CSJ - AL5109-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL5109-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-05 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
AL5109-2026 Radicación n.° 17001-31-05-001-2022-00265-01 Acta 27
Nuquí, Chocó, veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026)
La Corte decide el recurso de reposición presentado por FABIOLA GÓMEZ LASERNA frente a l auto CSJ AL30742026, proferido por esta sala en el proceso ordinario laboral que promovió en contra de la INDUSTRIA LICORERA DE
CALDAS.
I. ANTECEDENTES
Mediante auto de 19 de noviembre de 2025, esta sala de la Corte admitió el recurso extraordinario de casación presentado por Fabiola Gómez Laserna frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 25 de julio de 2025 y ordenó correr el traslado correspondiente.Radicación n.° 17001-31-05-001-2022-00265-01
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El término para presentar la demanda de casación se surtió del 23 de noviembre de 2025 al 13 de enero de 2026. El escrito de sustentación se recibió el 19 de diciembre de 2025.
Una vez determinada la carencia de los requisitos de que trata el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), por proveído CSJ AL 3074-2026, notificado por anotación en estado el 20 de mayo de 2026, esta
trata el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), por proveído CSJ AL 3074-2026, notificado por anotación en estado el 20 de mayo de 2026, esta sala declaró desierto el recurso extraordinario impetrado y dispuso devolver las diligencias al Tribunal de origen.
El 21 de mayo de 2026, el apoderado de la recurrente interpuso recurso de reposición contra la mentada decisión. En sustento, aduce que la providencia atacada ignoró que, a través de las sentencias CC C -203-2011 y C -492-2016, la Corte Constitucional declaró -con efectos erga omnes - la inexequibilidad del aparte del artículo 93 del CPTSS por medio del cual se dispuso que se declararía desierto el recurso de casación si la demanda no reunía los requisitos legales y se impondría una multa de 5 a 10 salarios mínimos mensuales al apoderado judicial.
En ese sentido, resalta que, de conformidad con e se estatuto normativo y la anterior postura jurisprudencial , la única causal para declarar desierto el recurso de casación es la no presentación oportuna de la demanda que lo sustenta, por lo que, habiendo sido allegada en tiempo al sub lite, lo procedente es la revocatoria del auto recurrido y, por ende, el estudio de fondo de la controversia; lo anterior en aras de propender por el cumplimiento de los fines del mentado medioRadicación n.° 17001-31-05-001-2022-00265-01
SCLAJPT-05 V.00 3 de impugnación e impedir la vulneración del debido proceso, el
propender por el cumplimiento de los fines del mentado medioRadicación n.° 17001-31-05-001-2022-00265-01
SCLAJPT-05 V.00 3 de impugnación e impedir la vulneración del debido proceso, el principio de legalidad, el acceso a la administración de justicia y el «principio de taxatividad de las sanciones procesales».
Además, sostiene que, del propio contenido del auto atacado, se evidencia que la Sala sí logró identificar el alcance material de los cargos formulados en la demanda de casación, análisis que debió realizar a la luz del principio pro actione, que implica que las disposiciones procesales deban interpretarse de manera que favorezcan el acceso efectivo a la administración de justicia, evitando rigorismos excesivos que impidan el estudio material del asunto, tal como lo consagra el artículo 228 de la Constitución Política (CP).
Por otro lado, indica que el examen individualizado de los cargos en la decisión confutada supone que la demanda fue suficientemente comprensible para la Sala. Al efecto, resalta:
14.En efecto, aun cuando el auto señala que el primer cargo no identifica adecuadamente la modalidad de violación de la ley sustancial, una lectura integral y sistemática de la demanda permite advertir sin dificultad que el reproche central formulado por l a censura estuvo encaminado a cuestionar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal, particularmente por la ausencia de apreciación conjunta del acervo documental allegado oportunamente al proceso y por el indebido privilegio conferido a un único elemento de convicción, consistente en la denominada “visita social”.
