CSJ - AL5112-2018
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AL5112-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
13 RepúbdleCi•oc lao mbia cunSeu prdeeJm uas ticia Sadlaec asacLiaóbnor al JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistproandeon te AL5112-2018 Radica8c1i0ó0n4 Act3a4 Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Se pronuncia la Corte sobre el escrito con el que el apoderado judicial de la demandante, RUBY JARAMILLO GÓMEZ, sustentó el recurso de casación· presentado contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (201 7), en el proceso ordinario que fue promovido por la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA
DE PENSIONES COLPENSIONES y la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP.
I. ANTECEDENTES La señora Ruby Jaramillo Gómez demandó a las entidades Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, y la
Radicación 81004 Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensiona! Y Contribuciones Parafiscales - UGPP, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez contemplada en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por parte de la entidad competente, indexación del valor adeudado, intereses moratorias
establecidos en el artículo 141 ibídem, más las costas del proceso. Para sustentar lo anterior, manif está que la demandante nació el 20 de marzo de 1951 y actualmente cuenta con 64 años de edad, que laboró para Gobernación del Caquetá entre el 10 . de septiembre de 1980 y el 30 de marzo de 1982, cotizando para pensión al Fondo de Pensiones Territoriales de ese departamento; que trabajó también para Inravisión, entre el 16 de septiembre de 1991 y el 30 de diciembre de 2004, cotizando a Caprecom; finalmente que lo hizo para el sector privado cotizando para el Seguro Social hoy Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. También, adujo que la demandante acreditó los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, cumpliendo los 55 años de edad el 20 de marzo de 2006, que por ello, presentó petición el 12 de diciembre de 2014 ante Colpensiones, solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, la que le fue º negada mediante resolución N GNR 14 7605 del 20 de mayo de 2015, hecho que la condujo a reclamar ante la UGPP el 17 de junio de 2015, consiguiendo igual respuesta, expuesta en auto ADP 014842 del 12 de noviembre de idéntica anualidad. 2 Radica8c1i0ó0n4 Interdpeumsaon edla1 5d em arzdoe2 016l,ac uaplo r reparctoor,r espaolJn udzigóaV deoi ntLiatbroédrsea Clli rcuito
deB ogodteás,p aqcuheco o ns entednec1li7 ad ej uldie2o 0 17 absolavl iaeósn tiddaedmeansd adyac so ndeenncó o staal sa pardteem andtaen. Ald eciedlri erc udresa ol zapdrao puelsaSt aol,La a boral deTlr ibuSnuaple rdieoB ro goteál3, 0 d ea gosdteo2 071, confiremnós ui ntegreilfd aalddle oal q uya d ei gufaolr ma condeenncó o stas. Inconfocromnle a a nterdieocri seilaó pno,d erdaedl oa promotdoerlja u iciinot,e rpruescou resxot raorddien ario casac1e0lnc ,u alu nav ezc oncedyi daod mitifduoe, oportunasmuesntteen tado.
11. EL RECURSO DE CASACIÓN Elr ecurrdeenstpeu,dé esr ealiuznrar e sumdeenl os hechofso,r muellró e curesxot raorddiecn aasraicoei nól no s
siguietnétremsi nos:
ALCANDCELAE IMPUGNACIÓN
"CASDEEF ORMAT OTALLAD ECISEINÓP NR IMEIRAN STANPCOIAR ELJ UZGADVOE INTI(T2RL3ÉA)SB ORADLE LC IRCUDIETB OO GOTÁ ENS ENTENDCIIAC TAEDLAD ÍA 17D EJ ULIDOE L2 01T7O DAV EZ
QUEN EGÓE LD ERECHPOR ETENDYID ON O APLICLÓA L EY
CONSTITUCCIOORNRAELS PONDIYEE NNST EEGUNDIAN STANCIA
,
DELT RIBUNSAULP ERIDOER B OGOTÁS,A LA LABORAELN,
SENTENCDIAI CTADEAL D íA 30D E AGOSTDOE L2 017A,L
CONFIRMALRO SP UNTOPSR IMEYRS OE GUNDDOEL AS ENTENCIA EMITIPDOARJ UZGADVOE INTIT(R2É3LS)A BORADLE LC IRCUITO DEB OGOTYÁE ;N C UANTAOS IGNEÓLP AGOD EC OSTAPSA RAL A ,
SEGUNDIAN STAN,C IA.
