CSJ - AL5113-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL5113-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-05 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
AL5113-2025 Radicación n.° 11001-31-05-027-2014-00638-01 Acta 17
Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Resuelve la Corte el recurso de reposición interpuesto por EDIDH MILENA YANG RODRÍGUEZ contra el auto (CSJ AL7693-2024) de 13 de noviembre de 2024, por medio del cual la Sala inadmitió el recurso de casación interpuesto por la recurrente, dentro del proceso ordinario laboral promovido por esta contra AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO
S. A. (AVIANCA).
I. ANTECEDENTES
Mediante el proveído impugnado, esta Sala inadmitió el recurso extraordinario de casación que Edidh Milena Yang Rodríguez, formuló contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de febrero de 2021, al considerar imposible cuantificarRadicación n.° 11001-31-05-027-2014-00638-01 SCLAJPT-05 V.00 2 el interés económico para recurrir en casación.
Contra la anterior decisión , el 14 enero de 2025 , la recurrente interpuso recurso de reposición argumentando:
[...] es claro que el recurso extraordinario de casación se basó en que el Tribunal Superior de Bogotá, modificó la sentencia de primer grado y sin detenerse a estudiar el verdadero alcance de
recurrente interpuso recurso de reposición argumentando:
[...] es claro que el recurso extraordinario de casación se basó en que el Tribunal Superior de Bogotá, modificó la sentencia de primer grado y sin detenerse a estudiar el verdadero alcance de la apelación efectuada por esta parte, en donde desde la primera instancia se insistió en los contratos y la prueba diabólica que el a quo se negó a reconocer, donde se demostraba que la alimentación y alojamiento como factor salarial generaba un valor del cálculo actuarial ostensiblemente superior al que fue reconocido com o consecuencia de la relación laboral, y cuya interpretación tanto del a quo como del Tribunal genera valores ostensiblemente inferiores a los que realmente percibió la actora en su relación laboral, todo por cuanto el no reconocer como factor de la alimentación y alojamiento los cuales eran percibidos en países como Europa, E.E.U.U., Centro América y Latinoamérica como fue demostrado en el proceso, genera una incidencia cuantificable máxime cuando reposan los hoteles y el alojamiento de la recurrente, toda vez que como se expuso en la solicitud del recurso extraordinario de casación, incide en la disminución del cálculo actuarial de una forma alarmante.
Asimismo, el interés jurídico para recurrir en casación se vislumbra y se supera ampliamente los 120 S.M.L.V., en la medida que si la H. Corte (sic) las pretensiones de la parte actora se puede evidenciar que el recurso de apelación no fue resuelto por la sentencia emitida por el ad quem, donde se solicitó que debían reliquidarse las cotizaciones de la seguridad social por todo el tiempo laborado tenie ndo en cuenta las sumas
se puede evidenciar que el recurso de apelación no fue resuelto por la sentencia emitida por el ad quem, donde se solicitó que debían reliquidarse las cotizaciones de la seguridad social por todo el tiempo laborado tenie ndo en cuenta las sumas determinadas como reajuste salarial hacia Avianca, por lo que solo, con este aspectos por el tiempo que se le debe reliquidar, se sobrepasa en interés para recurrir, y aún más, si se evidencia en la exposición de la casación los errores cometidos en las instancias entorno (sic) a las pruebas solicitadas por esta parte para esclarecer los valores del factor salarial de la alimentación y alojamiento, que autoritariamente fue desconocida y lo cual pretendemos demostrar con la demanda de casación.
Lo anterior, permite vislumbrara que la Corte se equivoca al indicar que no hay interés jurídico para recurrir cuando el Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral en su sentencia modifica la sentencia de primer grado y no resuelve las pretensiones más cuant iosas de la demanda expuestas en la solicitud del estudio de la apelación, y lo cual, es una decisión nefasta para el sistema de seguridad social y para la recurrente,Radicación n.° 11001-31-05-027-2014-00638-01 SCLAJPT-05 V.00 3 ya que deniega reajustes salariales que tienen incidencia en el cálculo actuarial de la actora.