15.La demanda extraordinaria sí identificó de manera expresa las
oportunamente al proceso y por el indebido privilegio conferido a un único elemento de convicción, consistente en la denominada “visita social”.
15.La demanda extraordinaria sí identificó de manera expresa las pruebas documentales auténticas que, en criterio de la recurrente, fueron indebidamente apreciadas o simplemente ignoradas por el Tribunal, desarrollando además el contenido de cada una de ellas y la incidencia concreta que tenían en la demostración de la convivencia efectiva, pública, continua e ininterrumpida entre la demandante y el causante durante el lapso exigido legalmente para acceder a la sustitución pensional.Radicación n.° 17001-31-05-001-2022-00265-01
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16. Así mismo, la censura explicó suficientemente el desacierto fáctico atribuido al ad quem, consistente en haber dado por demostrada la inexistencia de convivencia estable entre los cónyuges pese a la existencia de múltiples documentos coincidentes que acred itaban comunidad de vida, residencia común, reconocimiento social de la relación y apoyo mutuo entre los esposos desde el año 2012 hasta el fallecimiento del señor
URIEL GÓMEZ GÓMEZ.
17.No puede perderse de vista que la demanda de casación debe ser examinada atendiendo su contenido material y no bajo una perspectiva excesivamente formalista que termine sacrificando el acceso a la administración de justicia y el derecho sustancial; la jurisprudencia de esa Honorable Corporación ha reconocido que, aun dentro del rigor técnico propio del recurso extraordinario, lo relevante es que la acusación permita comprender razonablemente cuál fue el desacierto jurídico o probatorio endilgado al
jurisprudencia de esa Honorable Corporación ha reconocido que, aun dentro del rigor técnico propio del recurso extraordinario, lo relevante es que la acusación permita comprender razonablemente cuál fue el desacierto jurídico o probatorio endilgado al sentenciador.
18.En el presente asunto, la Sala logra incluso individualizar los reproches efectuados por la censura, estudiar parcialmente la naturaleza de los errores denunciados y pronunciarse sobre las pruebas invocadas, circunstancia que evidencia que la acusación sí era inteligible y susceptible de estudio de fondo.
19.La recurrente no pretendió formular un alegato de instancia ni reeditar el debate probatorio ordinario, sino demostrar que el Tribunal omitió valorar integralmente pruebas documentales calificadas que acreditaban la convivencia exigida por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, arribando por ello a conclusiones ostensiblemente contrarias al contenido objetivo del expediente.
20.Igualmente, debe tenerse en cuenta que el núcleo argumentativo de la demanda no descansó exclusivamente sobre prueba testimonial, sino principalmente sobre documentos auténticos relacionados con historias clínicas, registros administrativos, formularios oficiales, certificaciones de residencia, afiliaciones en salud, documentos eclesiásticos y demás piezas documentales que daban cuenta de la convivencia efectiva entre los esposos.
Finalmente, anota que es tan preponderante la finalidad de proteger los derechos fundamentales de los trabajadores sobre el rigorismo formal, que e l nuevo Código Procesal del Trabajo instituye en su artículo 241 la casación oficiosa.Radicación n.° 17001-31-05-001-2022-00265-01
de proteger los derechos fundamentales de los trabajadores sobre el rigorismo formal, que e l nuevo Código Procesal del Trabajo instituye en su artículo 241 la casación oficiosa.Radicación n.° 17001-31-05-001-2022-00265-01
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Una vez surtido el traslado previsto en los artículos 110 y 319 del Código General del Proceso (CGP), las partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 63 del CPTSS establece que el recurso de reposición debe presentarse dentro de los dos días siguientes a la notificación del auto que se pretende atacar. En el presente asunto, el proveído CSJ AL3074-2026 se notificó por anotación en estado de 20 de mayo de 2026 y el medio de impugnación se interpuso el día siguiente, razón por la que la Sala lo tiene como presentado oportunamente.
En síntesis, lo que persigue la recurrente es que se reponga el auto que declaró desierto el recurso de casación, para que, en su lugar, se califique la demanda y se corra traslado a la opositora para que se pronuncie.
