CSJ - AL5109-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL5109-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
AL5109-2025 Radicación n.° 11001-31-05-029-2023-00160-01 Acta 21
Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide sobre el recurso de queja que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 3 de diciembre de 2024, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia del 30 de a gosto de la misma anualidad, en el proceso ordinario laboral que JANNETH ROZO HENAO promovió contra la recurrente, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) , la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA y COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS , trámite al cual se vinculó a ALLIANZ SEGUROS DE VIDA SA como llamada en garantía.Radicación n.° 11001-31-05-029-2023-00160-01
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I. ANTECEDENTES
Janneth Rozo Henao instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir SA, Colpensiones, Protección SA y Colfondos SA, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación
laboral contra Porvenir SA, Colpensiones, Protección SA y Colfondos SA, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad y, en consecuencia, se ordenara a la primera a trasladar con destino al fondo público el capital al interior de su cuenta, los rendimientos, bonos pensionales a los que hubiere lugar, los gastos de administración y las comisiones con cargo a sus propios recursos.
A través de auto de 23 de junio de 2023, el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá integró a Allianz Seguros de Vida SA como llamada en garantía (f. os 298 a 299 del c. cuarto del Juzgado).
Mediante sentencia del 29 de febrero de 2024, el Juzgado de conocimiento resolvió (f. os 248 a 251 del c. quinto del Juzgado):
PRIMERO: DECLARAR LA INEFICACIA del traslado pensional que hiciere la señora JANNETH ROZO HENAO identificada con
C.C. [...], ante COLFONDOS S .A. PENSIONES Y CESANT IAS
(sic) con fecha de sol icitud 25 de julio de 1995 inicio de efectividad 01 de agosto de 1995, por los motivos expuestos. En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales la afiliada nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y por lo mismo siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.
SEGUNDO: ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE
afiliada nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y por lo mismo siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.
SEGUNDO: ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PORVENIR S.A
(sic), a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DERadicación n.° 11001-31-05-029-2023-00160-01
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PENSIONES COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante JANNETH ROZO HENAO , por cotizaciones, rendimientos y sumas destinadas a la garantía de pe nsión mínima, para lo cual se concede el término de 30 días h ábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
[...].
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por Colfondos SA y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, a través de fallo del 30 de agosto de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, decidió (f. os 62 a 83 del c. del Tribunal):
PRIMERO: REVOCAR parcialmente el ordinal segundo de la sentencia apelada y consultada proferida por el Juzgado 29
Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de ABSOLVER a la AFP COLFONDOS S.A. de la devolución del porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: CONFIRMAR en los demás la sentencia proferida por
AFP COLFONDOS S.A. de la devolución del porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: CONFIRMAR en los demás la sentencia proferida por el Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
[...].
Inconforme con la providencia, Porvenir SA present ó recurso de casación, el cual fue negado a través de auto de 3 de diciembre de 2024. El Tribunal fundamentó su proveído, en que el interés económico para recurrir en casación se veía determinado, para la demandante, por las pretensiones que no fueron acogidas en segunda instancia, y para Porvenir SA, a partir de las condenas que le fueron impuestas, en ambos casos teniendo en cuenta los recursos de apelación interpuestos.Radicación n.° 11001-31-05-029-2023-00160-01
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Así pues, dado que Porvenir SA no form uló reparo alguno frente al fallo proferido por el a quo, carecía de interés jurídico para recurrir.
Contra la decisión, la recurrente presentó recurso de reposición y, en subsidio, el de queja, para lo cual alegó que en el caso en cuestión, era «evidente que existe un interés económico para actuar».
Recordó que en la sentencia CC SU-107-2024, la Corte Constitucional decantó que en estos asuntos, solo era posible ordenar la devolución de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual del afiliado, así como los
Recordó que en la sentencia CC SU-107-2024, la Corte Constitucional decantó que en estos asuntos, solo era posible ordenar la devolución de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual del afiliado, así como los rendimientos financieros y el bono pensional -si existiese-; de manera que no era posible condenar a la restitución de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y el porcentaje del fondo de garantía de pensión, al configurarse situaciones consolidadas en el tiempo.
Ante ello, el juez plural mantuvo su decisión, ya que la AFP no indicó ningún p arámetro que diera cuenta del eventual agravio que podría generarse por las condenas impuestas en primera instancia, y que fueron confirmadas por el Tribunal.
