CSJ - AL5112-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL5112-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

AL5112-2025 Radicación n.°05001-31-05-007-2013-01107-01 Acta 17

Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Sala sobre el error advertido en el fallo de instancia CSJ SL1801-2024 proferido el 8 de mayo del mismo año, dentro del proceso que HERNÁN DE JESÚS PALACIO ESPINOSA adelanta contra el INSTITUTO DE

SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES y COLFONDOS

S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS.

I. ANTECEDENTES

Mediante providencia CSJ SL1801-2024 de 8 de mayo de 2024, notificada por edicto de 22 de julio de la misma anualidad, esta Sala resolvió:

PRIMERO: Declarar ineficaz el cambio de régimen pensional que efectuó HERNÁN DE JESÚS PALACIO ESPINOSA el 16 de abril de 1997. En consecuencia, se entenderá que siempre estuvo afiliado al Régimen de Prima Media, administrado actualmente

por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).Radicación n.° 05001-31-05-007-2013-01107-01 2

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SEGUNDO: Condenar COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS a que traslade a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) los aportes para pensión que le fueron

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SEGUNDO: Condenar COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS a que traslade a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) los aportes para pensión que le fueron consignados, junto con los rendimientos financieros generados, los bonos pensionales si los hubiere al Ministerio de Hacienda.

TERCERO: Condenar a COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) la totalidad de los dineros que a título de administración fueron pagados por HERNÁN DE JESÚS PALACIO ESPINOSA , como lo son las comisiones y los gastos de administración cobrados al actor, valores utilizados en seguros previsionales y la garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo en sus propios recursos, por todo el tiempo que el demandante perm aneció en el RAIS. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

CUARTO: Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), a que una vez COLFONDOS S.

A. PENSIONES Y CESANTÍAS. cumpla lo anterior, reciba los dineros.

QUINTO: Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), a reconocer y pagar pensión de vejez al demandante HERNÁN DE JESÚS PALACIO ESPINOSA,

dineros.

QUINTO: Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), a reconocer y pagar pensión de vejez al demandante HERNÁN DE JESÚS PALACIO ESPINOSA, de conformidad al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 13 de marzo de 2013, en cuantía inicial de $700.299,60, junto a su respectiva indexación.

SEXTO: Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) a pagar a ESNEDA GALLEGO ARIZTIZABAL (sic), el retroactivo pensional calculado hasta el 30 de abril de 2024, equivalente a $128.117.015,06

La Secretaría de la Sala de Casación Laboral señaló en informe secretarial de 10 de marzo de 2025, la recepción de memorial donde el recurrente en casación solicita lo siguiente:

[…] me permito solicitar corrección de la sentencia casación en sede de instancia proferida por la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL el día 08 de mayo de 2024.Radicación n.° 05001-31-05-007-2013-01107-01 3

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Lo anterior teniendo en cuenta el numeral sexto de la parte resolutiva de la sentencia, toda vez que se evidencia un nuevo nombre ESNEDA GALLEGO ARIZTIZABAL (sic), situación que difiere de la realidad, toda vez que el nombre es HERNÁN DE JESÚS PALACIO ESPINOSA, como se puede evidenciar en la parte motiva del fallo.

[…]

II. CONSIDERACIONES

difiere de la realidad, toda vez que el nombre es HERNÁN DE JESÚS PALACIO ESPINOSA, como se puede evidenciar en la parte motiva del fallo.

[…]

II. CONSIDERACIONES

Sabido es que la actividad judicial y las decisiones que se adopten en desarrollo de esta, no están exentas de contener deficiencias, que aunque no ameritan la interposición de un recurso para ser enmendadas, sí resisten la adopción de remedios procesales, los cuales fueron previstos por el legislador en los artículos 285 a 287 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por integración normativa, relativos a «la aclaración, corrección y adición de las providencias », con el propósito de que el operador judicial que las dictó subsane los defectos materiales en ellas contenidos.

El artículo 286 del Código General del Proceso, da la posibilidad que la sentencia sea corregida por el juez en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, cuando se incurra en errores puramente aritméticos o en los eventos por omisión, cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva, o influyan en ella; dicha disposición, es del siguiente tenor:

Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.Radicación n.° 05001-31-05-007-2013-01107-01 4

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Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se

oficio o a solicitud de parte, mediante auto.Radicación n.° 05001-31-05-007-2013-01107-01 4

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Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

Amén de lo anterior, en lo señalado en la parte resolutiva de la providencia que hoy ocupa la atención de esta Sala, en el ordinal sexto, se ordenó “Condenar a la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) a pagar a ESNEDA GALLEGO ARIZTIZABAL

(sic), el retroactivo pensional calculado hasta el 30 de abril de 2024, equivalente a $128.117.015,06”. Por consiguiente, se incurrió en un lapsus calami, pues lo correcto era, condenar a Colpensiones pagar el retroactivo pensional en favor del demandante HERNÁN DE JESÚS PALACIO ESPINOSA , dentro del proceso que adelanta contra el INSTITUTO DE

SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES y COLFONDOS

S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS y no como se indicó.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: CORREGIR, exclusivamente el ordinal sexto de la parte resolutiva de la providencia CSJ SL18012024 proferida el 8 de mayo del mismo año, dentro del fallo

Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: CORREGIR, exclusivamente el ordinal sexto de la parte resolutiva de la providencia CSJ SL18012024 proferida el 8 de mayo del mismo año, dentro del fallo de instancia dentro del proceso que HERNÁN DE JESÚSRadicación n.° 05001-31-05-007-2013-01107-01

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PALACIO ESPINOSA adelanta contra el INSTITUTO DE

SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES y COLFONDOS

S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS el cual quedará así:

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) a pagar a HERNÁN DE JESÚS PALACIO ESPINOSA, el retroactivo pensional calculado hasta el 30 de abril de 2024, equivalente a $128.117.015,06

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: E05254BB13B896EBFB732EC3F57CFD50D4F2AF86F30FBAEFC6F5AA4006B7003C Documento generado en 2025-08-11

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