Pues bien, revisada la demanda de casación, en armonía con la sustentación del recurso de reposición interpuesto, la Sala advierte desde ya que la providencia recurrida se mantendrá incólume, toda vez que los argumentos esbozados por la censura en esta oportunidad no tienen vocación de prosperidad, las falencias técnicas puestas de presente en la providencia primigenia son insuperables y, dado el carácter dispositivo del medio de impugnación extraordinario, no
por la censura en esta oportunidad no tienen vocación de prosperidad, las falencias técnicas puestas de presente en la providencia primigenia son insuperables y, dado el carácter dispositivo del medio de impugnación extraordinario, no pueden subsanarse de oficio.Radicación n.° 17001-31-05-001-2022-00265-01
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En primer término, resulta imperativo aclararle a la recurrente que la determinación adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia C -203-2011 consistió en declarar inexequible la expresión « no reúne los requisitos», contenida en el inciso 3.º del artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, que modificó el artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , en el sentido de la imposibilidad de imponerle multa al apoderado judicial que formule una demanda de casación que no reúna los requisitos técnicos y que por tal circunstancia se declare desierto el recurso de casación , al ser una medida « arbitraria o irrazonable»; lo que no significa que la Corte esté imposibilitada para declarar desierto el recurso de casación en esos casos.
De hecho, dicha providencia constitucional hace la precisión de que la inexequibilidad declarada no obsta para que «el juez o la Sala de Casación Laboral» como director del proceso, en casos en los que la demanda de casación contenga errores técnicos insuperables, pueda hacer uso en el interior del proceso de alguna especie de «sanción» o rechazo que, en últimas, en el sub judice , se traduce en la potestad de
errores técnicos insuperables, pueda hacer uso en el interior del proceso de alguna especie de «sanción» o rechazo que, en últimas, en el sub judice , se traduce en la potestad de declarar desierto el recurso extraordinario, facultad que , además, está dada por el artículo 65 del Decreto 528 de 1964
(CSJ AL7749-2025).
Dicho esto, se anota que, en efecto, como se expuso en el proveído atacado, en el primer cargo la censura omitió señalar la modalidad de violación de la ley sustancial, pues allí no se indicó si el desacierto del juez de segundo grado ocurrió por la vía directa o por la indirecta, y que aun si, de la «lectura integralRadicación n.° 17001-31-05-001-2022-00265-01
SCLAJPT-05 V.00 7 y sistemática de la demanda», se coligiera que lo encauzó por la fáctica, habría de concluirse que no cumplió los deberes propios de esa senda, dado que para ello no bastaba, como lo propone la recurrente, reprochar la ausencia de apreciación conjunta del material probatorio que reposaba en el expediente o el privilegio de una prueba sobre las otras, ya que, como es sabido, el embate así dirigido también requería que se identificaran los presuntos errores de hecho cometidos por el Tribunal, se pusiera de presente al menos un yerro con la entidad suficiente como para quebrar la decisión confutada y se ilustraran lo s raciocinios equivocados que habrían propiciado su comisión, lo que no se hizo. El mismo yerro se predica respecto del tercer ataque.
entidad suficiente como para quebrar la decisión confutada y se ilustraran lo s raciocinios equivocados que habrían propiciado su comisión, lo que no se hizo. El mismo yerro se predica respecto del tercer ataque.
Por lo dicho, es dable resaltar que, pese a que, es cierto que en tales cargos sí se identificaron de manera expresa las pruebas documentales que, en criterio de la censura, fueron indebidamente apreciadas o ignoradas por el juez de alzada, no lo es que en ellos se desarrolló el contenido de cada una de aquellas y se precisó la incidencia concreta que tendrían en la demostración de la convivencia alegada, pues, como quedó visto, tal argumentación brilla por su ausencia y, por ende, lo expresado es insuficiente de cara a lo requerido.
