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CSJ - AL5113-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL5113-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL5113-2024 Radicación n.° 103360 Acta 28 Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el conflicto de competencia suscitado

entre el JUZGADO CUARTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS

CAUSAS LABORALES DE CALI y el JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, dentro de la demanda ejecutiva laboral promovida por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.

contra DRINGENIERÍA S.A.S.

I. ANTECEDENTES La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a través de apoderada judicial, instauró demanda ejecutiva laboral contra Dringeniería S.A.S., a fin de que se libre mandamiento de pago por la

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Radicación n.° 103360 suma de $800.000, por concepto de cotizaciones pensionales obligatorias dejadas de pagar en calidad de empleadora, junto con sus intereses por valor de $167.500. La actuación se asignó por reparto al Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, autoridad que, mediante auto de 15 de mayo de 2023, rechazó el asunto por falta de competencia y remitió las diligencias a los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, en aplicación del artículo 110 del Código Procesal

del Trabajo y de la Seguridad Social, pues el domicilio de la entidad ejecutante corresponde a esa ciudad. Remitida la demanda, correspondió por reparto al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, que, a través de providencia de 17 de noviembre de la pasada anualidad, puso de presente su falta de competencia al considerar que, «como no se tiene certeza de la ciudad en la que se emitió el título lo procedente era que la Juez a quien se le asignó el conocimiento requiriera a la parte actora para que en ejercicio de su fuero electivo asignara la competencia territorial del proceso», razón por la que devolvió las diligencias al despacho judicial primigenio y, en subsidio, suscitó la colisión negativa. Enviada nuevamente la demanda al Juzgado de Cali, este requirió a la parte actora para que aportara los soportes que permitieran determinar el «lugar de conocimiento del presente asunto»; sin embargo, la entidad no allegó lo solicitado.

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Radicación n.° 103360 Por auto de 24 de mayo de este año, el a quo se abstuvo de librar el mandamiento de pago y ordenó el archivo de las diligencias, decisión contra la cual la convocante a juicio interpuso recurso de reposición, con el fin de que se revocara lo decidido y, en su lugar, se remitiera a esta Corporación el conflicto de competencia propuesto por su homólogo de Bogotá. A través de proveído de 17 de junio hogaño, el director del proceso dejó sin efectos la anterior providencia y ordenó la remisión de lo actuado a esta Corporación.

El asunto fue enviado a esta Sala para que, en el marco de su competencia, se dirima el referido conflicto.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4.º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso 2. ° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7.º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el asunto bajo estudio, el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali y el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales

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Radicación n.° 103360 de Bogotá, consideran no ser competentes para conocer de la demanda ejecutiva laboral. En este orden, como lo perseguido en el presente asunto es el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones en los términos del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, conviene precisar que, aun cuando el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no prevé regla de competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva a que alude la normativa antes referenciada, lo cierto es que el artículo 110 del mismo estatuto, aplicable por integración normativa de conformidad con el precepto 145 ibidem, determina la competencia del juez laboral en asuntos de igual naturaleza, pero en relación con el Instituto de Seguros Sociales, dentro del régimen de prima

media con prestación definida. Sobre la materia, esta Corporación ha emitido múltiples pronunciamientos, entre estos, las providencias CSJ AL399-2023, CSJ AL401-2023, CSJ AL402-2023, en donde señaló: En el caso bajo examen, si bien no existe una norma en materia procesal del trabajo que consagre de manera clara y precisa la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, encaminada en esta oportunidad al cobro de cotizaciones al Subsistema de Seguridad Social en Salud, lo cierto es que por aplicación analógica conforme lo permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la regla que se adapta es la establecida en su artículo 110, puesto que determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente.

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Radicación n.° 103360

La citada norma señala: Juez competente en las ejecuciones promovidas por el Instituto de Seguros Sociales. De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946 conocerán los jueces del trabajo del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo, que hubiese proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón de la cuantía.

Debe precisarse entonces, que el transcrito precepto adjetivo

legal, además, es el aplicable al caso, porque para la época de expedición del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (año 1948), la única entidad administradora del Sistema de Seguridad Social lo era el Instituto de Seguros Sociales, mientras que con la Ley 100 de 1993, se originó la creación de diferentes administradoras de los subsistemas que lo integran, sin que se determinara tampoco, como se anunció precedentemente, en quién recaía la competencia para conocer de la ejecución por cotizaciones a la seguridad social insolutas, situación que como se dijo, sí estaba prevista en su momento para el ISS, y que en tal virtud, resulta ser la más cercana para dilucidar el presente conflicto. CSJ AL2940-2019 Acorde con el citado derrotero jurisprudencial, resulta dable advertir que, aún cuando la entidad ejecutante en el acápite respectivo de la demanda determinó la competencia para conocerla en atención a la naturaleza del asunto, la cuantía y el domicilio de las partes, de conformidad con lo erigido en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dicha asignación no corresponde con los factores establecidos por la ley, por lo menos respecto al domicilio de la demandada, tratándose de las pretensiones relacionadas con el pago de cotizaciones en mora al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. Frente al particular, el factor de competencia -en estos casosse determina exclusivamente en atención a dos parámetros: (i) el domicilio de la entidad ejecutante o (ii) el lugar en donde se expidió el título ejecutivo.

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Radicación n.° 103360 En las anteriores condiciones, en consonancia con los elementos de prueba allegados al plenario, al no encontrarse especificado en el título presentado para su recaudo ejecutivo el lugar de su expedición, para fijar la competencia se tendrá en cuenta el domicilio de la sociedad ejecutante, que corresponde a Bogotá, conforme se extrae del certificado de existencia y representación legal que reposa en el expediente digital (f.os 44-66 cuaderno digital conflicto de competencia), por lo que allí se remitirán las presentes diligencias para que se surta el trámite respectivo. Asimismo, se informará de ello al otro despacho judicial. Por último, la Sala estima pertinente llamar la atención a los jueces para que, en lo sucesivo, examinen la demanda sometida a su decisión cuidadosamente y con el esmero que le corresponde, para evitar dilaciones injustificadas en el trámite judicial.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia, en el sentido de atribuirla al JUZGADO

TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS

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Radicación n.° 103360 LABORALES DE BOGOTÁ, para que adelante el trámite de la demanda ejecutiva laboral promovida por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra DRINGENIERÍA S.A.S. En consecuencia, remítase el expediente.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Cuarto

Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

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