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CSJ - AL5112-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL5112-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL5112-2024 Radicación n.° 103230 Acta 28 Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de queja presentado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. frente al auto de 15 de mayo de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual denegó el recurso de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por SILVIO AMARILES AGUILAR contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la recurrente.

I. ANTECEDENTES El actor instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir S.A. y Colpensiones, para obtener la declaratoria de ineficacia de su traslado de régimen pensional. En

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Radicación n.° 103230 consecuencia, se ordene a Porvenir S.A., trasladar los aportes y semanas cotizadas a Colpensiones; a esta última a aceptar dicho traslado, se impongan costas y agencias en derecho y se apliquen las facultades ultra y extra petita. Concluido el trámite de la primera instancia, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia de 28 de septiembre de 2023, resolvió: Primero. - DECLARAR la INEFICACIA del traslado de régimen efectuado por el señor SILVIO AMARILES AGUILAR con

C.C.2.765.316 del régimen de prima media administrado por COLPENSIONES al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado actualmente por PORVENIR S.A. el cual tuvo lugar a partir del 02 de agosto de 2001. Segundo. - IMPONER a COLPENSIONES la obligación de aceptar el traslado sin solución de continuidad, ni cargas adicionales al Afiliado. Tercero. - ORDENAR a PORVENIR trasladar a COLPENSIONES todos los aportes efectuados por el Demandante en todas sus modalidades tales como bonos pensionales, cotizaciones y rendimientos que conformen el capital de su cuenta de ahorro individual, así como los gastos de administración en proporción al tiempo de afiliación en la AFP del RAIS aquí demandada. Cuarto. - ABSOLVER a las Demandadas de todas las demás pretensiones incoadas en su contra por el Actor Quinto. - NO DAR PROSPERIDAD a las excepciones de fondo propuestas por las Demandadas. […] Porvenir S.A., a través de su apoderado judicial, manifestó expresamente no interponer recurso de apelación contra la decisión de primer grado (f.os 756-762, audienciacuaderno primera instancia del expediente digital).

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Radicación n.° 103230 Por apelación de Colpensiones y surtido el grado jurisdiccional de consulta dispuesto a su favor en lo no impugnado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia de 18 de marzo de 2024, dispuso: PRIMERO: MODIFICAR los resolutivos PRIMERO, SEGUNDO y

TERCERO de la sentencia apelada y consultada en el sentido de:

I. [sic] DECLARAR la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación definida al Régimen de Ahorro Individual Con Solidaridad, de SILVIO AMARILES AGUILAR, retornando en consecuencia, al régimen de prima media con prestación definida administrado actualmente por la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES EICE.

II. [sic] CONDENAR al Fondo de Pensiones PORVENIR S.A. que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, DEVUELVA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, todos los valores integrales que hubieren recibido con motivo de la afiliación del demandante, como cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos financieros, saldo de cuentas de rezago y cuentas de no vinculados, historia laboral actualizada y sin inconsistencias de semanas, y los aportes voluntarios si los hubiese que se entregarán al demandante, si fuere el caso.

I. [sic] CONDENAR a PORVENIR S.A., dentro del término antes señalado, a devolver los gastos de administración previstos en el artículo 13, literal q) y artículo 20 de la Ley 100 de 1993 por el periodo en que administró las cotizaciones del demandante, todo tipo de comisiones, las primas de seguros previsionales, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, a cargo de su propio patrimonio, con los rendimientos que hubieran producido de no haberse generado el traslado.

II. [sic] CONDENAR a COLPENSIONES, a tener a SILVIO

AMARILES AGUILAR, como su afiliado, sin solución de continuidad, ni imponer cargas adicionales; los derechos pensionales serán exigibles una vez surtido el traslado de los dineros provenientes de las AFP, como se ordenó en los resolutivos precedentes.

SEGUNDO: SE CONFIRMA en lo demás la sentencia apelada y consultada.

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Radicación n.° 103230 […] (Énfasis del texto original) Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S.A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el Colegiado de alzada negó por auto de 15 de mayo hogaño, al considerar que carece de interés económico para promoverlo, por cuanto el aspecto de la condena que le genera agravio es la devolución de los gastos de administración con cargo a su patrimonio, los cuales arrojan un total de $8.694.406,87, suma que no supera la cuantía requerida para el efecto. Contra dicho proveído, formuló recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto, rememoró diferentes pronunciamientos de esta Corporación y concluyó que: «[…] el recurso de casación debe ser concedido y posteriormente admitido, puesto que sí existe un interés económico para recurrir, aunado al hecho de existir una decisión jurisprudencial en firme respecto al traslado de gastos de administración, prima del seguro previsional, fogapemi, indexaciones, entre otros». Por auto de 11 de abril de esta anualidad, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, para lo cual enfatizó que Porvenir S.A. dirige su inconformidad

contra las consideraciones de la decisión de segundo grado y no se ocupó de atacar el proveído que negó el recurso extraordinario. En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.

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Radicación n.° 103230 Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual transcurrió entre el 5 y 9 de julio de 2024, término dentro del cual no se presentó oposición.

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo de que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y, iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen. Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con

los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea

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Radicación n.° 103230 determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el sub lite, el interés de Porvenir S.A. está determinado, en principio, por el valor de las condenas que le fueron impuestas en ambas instancias, posibles de calcular y, en todo caso, teniendo en cuenta la inconformidad mostrada frente al primer pronunciamiento. Al respecto, esta Corporación ha sido consistente en señalar que los reparos que se plantean en el recurso de casación deben guardar relación con los esbozados respecto de la sentencia de primera instancia, pues, de no ser así, se entiende que estuvo conforme con ello y, por tal razón, no puede alegar posteriormente un perjuicio económico en sede del recurso extraordinario (CSJ AL3071-2024, CSJ AL AL3510-2024). En ese horizonte, se recuerda que Porvenir S.A. no formuló recurso de apelación, lo que da cuenta de su conformidad con la totalidad de lo resuelto por la juez a quo. En tal contexto, carece de interés jurídico para rebatir las órdenes impuestas en primera instancia, confirmadas por el ad quem, por lo que no hay lugar a atender los argumentos dirigidos a cuestionar los gastos de administración, puesto que, se itera, no se apelaron. Entonces, el interés económico para recurrir, en este caso, se concreta única y exclusivamente en la condena que el Tribunal modificó, esto es, la devolución de las primas de

seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de

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Radicación n.° 103230 garantía de pensión mínima, con cargo a sus propios recursos, con los rendimientos que hubieran producido de no haberse generado el traslado. Frente a ello, esta Corporación ha señalado que tales rubros no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual, de manera que podrían representar una carga económica para la recurrente; sin embargo, lo cancelado por estos conceptos debe estar suficientemente cuantificado y acreditado en el plenario, carga que, en todo caso, le correspondía asumir y no lo hizo, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le pudiera generar en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL20372023, CSJ AL3504-2024). Así las cosas, como la recurrente no indicó algún parámetro que dé cuenta del eventual agravio que le causaría la ejecución de las órdenes impartidas en su contra, no es posible determinar el interés económico a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime que la summa gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente, requisito que no se cumple en el proceso de la referencia. Significa lo anterior, que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad, por lo que se declarará bien denegado. Sin costas, como quiera que no se presentó oposición.

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Radicación n.° 103230

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 18 de marzo de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por SILVIO AMARILES AGUILAR contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la recurrente.

SEGUNDO: SIN COSTAS.

TERCERO: REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

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