En igual sentido, debe recalcarse que el segundo y tercer cargo también carecen de los presupuestos para su viabilidad, ya que, aun cuando en ellos sí se señaló el presunto error de hecho cometido por el colegiado, que ahora la censura delimita en «haber dado por demostrada la inexistencia de convivencia estable entre los cónyuges pese a la existencia de múltiplesRadicación n.° 17001-31-05-001-2022-00265-01
SCLAJPT-05 V.00 8 documentos coincidentes que acreditaban comunidad de vida, residencia común, reconocimiento social de la relación y apoyo mutuo entre los esposos», no se denunció la falta de apreciación o indebida valoración de, al menos, una prueba calificada y, en consecuencia, no se desarrolló el razonamiento requerido para los fines perseguidos.
mutuo entre los esposos», no se denunció la falta de apreciación o indebida valoración de, al menos, una prueba calificada y, en consecuencia, no se desarrolló el razonamiento requerido para los fines perseguidos.
Las anteriores falencias -junto a algunas otras, como la omisión en el señalamiento de la submodalidad de unos embates, la denuncia de pruebas no calificadas y la formulación de un «error de derecho» sin el planteamiento que ello exigepermitieron a la Corte concluir, acertadamente, que los cargos carecían de la estructuración y sustentación suficiente para proceder con su estudio de fondo, en tanto que, más allá de su voluntad, la recurrente formuló una alegación propia de las instancias y no una argumentación adecuada y concisa tendiente a demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribun al al adoptar la decisión.
De consiguiente, se evidencia que, en realidad, lo que pretende la censura en esta oportunidad es que la Sala -a través de un ejercicio hermenéutico que no le correspondeconstruya un único cargo y lo estudie de fondo a partir de la conjunción de los embates propuestos, como si las falencias técnicas en la estructuración de la demanda no fueran un error cuyas consecuencias le fueran imputables; máxime cuando, se resalta, la Corte no está obligada a integrar o separar oficiosamente los cargos (CSJ AL2938-2026).Radicación n.° 17001-31-05-001-2022-00265-01
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Asimismo, se a clara que tampoco corresponde a esta
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Asimismo, se a clara que tampoco corresponde a esta corporación, en el escenario de la verificación del cumplimiento de los requisitos formales de la demanda, «individualizar los reproches efectuados por la censura, estudiar … la naturaleza de los errores denunciados y pronunciarse sobre las pruebas invocadas», pues, en ese momento procesal, debía limitarsecomo en efecto lo hizo - a inspeccionar s i el escrito de sustentación satisfacía o no los presupuestos de que trata el artículo 90 del CPTSS, encontrando que, por lo señalado, ello no era así.
Ahora, más allá de la inteligibilidad de la inconformidad puesta de presente en la demanda de casación, se recuerda que, de conformidad con lo dispuesto en el precitado precepto normativo, en concordancia con los artículos 63 del Decreto 528 de 1964, 51 del Decreto 2651 de 1991 y 23 de la Ley 16 de 1968, el recurso extraordinario de casación debe ajustarse a unas reglas mínimas de técnica para su estudio de fondo, lo que en modo alguno implica, como lo sugiere la impugnante, que se examine el escrito desde una «perspectiva excesivamente formalista que termine sacrificando el acceso a la administración de justicia y el derecho sustancial».
Frente al particular, resulta relevante traer a colación lo dicho en auto CSJ AL1413-2022, en el cual se señaló:
Por último, se equivoca la abogada […] al indicar que esta Sa la incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, pues dicho presupuesto se genera cuando la aplicación del derecho
Por último, se equivoca la abogada […] al indicar que esta Sa la incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, pues dicho presupuesto se genera cuando la aplicación del derecho procesal es en exceso rigurosa. Sin embargo, en el presente caso no hay una aplicación mecánica de las formas, ni una util izaciónRadicación n.° 17001-31-05-001-2022-00265-01
SCLAJPT-05 V.00 10 imprudente de las normas procesales que se aparten del derecho sustancial, por el contrario, hay una exigencia prudente en torno al cumplimiento de los requisitos para determinar la viabilidad del recurso de casación.