Por lo anterior, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario.Radicación n.° 11001-31-05-029-2023-00160-01
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Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que Allianz Seguros de Vida SA presentó escrito de oposición, en el que alegó que el recurso debía ser negado , pues al ser la ineficacia de traslado un proceso netamente declarativo, no generaba ningún perjuicio económico para la AFP dado que las cotizaciones, rendimientos y el bono pensional hacen parte del patrimonio de los afiliados.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado
económico para la AFP dado que las cotizaciones, rendimientos y el bono pensional hacen parte del patrimonio de los afiliados.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; (ii) sea interpuesto en el término legal; y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el s alario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Al respecto, la Corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su int erés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada,Radicación n.° 11001-31-05-029-2023-00160-01
SCLAJPT-06 V.00 6 el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia
que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que en este caso, el fallo de primera instancia, frente al cual la AFP no presentó reproche, declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que Janneth Rozo Henao realizó cuando se afilió a Colfondos SA, y en lo que interesa al recurso, ordenó la devolución por parte de Porvenir SA a Colpensiones de «todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación (...) por cotizaciones, rendimientos y sumas destinadas a la gara ntía de pensión mínima (...)».
Pues bien, mal podría pasar esta Sala por alto el hecho de que frente a la decisión condenatoria emitida por el juez de primer grado, Porvenir SA manifestó conformidad al no interponer recurso de apelación contra dicha determinación,Radicación n.° 11001-31-05-029-2023-00160-01
SCLAJPT-06 V.00 7 la cual, en lo que a ella respecta fue confirmada en su totalidad por el colegiado, pues absolvió a Colfondos SA de la
SCLAJPT-06 V.00 7 la cual, en lo que a ella respecta fue confirmada en su totalidad por el colegiado, pues absolvió a Colfondos SA de la devolución del porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima.
Por tanto, resulta evidente la ausencia de interés jurídico por parte de la AFP para recurrir al mecanismo extraordinario, en la medida que guardó silencio frente a las conclusiones del juez de primera instancia que no sufrieron modificación alguna en segunda instancia.
Frente a este asunto la Sala se pronunció recientemente en providencia CSJ AL5112-2024, en la que determinó:
Al respecto, esta Corporación ha sido consistente en señalar que los reparos que se plantean en el recurso de casación deben guardar relación con los esbozados respecto de la sentencia de primera instancia, pues, de no ser así, se entiende que estuvo conforme con ello y, por tal razón, no puede alegar posteriormente un perjuicio económico en sede del recurso extraordinario (CSJ AL3071-2024, CSJ AL AL3510-2024).
En ese horizonte, se recuerda que Porvenir S.A. no formuló recurso de apelación, lo que da cuenta de su conformidad con la totalidad de lo resuelto por la juez a quo. En tal contexto, carece de interés jurídico para rebatir las órdenes impuestas en primera instancia, confirmadas por el ad quem, por lo que no hay lugar a atender los argumentos dirigidos a cuestionar los gastos de administración, puesto que, se itera, no se apelaron.
De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Porvenir SA, por lo que se declarará bien
atender los argumentos dirigidos a cuestionar los gastos de administración, puesto que, se itera, no se apelaron.
De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Porvenir SA, por lo que se declarará bien denegado.
Las costas en el recurso de queja estarán a cargo de la recurrente como quiera que hubo pronunciamiento de la contraparte. Se fija como agencias en derecho la suma de unRadicación n.° 11001-31-05-029-2023-00160-01
SCLAJPT-06 V.00 8 millón quinientos mil ($1.500.000.oo) m/cte., en favor de Allianz Seguros de Vida SA, valor que se incluirá en la liquidación que se practique con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 Código General del Proceso.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 30 de agosto de 2024, en el proceso ordinario laboral que JANNETH ROZO HENAO promovió contra la recurrente, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) , la ADMINISTRADORA
DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN
SA y COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS , trámite
contra la recurrente, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) , la ADMINISTRADORA
DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA y COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS , trámite al cual se vinculó a ALLIANZ SEGUROS DE VIDA SA como llamada en garantía.
SEGUNDO. Costas como se indicó en la parte motiva.
TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.Radicación n.° 11001-31-05-029-2023-00160-01
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Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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