3 Radicación 81004 MOTIVODSEC ASACIÓN Cona poyeonl ac ausparli mdeerc aa sacfoi nnóunl coa rgos conltars ae nteanccuisaad desa ev ri oladtelo alr eisyau stancial, polro ssi guimeonttievso s: 1.P RIMCEARR G-OA CUSACIÓN Acuseolf aldlevo i olaicnidóinrd eelc atl aes yu staenncl iaa l modaliddeaa pdl iciancdieóbndi edl aoa,sr tíc5u3yl loans o aplicaocbilóing adteol raJi uar ispruddeel naHc .iC ao rte Constituecnic ounaanalt s.ou, p rincEirpgiOaom neys s u esendceli eaey ns entmiadtoe rial. 2.D2E MOSTRADCEILCÓ ANR GO Elf alalcou sapdohora baeprr eceirardóon ealmane onntnea . Fuem anifieesi tnoe xcueslea rbrldoeer Tl r ibuennea lfl a llo
acusapdoorc, u anetvoi,d entesmiennne tcee,s iddeua nda elucubar faocnidólonol, l eavd óe sconloaec xeirs tdeenl cai a Jurisprudoebnlciigaad telo ariasal tcaosr taelis g,u qaulel a violadceailró tní 4c8fuu elf oa tmaaln,i fyid eesttean nienna nte lan egacdiejó uns tyi pcrieat ensdielo adn eemsa npdoalr,a apreciearcriaiódnnad icqaudleal ,ea vlTó r ibuadn easlc onocer lae xistednecdlie ar ecah moi p oderdaa qnuteel efu era reconosucp iednas dieóv ne jez. Estoás tensibdleemmoesntterelea rdromo arn ifiesdteh oe cho porl av aloradceifóenc tquuoels eai ndicalboca onn trario, omiticeonendl osl uof aculdteaa ddm inijsutsrtayir dc airal e prevalaeldn ecrieasc uhsot amnecdiiaalln agt aer andteuí naa tutjeuldai ecfieaclt iva. Luegcoo,m fou ndamednedt eorse pcohvroi oladciiróenc ta al al esyu stanacrigauluy,ne av ioladciiróenac l tasa e ntencia SU-7d6e92 014e,x presqauneedv oi dentemleonjstu ez gadores dep rimeyr sae gundian standceisac onocilealr eoysn u stancial traduceinde alp recedecnotnes tituctiroancnarsli,b iaepnadrot es
ded icshean tencia. 4 ,s Radicación 81004 Finalmeenne tlae c,á pdietneo mintarsdacoe ndednecli a errsoors,t lioes niiee nte: gu "De habersvea loradcoo rrectamelnatse p ruebas analizayd alsad ejaddae apreciealrT ,r ibunhaalb ría llegaad loa ssi guiecnotnecsl usieonnd eesr ec(ho..:). . Unr azonamiceonntfoo ramd ee recphoon,d eraydd oe rivado de un análisjiusrí dicpor obatosreiroi yo suficiente, permitcíoannc lquuiere ,f ectivamleean sties,et síead erecho a mip oderdante. Asíe ntonceelsT ,r ibunvaall oerrór óneamelnatsne o rmas citadassi,e ndeol c asoh acercloon foram ed erechyo justidcei taa,lm aneraq,u es il oh ubiehreec hoh,a bría llegaad uon ac onclusoipóune sat laa d es uf alldoeh ,a ber quedaddoe mostraodrod enanedlro e conocimyi peangtoo del ap ensidóenj ubilayc dieómná se molumendteojsa dos der ecidbeisrd ceu andcou mpllioó5s 5 a ños. Esaf alitnad icamduae,s trdaenm aneroas tensqiubele el Ad quema plición debidamesnut fea cultdaed l ibre apreciacpioórcn u,a ntnoo e mplelóa sr egldaesl as ana
crítpiacrafa a llealpr r esenptreo ceso. Considaesríoh, a bedre mostrealdc oa rgiom putaadlfo a llo acusadcoo,n cluyeqnudeeo lT ribunaapll iicnód ebidamente lotse xtloesg alceist adcoosm,oc onsecuednecl ioaes r rores de hechod escritqouses; ih ubieshee chou n análisis debidamenrtaez onados,e habríafa rmado un convencimlióegnityco ao j ustaad doe rechdoeh, a besri do eld emandandtees pediidnoj ustameensttean,cd oob ijado pore lfu eroc ircunstainncciuarlr,i énpdoores lel eon u na omisiaólnd ebecro nstitucdieoa ndamli nistjruasrt iyc ia garantizaalrt lrea bajaedno rn,o mbrdee lE stadoe,s a especipraolt eccyi góonc dee s ud erecah ol aP ensidóen jubilapcoirvó enj eczo nformeela rt1 2d ela cuer0d4o9 d e 1990. 5 Radicación 81004 11. 1CONSIDRAECIONES AdvielratS ea lqau el ad emanddaec asacnioós na tisface laesx igenpcrieavsi setnea las r tíc9u0ld oeCl ó diPgroo cedseall Trabajyo d e la SeguridSaodc ialc,o mos e detalal a continuación: EstCao rthead ichdoem anerrae iterypa daac ífiqcuaee, l propósdietrlo e curesxot raorddienc aarsiaoc eisócn o nfrontar
las entenicmipau gnacdoanl al eyp,o rl asp recicsaauss ales establelceigdaalsm ecnotnae p,e gaou nat écniecsap ecyiq aule ala partadrese el leas,t dae vieinnea tendpiubellsea C, o rtneo podraívao csaure studcioonm iraas r eparalro se ventuales errojruersí diofc oásc tiqcuoeas q uelpluae dcao ntener. Lac ensuirrar egulardmiernistgueae t aqaul ea s entencia dep rimeirnas tanlcoci uaa,el si nadmiseinsb eldede e c asación, porc uanetsot ree curesxot raordpirnoacreiedonec ontdreal as sentencdiesa esg unidnas tanac miean,o qsu es et ratdeel a pesra ltum, casación quep ors upuesntoeo s e lc aso. Sumadoa ellnoo, estimeal a lcandceel r ecurdseo casacipóune,sh ad ebidsoo licai tlaaCr o rtceo nl am ayor clariyd parde cislioqó une s ep retenddeee l lsai,nq uel es ea permitiad oe staC orporacaimópnl iarol om odificarlo oficiosamDeent taeml.o dod ebeeli mpugnasnotlei cciutálae rs laa ctiviad saedg upiorr e stSaa luan av ezc onstitcuoimdoo tribudneai ln stanceisad ,e cisrie, l f aldleop rimegrr adsoe, debceo nfirmmaord,i ficoa rre vocsairt,u acqiuóesn e e xtraña