Se dice lo anterior, además, porque la verificación del cumplimiento de los presupuestos de técnica no solo es indispensable para la revisión del fallo impugnado , sino también para la materialización de la garantía del derecho fundamental al debido proceso de la contraparte y de la correcta administración de justicia; de manera que no resulta plausible acceder a la petición formulada por la censura bajo el argumento de que con la decisión adoptada se está sacrificando el acceso a la administración de justicia, ya que esa prerrogativa constitucional no se encuentra en cabeza exclusiva de una de las partes del litigio.
Finalmente, en atención a la referencia que del nuevo Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social hace la impugnante, la Corte considera pertinente resaltar que al sub lite no resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 241 de la Ley 2452 de 2025. Lo anterior obedece a lo consagrado en el canon 330 ibidem que consagra: «El presente código entrará
lite no resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 241 de la Ley 2452 de 2025. Lo anterior obedece a lo consagrado en el canon 330 ibidem que consagra: «El presente código entrará en vigencia un (1) año después de su publicación. Todos los procesos iniciados con anterioridad a la vigencia de este código se continuarán tramitando por las normas procesales anteriores».
A partir de esta disposición , la Sala estima necesario efectuar las siguientes consideraciones: en primer lugar, que el nuevo estatuto procesal laboral y de la seguridad socialRadicación n.° 17001-31-05-001-2022-00265-01
SCLAJPT-05 V.00 11 comienza a regir un año después de su publicación en el Diario Oficial n.°53.077 de 2 de abril de 2025, esto es, el 2 de abril del año en curso. Sin embargo, en atención a que esta última data resulta ser un día inhábil -Jueves Santo-, la entrada en vigencia es, entonces, el 6 de abril de 2026, de conformidad con el artículo 62 de la Ley 4 de 1913, en armonía con los dos últimos incisos del artículo 118 del CGP.
En consecuencia, y en aras de otorgar mayor claridad, lo anterior se traduce en que únicamente las demandas iniciales instauradas hasta el día 27 de marzo de 2026 , inclusive, continuarían cobijadas por el estatuto laboral procesal anterior. Ello obedece a que la vacancia judicial del año en curso con ocasión de la Semana Santa transcurrió entre el 28 de marzo y el 5 de abril de 2026.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral aprovecha
procesal anterior. Ello obedece a que la vacancia judicial del año en curso con ocasión de la Semana Santa transcurrió entre el 28 de marzo y el 5 de abril de 2026.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral aprovecha esta oportunidad para rectificar el criterio sostenido en la providencia CSJ AL1861 -2026, mediante la cual se afirmó que la entrada en vigencia del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social tenía lugar el 2 de abril de 2026.
En segundo lugar , la Sala advierte que el aludido artículo 330 de la Ley 2452 de 2025 prevé una regla clara de ultraactividad normativa y de transición, que operaría como una excepción a la regla general de aplicación inmediata de la ley procesal , pues como quedó visto, el legislador estableció el tiempo en el que habría de entrar en vigor la nueva ley y determinó, expresamente, que todos los procesos iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevoRadicación n.° 17001-31-05-001-2022-00265-01
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Código se continuarán tramitando con la norma anterior, esto es, bajo la Ley 2158 de 1948 (ultraactividad de la ley) . En sentencia CSJ STL9085-2026, esta corte, al estudiar una petición consistente en que se aplicaran las reglas del nuevo Código en razón a que el recurso de casación se había interpuesto con posterioridad al 6 de abril del año en curso, indicó:
La interpretación sistemática de las disposiciones analizadas coincide con la intención que permaneció inalterable en el transcurso del debate legislativo, pues desde la exposición de
interpuesto con posterioridad al 6 de abril del año en curso, indicó:
La interpretación sistemática de las disposiciones analizadas coincide con la intención que permaneció inalterable en el transcurso del debate legislativo, pues desde la exposición de motivos (Gaceta del Congreso n.º 1123 de 2023) y sin variación alguna, durante todos los debates, permaneció la proposición de la aplicación inmediata del nuevo régimen únicamente para los procesos iniciados bajo la vigencia de la Ley 2452 de 2025, excluyendo expresamente aquellos que ya se encontraban en curso.
