CSJ - AL5109-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL5109-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL5109-2024 Radicación n. ° 103089 Acta 28 Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de queja presentado por BAVARIA & CIA S.C.A frente el auto de 29 de febrero de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante el cual denegó el recurso de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado en su contra por JOSÉ
GUSTAVO OBANDO SEGURA.
I. ANTECEDENTES El actor instauró demanda ordinaria laboral contra Bavaria & CIA S.C.A. con el propósito de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre ellos desde el 27 de septiembre de 1994 y que es beneficiario de las cláusulas 24, 25, 26, 49, 50 y 51 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa
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Radicación n.°103089 y «las organizaciones sindicales». En consecuencia, solicitó el pago de la diferencia salarial, la reliquidación de las cesantías y sus intereses, primas de servicios, vacaciones, cotizaciones a seguridad social y sanción por falta de pago de las cesantías, todo, debidamente indexado; lo que resulte extra y ultra petita y las costas del proceso. Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, mediante
sentencia de 13 de marzo de 2023, resolvió: Primero: Declarar que entre el demandante José Gustavo Obando Segura y la entidad Bavaria & CIA SCA existe un contrato de trabajo desde el 16 de junio de 1998, y a término indefinido desde el 18 de agosto de 2002.
Segundo: Declarar que el demandante José Gustavo Obando Segura es beneficiario del régimen anterior estipulado en la cláusula 4.° de la convención colectiva de trabajo 2019-2021 suscrita entre Bavaria & CIA SCA y los sindicatos Sinaltrainbec y Utibac.
Tercero: Condenar a la entidad demandada Bavaria & CIA SCA a reconocer y a pagar al demandante José Gustavo Obando Segura las siguientes sumas y conceptos: a) $ 2.659.575,36 por concepto del saldo de la remuneración especial y recargo por trabajo nocturno y suplementario
(cláusula 24). b) $ 3.074.817,19 por concepto del saldo del valor de los trabajos en domingos y feriados (cláusula 25). c) $ 7.064.586.67 por concepto de la prima de diciembre de 2019 y 2020 (cláusula 48) d) $ 1.589.532 por concepto de prima de pascua de 2020 (cláusula 49). e) $ 1.059.688 por concepto de prima de junio de 2020 (cláusula 50). f) $ 1.589.532 por concepto de prima de descanso de 2020 (cláusula 51).
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g) La indexación de las condenas con base en las variaciones del IPC vigentes al momento de su exigibilidad y pago.
Cuarto: Condenar a la entidad demandada Bavaria & CIA SCA a reconocer al demandante José Gustavo Obando Segura el pago indexado de la reliquidación del auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías y prima de servicios con inclusión de los promedios mensuales de la remuneración especial y recargo por trabajo nocturno y suplementario, el valor del trabajo dominical y feriado y prima de diciembre (cláusula 48), para 2020.
Quinto: Condenar a la entidad demandada Bavaria & CIA SCA a reconocer al demandante José Gustavo Obando Segura el pago indexado de la reliquidación de la compensación de las vacaciones, con inclusión del promedio mensual de la prima de diciembre para 2020.
Sexto: Condenar a la entidad demandada Bavaria & CIA SCA a reconocer al demandante José Gustavo Obando Segura el pago indexado de la reliquidación del auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías y prima de servicios con inclusión de los promedios mensuales de la remuneración especial y recargo por trabajo nocturno y suplementario (cláusula 24), el valor del trabajo dominical y feriado (cláusula25) y prima de diciembre (cláusula 48), para el año 2021 durante su vigencia.
Séptimo: Condenar a la entidad demandada Bavaria & CIA SCA a pagar al demandante José Gustavo Obando Segura a reajustar las cotizaciones a seguridad social en salud y en pensiones, partir del 1.° de septiembre de 2019 y en adelante
mientras esté vigente la relación laboral, con inclusión de los promedios mensuales de la remuneración especial y recargo por trabajo nocturno y suplementario (cláusula 24), el valor del trabajo dominical y feriado (cláusula 25) y prima de diciembre (cláusula 48), junto con el pago de los intereses moratorios a que hubiere lugar, para lo cual está obligada a efectuar el pago de las diferencias generadas en su proporción y porcentaje legales.
Octavo: Condenar a la entidad demandada Bavaria & CIA SCA a pagar al demandante José Gustavo Obando Segura los beneficios extralegales contemplados en la convención colectiva de trabajo 2019-2021, en adelante, y mientras perdure el contrato de trabajo que los liga entre sí y se encuentre vigente el texto normativo.
Noveno: Absolver a la entidad demandada Bavaria & CIA SCA de las restantes pretensiones incoadas en su contra por el demandante.
