CSJ - AL5111-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL5111-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

AL5111-2025 Radicación n.° 11001-31-05-033-2024-00149-01 Acta 21

Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala decide sobre el conflicto de competencia que se suscitó entre en el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ (BOLÍVAR) y el TREINTA Y TRES LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para conocer de la demanda ordinaria laboral que DIANA VANESSA MULETT VALDÉS presentó contra la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS

PORVENIR SA y DALLANA MARCELA ACUÑA GUTIÉRREZ.

I. ANTECEDENTES

La citada demandante presentó demanda ordinaria laboral con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero permanente, a partir del 20 de octubre de 2023,Radicación n.° 11001-31-05-033-2024-00149-01

SCLAJPT-06 V.00 2 junto con el retroactivo, los intereses morator ios, la indexación, lo ultra y extra petita y las costas del proceso.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué (Bolívar) , autoridad que, mediante auto del 8 de marzo de 2024, declaró su falta de competencia territorial , al considerar que con

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué (Bolívar) , autoridad que, mediante auto del 8 de marzo de 2024, declaró su falta de competencia territorial , al considerar que con fundamento en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la administradora demandada tiene su domicilio en Bogotá . Por lo tanto, remitió las diligencias a los jueces laborales del circuito de esa ciudad (f.os 86 y 87 del c. principal).

Contra la anterior determinación, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición, en el cual manifestó que el despacho obvió la existencia de otra demandada y cuyo domicilio es el municipio de Magangué, de manera que, teniendo en cuent a la pluralidad de demandados y su elección, dicha autoridad es competente.

Mediante auto del 21 de marzo de 2024, el juzgado de conocimiento negó por improcedente el recurso y ordenó dar cumplimiento a lo dispuesto en el primer proveído (f.os 91 a 93 del c. principal).

Acto seguido, la actora nuevamente por conducto de su apoderado solicitó un control de legalidad con fundamento en los argumentos de su reposición y agregó que la decisión del fallador vulner ó el derecho sustancial, al darle privilegio a las formas.Radicación n.° 11001-31-05-033-2024-00149-01

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A través de providencia del 7 de mayo del mismo año, el juzgador negó la solicitud, al considerar que la parte demandante reiteró los mismos argumentos de su recurso

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A través de providencia del 7 de mayo del mismo año, el juzgador negó la solicitud, al considerar que la parte demandante reiteró los mismos argumentos de su recurso e insisti ó que en el trámite del asunto no se cometió irregularidad alguna.

Recibida la demanda, el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá , en auto de 1.° de agosto de 2024, también declaró su falta d e competencia para adelantar la diligencia y al respecto señaló que, si bien el domicilio de la demandada es Bogotá, lo cierto es que eso no resulta suficiente, pues con fundamento en los artículos 11 y 14 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el juzgado remisor es competente al encontrarse en aquel lugar el domicilio de uno de los demandados (f.os 108 y 109 del c. principal).

En consecuencia, propuso el conflicto negativo de competencia ante la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y envió las diligencias para lo de su competencia.

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo previsto en el numeral 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 y en el numeral 4 .° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto deRadicación n.° 11001-31-05-033-2024-00149-01

SCLAJPT-06 V.00 4 competencia que se presenta entre juzgados de diferente Distrito Judicial.

SCLAJPT-06 V.00 4 competencia que se presenta entre juzgados de diferente Distrito Judicial.

En el presente caso, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué y el Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, consideran no ser competentes para conocer de la demanda ordinaria laboral que Diana Vanessa Mulett Valdés presentó contra Porvenir S A y Dallana Marcela Acuña Gutiérrez.

El primer juzgado sostuvo que es la autoridad judicial de Bogotá quien debía conocer del escrito inicial, al considerar que en ese lugar se encuentra el domicilio de la accionada Porvenir S A.

Por su parte, el segundo despacho indicó que correspondía al juez remisor, en tanto hay pluralidad de accionados, de manera que el actor eligió Magangué por ser el domicilio de la señora Dallana Marcela Acuña Gutiérrez.

Establecido lo anterior, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar la autoridad judicial competente para conocer de la presente demanda.