Ahora bien, para la adecuada aplicación de dicha regla de transición, resulta cardinal definir qué debe entenderse por el término « los procesos iniciados », escogido por el legislador como punto de partida para la entrada en vigencia de la ley . Así, pues, el criterio de transición adoptado en la norma fue la fecha de inicio del proceso, el que para todos los efectos y, sin excepción alguna, se entenderá como la fecha de radicación de la demanda inicial, por las razones que se aducirán a continuación.
Sobre el particular , e sta sala, en providencia CSJ AL3503-2024, precisó que la demanda inicial es el acto de apertura procesal por excelencia. En dicha oportunidad, asentó que:Radicación n.° 17001-31-05-001-2022-00265-01
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La demanda instaurada en el marco de un proceso ordinario es el acto de apertura procesal por excelencia, dirigido a promover una controversia particular entre dos o más contendientes, desarrollada por etapas procesales reguladas por la ley, a través
La demanda instaurada en el marco de un proceso ordinario es el acto de apertura procesal por excelencia, dirigido a promover una controversia particular entre dos o más contendientes, desarrollada por etapas procesales reguladas por la ley, a través de di stintos actos jurídicos sucesivos, dirigidos a zanjar el conflicto por medio de una sentencia judicial. Es el acto procesal que le da vida al derecho de acción ejercido por un sujeto procesal contra otro y con el que se pone en movimiento el aparato jurisdiccional, para que el juez, con fundamento en los planteamientos fácticos y jurídicos, examine a quién le asiste el derecho y/o en quién recae la obligación.
Por eso se distingue entre los actos procesales encaminados únicamente a obtener la resolución de ciertas solicitudes o a obtener impulso procesal, del acto procesal de la demanda que puede dar lugar a la apertura del proceso ordinario , que es mucho más complejo y que debe atender una serie de requisitos formales y sustanciales, que de omitirse impediría su trámite.
(Resaltado de la Sala)
Esta concepción es compartida por la Sala de Casación Civil, la cual ha sostenido de manera inveterada que la demanda constituye el acto inaugural y la «pieza con la cual se inicia el proceso » (G. J. Tomo LXVII, 434, CXLII, pág . 200; CSJ SC084-2008; SC 19 de septiembre de 2009, Rad. 2003-00318-01).
En idéntico sentido, l a Corte Constitucional ha calificado la demanda como «un acto de primordial importancia», habida cuenta de que constituye el escrito
En idéntico sentido, l a Corte Constitucional ha calificado la demanda como «un acto de primordial importancia», habida cuenta de que constituye el escrito mediante el cual se ejerce el derecho subjetivo público de acción, para que la petición sea decidida a través de un proceso (sentencia CC C-1069-2002). Afirma que el escrito inaugural es la base para el desarrollo del proceso judicial, pues es el punto de partida para producir determinados efectos jurídicos, como «la interrupción de la prescripción o la inoperancia de la caducidad, la radicación de la competenciaRadicación n.° 17001-31-05-001-2022-00265-01
SCLAJPT-05 V.00 14 en un determinado funcionario y la consonancia de la sentencia».
La misma corporación, a l abordar un caso en el que describió al proceso civil colombiano como un sistema mixto -dispositivo e inquisitivo -, sostuvo que «las partes inician el proceso por demanda y lo terminan por transacción o desistimiento, lo impulsan y piden pruebas, y el juez debe decidir sobre las pretensiones de la demanda y las excepciones formuladas por el demandado (principio de congruencia)» (CC C-874-2003; subrayado de esta sala). Asimismo, en sentencia CC -420-2020, la Corte Constitucional estimó que el proceso nace y existe desde el momento de la presentación de la demanda y resaltó que su admisión no es el inicio del proceso, sino un control posterior.