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Décimo: Declarar probada la excepción de «Improcedencia de la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990» y «buena fe»; parcialmente probada la de compensación; y no probadas las demás. […] (Énfasis del texto original) Por apelación de la convocada a juicio, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a través de sentencia de 29 de noviembre de la pasada anualidad, confirmó la de primer grado.
Inconforme con la anterior decisión, la pasiva interpuso recurso extraordinario de casación que el Colegiado de alzada negó por auto de 29 de febrero de este
año, pues efectuada la liquidación de las condenas impuestas determinó que ascienden a $28.670.126, suma que resulta inferior al tope mínimo exigido por la ley para recurrir en casación. Contra dicho proveído, formuló recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto, manifestó que se debe tener en cuenta, a efectos de calcular el interés económico para recurrir, el reconocimiento sucesivo de los beneficios convencionales, «lo que lejos de considerarse una eventualidad futura e incierta, corresponde a una verdadera condena tasable e identificable». Por auto de 18 de marzo hogaño, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión y dispuso la remisión del expediente para surtir la queja, para lo cual explicó que las condenas impuestas con relación a los beneficios convencionales no se pueden cuantificar, en tanto que la
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Radicación n.°103089 fecha de finalización de la relación laboral es un hecho incierto. Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual transcurrió entre el 20 y 24 de junio de 2024, término dentro del cual no se presentó oposición.
II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo de que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés
económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen. Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con
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Radicación n.°103089 los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el sub lite, el perjuicio irrogado al demandado lo constituyen las condenas impuestas en primera instancia, que fueron confirmadas por el ad quem, quien determinó que ascendían a $28.670.126, suma que no alcanza el monto mínimo que se exige por ley para la procedencia del recurso extraordinario de casación, razón por la que negó el recurso. Así las cosas, la Sala observa que la recurrente no desvirtuó el monto al que llegó el juez plural, carga que en todo caso le correspondía asumir y no lo hizo, lo que impide determinar el perjuicio ocasionado con la decisión confutada. Sobre este punto, esta Corporación ha ilustrado
reiteradamente que quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación, en casos en los que el juzgador de alzada se abstuvo de concederlo por no comprobarse el requisito del interés económico, deberá, además, acreditar los elementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo y realizar materialmente las operaciones aritméticas del caso que conduzcan al convencimiento de la completa satisfacción del recurso en este particular aspecto (CSJ AL3164-2024).
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Radicación n.°103089 Adicional a lo anterior, esta Corporación en proveído CSJ AL1474-2024 reiteró lo dicho en el auto CSJ AL19162023, en el que expuso: Además, esta Sala de la Corte ha enseñado que es al recurrente en queja a quien incumbe la carga de demostrar que le asiste interés para recurrir en casación. Así, en providencia CSJ AL, 19 may. 2009, rad. 39486, se dijo: «A la parte que formula el recurso de queja le corresponde sustentarlo debidamente y, si sus razones se circunscriben a la cuantía del proceso, deberá probar que sus pretensiones sí alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso de casación». Criterio además reiterado, en proveídos CSJ AL39302017, entre otros, [CSJ] AL2192-2017, [CSJ] AL801-2019, [CSJ] AL36202022, el primero en los siguientes términos: Esta Corte ha dicho de manera reiterada que a la parte que formula el recurso de queja, le corresponde sustentarlo
debidamente y, que frente al evento en que sus razones atañen a la cuantía del proceso, el recurrente deberá probar que sus pretensiones alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso. Ahora bien, frente al argumento de la quejosa de incluir en los cálculos la incidencia futura de los beneficios convencionales, se advierte que su reconocimiento será solo «mientras perdure el contrato de trabajo que los liga entre sí y se encuentre vigente el texto normativo» (numeral octavo del fallo de primer grado). Luego, al no ser una obligación de carácter vitalicio, resulta inviable cuantificarla a futuro y, de suyo, determinar el monto de ese agravio. Lo anterior, teniendo en cuenta que no es posible determinar el interés económico para acudir en casación a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime que la summa gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, esto es, cuantificable
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Radicación n.°103089 pecuniariamente, requisito que no se cumple en el proceso de la referencia. Así se reiteró, recientemente, entre otros, en auto CSJ AL2920-2024. En conclusión, el sentenciador de alzada al negar el recurso de casación calculó el perjuicio irrogado a la recurrente en cuantía de $28.670.126, suma que no fue desvirtuada por Bavaria & Cia. S.C.A., actuación que, como se dijo líneas atrás, le competía, pero no desplegó. Significa lo anterior, que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la
referida sociedad, por lo que se declarará bien denegado. Sin costas, como quiera que no se presentó oposición.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que BAVARIA & CIA S.C.A interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 29 de noviembre de 2023, en el proceso ordinario laboral adelantado por JOSÉ GUSTAVO OBANDO SEGURA contra la recurrente.
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SEGUNDO: SIN COSTAS.
TERCERO: REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.