Dicho lo anterior, es claro que Porvenir SA, hace parte del Sistema de Seguridad Social Integral, de manera que, a efectos de establecer la competencia, en principio, debe acudirse al artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8. ° de la Ley 712 de 2001, que establece:Radicación n.° 11001-31-05-033-2024-00149-01

SCLAJPT-06 V.00 5 […] En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de

SCLAJPT-06 V.00 5 […] En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.

En los lugares donde no haya juez laboral del circuito conocerá de estos procesos el respectivo juez del circuito en lo civil.

Así las cosas, la accionante puede optar por el juez del domicilio de la entidad demandada, o el del lugar donde se adelantó la reclamación del derecho, lo que la jurisprudencia ha denominado «fuero electivo» (CSJ AL3979-2024).

Ahora bien, revisadas las documentales obrantes en el expediente, se corrobora que en efecto el domicilio de la administradora demandada es Bogot á y, por otro lado, no existe evidencia del lugar en donde se haya surtido la reclamación, por lo que el juez de Bogotá sería el competente para conocer del asunto.

No obstante lo anterior, se tiene que la actora radicó el escrito inicial en el municipio de Magangué (Bolívar) e insistió en el transcurso del trámite sobre la existencia de otra demandada, esta es, Dallana Marcela Acuña Gutiérrez, quien tiene su domicilio en ese lugar.

Por lo anterior, en este asunto también habría lugar a acudir al artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social –regla general de competencia-, al ser uno de los demandados la señora Dallana Marcela Acuña Gutiérrez .

Por lo anterior, en este asunto también habría lugar a acudir al artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social –regla general de competencia-, al ser uno de los demandados la señora Dallana Marcela Acuña Gutiérrez . Dicho precepto plantea la posibilidad de radicar la demandaRadicación n.° 11001-31-05-033-2024-00149-01

SCLAJPT-06 V.00 6 en el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante.

Dicho lo anterior y dado los contornos del asunto, resulta imperioso aplicar el artículo 14 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual dispone:

Cuando la demanda se dirija simultáneamente contra dos o más personas, y, por tanto, tengan competencia para conocer de ella dos o más Jueces, el actor elegirá entre éstos. […].

En atención a los criterios antes expuestos y descendiendo al caso en concreto, como se indic ó, en este asunto la demandante podía elegir entre los jueces: i) del domicilio de la demandada Dallana Marcela Acuña Gutiérrez (Magangué), ii) domicilio de Porvenir S A (Bogotá), iii) el del lugar donde se surtió la reclamación administrativa y, iv) último lugar de prestación del servicio y respecto del cual no se tiene certeza.

En ese orden de ideas, se advierte que la actora optó por radicar la demanda ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué (Bolívar) que, conforme las normas citadas, es competente para conocer del asunto, pues coincide con el

En ese orden de ideas, se advierte que la actora optó por radicar la demanda ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué (Bolívar) que, conforme las normas citadas, es competente para conocer del asunto, pues coincide con el domicilio de una de las demandadas, de modo que será allí a donde se devolverán las presentes diligencias, para que se surtan los trámites respectivos.

Finalmente, por Secretaría corríjase la información registrada en el Ecosistema Digital Acciones Virtuales –Radicación n.° 11001-31-05-033-2024-00149-01

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ESAV, en el sentido de incluir a Dallana Marcela Acuña Gutiérrez como sujeto procesal en el asunto de la referencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia que se suscitó entre el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ (BOLÍVAR) y el JUZGADO TREINTA Y TRES LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para conocer de la demanda ordinaria laboral que DIANA VANESSA MULETT VALDÉS presentó contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y DALLANA MARCELA ACUÑA GUTIÉRREZ, en el sentido de asignar la competencia al JUZGADO

PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ

(BOLÍVAR).

PORVENIR SA y DALLANA MARCELA ACUÑA GUTIÉRREZ, en el sentido de asignar la competencia al JUZGADO

PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ

(BOLÍVAR).

SEGUNDO. INFORMAR lo aquí resuelto al JUZGADO

TREINTA Y TRES LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

TERCERO. Por Secretaría corríjase la información registrada en el Ecosistema Digital Acciones Virtuales – ESAV, en el sentido de incluir a Dallana Marcela Acuña Gutiérrez como sujeto procesal en el asunto de la referencia.Radicación n.° 11001-31-05-033-2024-00149-01

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CUARTO. Por Secretaría procédase de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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