El Consejo de Estado, por su parte, al analizar la aplicación de la Ley 1437 de 2011, consideró que bajo la nueva normativa se tramitarían todos los procesos iniciados
el inicio del proceso, sino un control posterior.
El Consejo de Estado, por su parte, al analizar la aplicación de la Ley 1437 de 2011, consideró que bajo la nueva normativa se tramitarían todos los procesos iniciados con posterioridad a su entrada en vigor, lo que dependía, pues, de la presentación de la demanda inicial (CE 11001-0327-000-2012-00028-00 rad. 19445).
En esa misma línea, la d octrina procesal coincide de forma pacífica y uniforme en catalogar a la demanda inicial como el acto de introducción procesal por excelencia. Se ha sostenido de manera generalizada que el proceso se pone en marcha mediante el ejercicio del derecho de acción materializado en dicho escrito, en tanto c onstituye la declaración formal de voluntad destinada a activar la funciónRadicación n.° 17001-31-05-001-2022-00265-01
SCLAJPT-05 V.00 15 jurisdiccional del Estado y dar apertura formal a la relación procesal.
Así mismo, el entendimiento doctrinal imperante concibe la demanda como el acto fundacional en el que el actor exterioriza su pretensión, mediante la petición de que se concrete una determinada consecuencia jurídica frente a un supuesto fáctico. En definitiva, la doctrina concibe a la demanda principal como el acto iniciador de la contienda, a partir del cual se determinan los aspectos de la litis y se condiciona el despliegue de la actividad judicial1.
En ese orden de ideas , la Sala precisa en esta oportunidad que el único criterio objetivo, uniforme y verificable para establecer cuándo se inició un proceso es la presentación formal de la demanda inicial, momento en el
En ese orden de ideas , la Sala precisa en esta oportunidad que el único criterio objetivo, uniforme y verificable para establecer cuándo se inició un proceso es la presentación formal de la demanda inicial, momento en el cual el titular del derecho ejerce la acción, activa la función jurisdiccional del Estado y delimita el objeto del litigio, solución que además resulta acorde con la doctrina procesal clásica y con la finalidad del rég imen de transición previsto por el legislador.
Muestra de ello es que la legislación hace derivar de la presentación del escrito genitor efectos trascendentales , como la prescripción y su interrupción, la fijación de la competencia, entre otros. Así, por ejemplo, el artículo 94 del
1 Para tales efectos, se pueden ver, entre otros, a los(as) autores(as) Hernando Devis Echandía, en “Derecho procesal civil general”; Eduardo Couture, en “Fundamentos del derecho procesal civil”; María Victoria Berzosa Francos , en “Demanda, «causa petendi» y objeto del proceso”; Miriam Monjas Barrena , en “El iter procesal de la demanda laboral: presentación, admisión y posibilidades de subsanación”; Vicente Pérez Daudí, en “Derecho procesal de ayer, de hoy y de siempre”; y Guasp Delgado, en “la pretensión procesal”.Radicación n.° 17001-31-05-001-2022-00265-01
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CGP establece que «la presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción […]». Por su parte, el último inciso del artículo 40 de la Ley 153 de 1887 , modificado por el artículo 624 del CGP, consagra que «la competencia para
el término para la prescripción […]». Por su parte, el último inciso del artículo 40 de la Ley 153 de 1887 , modificado por el artículo 624 del CGP, consagra que «la competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva […]». Y es el acto de apertura procesal por excelencia hasta tal punto que es a partir de allí que comienza a moverse el aparato jurisdiccional: verificación de requisitos de la demanda y sus anexos, proferimiento del auto admisorio, emisión de la orden de saneamiento, etc.
Esta interpretación garantiza que todos los procesos promovidos bajo un mismo régimen normativo reciban idéntico tratamiento, evitando que la determinación del estatuto procesal aplicable dependa de actuaciones posteriores cuya oportunidad escapa al control de la
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