que fue por el término antes descrito.

En ese orden, en el caso sub examine se advierte que, el 28 de febrero de 2020 (f.os169 a 172 del c. del Juzgado) , en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de San Juan del Cesar, la sociedad accionada reintegró a la demandante.

Sobre este punto, cabe precisar que , aunque el juez constitucional ordenó la reincorporación «sin solución de continuidad», lo cierto es que no se avizora en el plenario prueba alguna que demuestre que se le pagaron los valores adeudados por el periodo en que estuvo apartada de su labor.

Así las cosas, encuentra la Sala que el interés económico de la parte recurrente se encuentra conformadoRadicación n.° 11001-31-05-023-2020-00297-01 SCLAJPT-06 V.00 9 por: (i) los salarios y aportes al Sistema de Seguridad Social Integral adeudados entre el 5 de noviembre de 2019 y 28 de febrero de 2020 y (ii) la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; sumas que deberán ser indexadas de acuerdo con lo pretendido.

En ese orden de ideas, se realizaron los cálculos correspondientes, para lo cual se obtuvo:

SALARIOS ADEUDADOS Y

SU INDEXACIÓN

DESDE HASTA MONTO MENSUAL DE SALARIO INDEXACIÓN 05/11/2019 30/11/2019 $ 2,254,760.73 $ 637,186.59

SALARIOS ADEUDADOS Y

SU INDEXACIÓN

DESDE HASTA MONTO MENSUAL DE SALARIO INDEXACIÓN 05/11/2019 30/11/2019 $ 2,254,760.73 $ 637,186.59 01/12/2019 31/12/2019 $ 2,601,647.00 $ 726,536.43 01/01/2020 31/01/2020 $ 2,601,647.00 $ 712,807.35 01/02/2020 28/02/2020 $ 2,601,647.00 $ 690,698.36 $ 10,059,701.73 $ 2,767,228.72

APORTES A PENSIONES Y

SU INDEXACIÓN

DESDE HASTA MONTO MENSUAL DE SALARIO MONTO DE APORTES INDEXACIÓN 05/11/2019 30/11/2019 $ 2,254,760.73 $ 360,761.72 $ 101,949.85 01/12/2019 31/12/2019 $ 2,601,647.00 $ 416,263.52 $ 116,245.83 01/01/2020 31/01/2020 $ 2,601,647.00 $ 416,263.52 $ 114,049.18 01/02/2020 28/02/2020 $ 2,601,647.00 $ 416,263.52 $ 110,511.74 $ 1,609,552.28 $ 442,756.60

APORTES A SALUD Y SU

INDEXACIÓN

DESDE HASTA MONTO MENSUAL DE SALARIO MONTO DE APORTES INDEXACIÓN 05/11/2019 30/11/2019 $ 2,254,760.73 $ 281,845.09 $ 79,648.32

INDEXACIÓN

DESDE HASTA MONTO MENSUAL DE SALARIO MONTO DE APORTES INDEXACIÓN 05/11/2019 30/11/2019 $ 2,254,760.73 $ 281,845.09 $ 79,648.32 01/12/2019 31/12/2019 $ 2,601,647.00 $ 325,205.88 $ 90,817.05Radicación n.° 11001-31-05-023-2020-00297-01 SCLAJPT-06 V.00 10 01/01/2020 31/01/2020 $ 2,601,647.00 $ 325,205.88 $ 89,100.92 01/02/2020 28/02/2020 $ 2,601,647.00 $ 325,205.88 $ 86,337.29 $ 1,257,462.72 $ 345,903.59

APORTES A RIESGOS

LABORALES Y SU

INDEXACIÓN

DESDE HASTA MONTO MENSUAL DE SALARIO MONTO DE APORTES INDEXACIÓN 05/11/2019 30/11/2019 $ 2,254,760.73 $ 156,931.35 $ 44,348.19 01/12/2019 31/12/2019 $ 2,601,647.00 $ 181,074.63 $ 50,566.94 01/01/2020 31/01/2020 $ 2,601,647.00 $ 181,074.63 $ 49,611.39 01/02/2020 28/02/2020 $ 2,601,647.00 $ 181,074.63 $ 48,072.61 $ 700,155.24 $ 192,599.12

INDEMNIZACIÓN DE ART. 26 DE LEY 361

DE 1997 Y SU INDEXACIÓN

MONTO

$ 700,155.24 $ 192,599.12

INDEMNIZACIÓN DE ART. 26 DE LEY 361

DE 1997 Y SU INDEXACIÓN

MONTO

MENSUAL

DE SALARIO

DÍAS A

INDEMNIZAR

MONTO DE

INDEMNIZACIÓN INDEXACIÓN $ 2,601,647.00 180 $ 15,609,882.00 $ 4,411,291.75 $ 15,609,882.00 $ 4,411,291.75

CONSOLIDACIÓN DE CIFRAS ECONÓMICAS ESTABLECIDAS

PARA EVALUACIÓN DEL DESPACHO

CONCEPTO VALOR Salarios adeudados $ 10,059,701.73 Indexación de salarios adeudados $ 2,767,228.72 Aportes a pensiones adeudados $ 1,609,552.28 Indexación de aportes a pensiones adeudados $ 442,756.60 Aportes a salud adeudados $ 1,257,462.72 Indexación de aportes a salud adeudados $ 345,903.59 Aportes a riesgos laborales adeudados $ 700,155.24 Indexación de aportes a riesgos laborales $ 192,599.12 Indemnización de Art. 26 de Ley 361 de 1997 $ 15,609,882.00 Indexación de indemnización de Art. 26 de Ley 361/97 $ 4,411,291.75 $ 37,396,533.74Radicación n.° 11001-31-05-023-2020-00297-01

SCLAJPT-06 V.00 11

En consecuencia , de las operaciones aritméticas realizadas, se advierte que el interés económico para recurrir

SCLAJPT-06 V.00 11

En consecuencia , de las operaciones aritméticas realizadas, se advierte que el interés económico para recurrir de Yerina Eugenia Figueroa Benjumea corresponde a la suma de $ 37,396,533.74, cifra que no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes requeridos para acudir al recurso extraordinario de casación, que para la fecha de la sentencia de segunda instancia equivalía a $139.200.000, por cuanto el salario mínimo para el 202 3 ascendía a $ 1.160.000.

Lo considerado resulta suficiente para concluir que el juez de segundo grado erró al conceder el recurso extraordinario de casación, por lo cual se inadmitirá.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. INADMITIR el recurso de casación que YERINA EUGENIA FIGUEROA BENJUMEA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca profirió el 18 de abril de 2023, en el proceso ordinario laboral que adelantó contra

MECÁNICOS ASOCIADOS SAS.

SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.Radicación n.° 11001-31-05-023-2020-00297-01

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Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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