dentdreoel s criintaou gural. 6 lb Radicac8i1ó0n0 4 Adicionalmente, si bien se invoca la acusación por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 53 de la Constitución Política, en su demostración, ahora por apreciación errónea, en ningún momento se enfatiza el yerro en que incurrió el tribunal de instancia, más allá de señalarse aprec1ac10nes sobre un error manifiesto de hecho indeterminado. De tal manera, el recurrente no hace referencia al error o errores de hecho o de derecho manifiestos, en los que pudo incurrir el fallador, lo que podría conducir a la violación de la ley sustancial, en el evento de existir realmente; la parte interesada debe alegar aquellos elementos fácticos que fueron apreciados por parte del Tribunal equívocamente, y también exponer cual seria la apreciación idónea conforme a la ley. Con todo, si se hubiese precisado el error de hecho que promueva la violación de la ley por la vía indirecta, no fueron singularizadas las pruebas que presuntamente se dejaron de apreciar, o las que fueron apreciadas erróneamente, lo que es contrario a la técnica de casación laboral. Por las anteriores razones, en el asunto bajo examen, la parte impugnante, sin atención alguna a lo que en casación del trabajo se tiene como violación indirecta de la ley sustancial de alcance nacional, imputa a los fallos de primera y segunda instancia una confusa apreciación como fundamento del cargo; recuérdese que esta vía, la indirecta, parte de un error en cuanto a la valoración de las pruebas, en donde solo las
7 Radicación 81004 calificadas configuran un error de hecho manifiesto, esto es, el documento auténtico, la inspección judicial y la confesión judicial, por cierto, pruebas que no fueron definidas dentro del recurso. En general, el escrito contiene una serie de apreciaciones subjetivas, probablemente valorables en desarrollo de las instancias, pero desacertadas como base del recurso extraordinario, habida cuenta de que medio de este impugnación, de connotaciones especiales, no tiene como propósito resolver el litigio, sino la unificación de la jurisprudencia, por virtud de la incursión del juzgador en protuberantes cuya carga de demostración radica el errores en contradictor del fallo. Por lo que la rigurosidad del recurso, entonces, se explica porque al resolver el litigio por quien está investido de la potestad para ello, a través de una sentencia, a la misma le son inmanentes las presunciones de acierto y legalidad que el interesado debe desvirtuar, labor respecto de la cual se descarta cualquier deber oficioso del órgano de cierre. Igualmente, el recurrente desatiende las prev1s1ones del artículo 91 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual quedan proscritas las alegaciones propias de las instancias, pues en esta sede casacional lo que se debate es la legalidad de la sentencia del tribunal, no siendo admisible presentar alegatos tratando de demostrar cuál de las partes tiene razón frente al derecho controvertido. 8 Radicación 81004 Con base en lo anteriormente expuesto, se declarará desierto el recurso, conforme lo prevé el artículo 65 del Decreto
528 de 1964, y así se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral,
RESUELVE PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación sustentado por el apoderado de RUBY JARAMILLO GÓMEZ, contra la sentencia proferida por
la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, el treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario que fue promovido por la recurrente RUBY JARAMILLO GÓMEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, y la
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP.
SEGUNDO: Sin costas. Devuélvase el expediente al tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase. 9 Radicación 81004 . ' .U;v1 fifi
RIGOBERTO RRIB UENO
EMÁN 10