Aunado a ello, la H. Corte Constitucional en la SENTENCIA SU388/22 EXPEDIENTE T8.675.162 ACCIÓN DE TUTELA POR
STELLA RÍOS LARA, EN NOMBRE DEL SEÑOR PEDRO MANUEL
PULIDO DAZA, CONTRA LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE
388/22 EXPEDIENTE T8.675.162 ACCIÓN DE TUTELA POR
STELLA RÍOS LARA, EN NOMBRE DEL SEÑOR PEDRO MANUEL PULIDO DAZA, CONTRA LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, enjuicio (sic) el entender del interés jurídico, al establecer que el despacho por no realizar los cálculos matemáticos mínimos para determinar el verdadero interés jurídico para recurrir, respecto a la consolidación de los factores salariales y su reconocimiento, pued e llegar a vulnerar flagrantemente los derechos fundamentales de los recurrentes pues su verdadero alcance puede llegar a desfalcar el sistema de seguridad social al no efectuar el cálculo actuarial con el salario realmente devengado como lo establece el a rtículo 4 del decreto 1887 de 1994 en concordancia con el decreto 1299 de 1994, la sentencia C734 de 2005 proferida por la Corte Constitucional, el decreto 3366 de 2007 y el articulo (sic) 17 de la ley 100 de 1993.
De lo anterior es absolutamente claro que procede el recurso extraordinario de casación y que procede por el interés jurídico al ser un proceso en el que se debate un cálculo actuarial cuya incidencia refiere un valor de $176’103.266 de pesos, por ello solicito a la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral revocar el auto que inadmitió el recurso extraordinario y en su lugar decretar bien concedido el recurso extraordinario de casación y ordenar el traslado a la recurrente EDITH MILENA
YANG RODRIGUEZ.
Anexo el cálculo actuarial efectuado con el simulador de
lugar decretar bien concedido el recurso extraordinario de casación y ordenar el traslado a la recurrente EDITH MILENA
YANG RODRIGUEZ.
Anexo el cálculo actuarial efectuado con el simulador de Colpensiones para determinar la procedencia del recurso.
La recurrente valora el interés económico para recurrir en $176.103.266,oo, correspondiente al cálculo actuarial realizado por esta.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que el recurso de reposición debe presentarse dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación del auto que se pretende atacar.Radicación n.° 11001-31-05-027-2014-00638-01
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Igualmente, la referida disposición normativa indica que dicho recurso procede contra los autos interlocutorios, y seguidamente el artículo 64 ibídem establece que «contra los autos de sustanciación no se admitirá recurso alguno, pero el Juez podrá modificarlos o revocarlos de oficio, en cualquier estado del proceso».
En el presente caso, el auto que declaró la inadmisión del recurso extraordinario de casación se notificó por anotación en estado el 19 de diciembre de 2024 siendo días inhábiles para la presentación de la reposición desde el 20 al 31 de diciembre de 2024 y del 1 al 12 de enero de 2025 , dejando como oportunos los días 13 y 14 de enero de 2025; y el recurso se interpuso el 14 de igual mes y año; por lo que, conforme a tal disposición legal, el recurso de reposición fue
dejando como oportunos los días 13 y 14 de enero de 2025; y el recurso se interpuso el 14 de igual mes y año; por lo que, conforme a tal disposición legal, el recurso de reposición fue presentado oportunamente.
Ahora bien, para resolver el fondo del asunto, la jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se instaure contra sentencias dictadas en procesos ordinarios; (ii) se interponga en el término legal y por quien ostente la calidad de parte; y (ii i) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Respecto de esta última exigencia, la Corte ha señalado que dicho requisito está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, siRadicación n.° 11001-31-05-027-2014-00638-01 SCLAJPT-05 V.00 5 quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, como quiera que la sentencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral y el recurso se interpuso de manera oportuna y por quien acreditó la legitimación adjetiva. Por lo cual, e s respecto al último requisito exigido que se centra la inconformidad planteada por la actora.
recurso se interpuso de manera oportuna y por quien acreditó la legitimación adjetiva. Por lo cual, e s respecto al último requisito exigido que se centra la inconformidad planteada por la actora.
Mediante el auto que se pretende reponer, la Sala indicó:
Evidencia la Sala que la demandante fue imprecisa al determinar, en el libelo demandatorio , el valor de los alojamientos y su incidencia como factor salarial, pues a pesar de estipular algunos rubros por concepto de valor por noche de los hoteles en los cuales pernoctaba, los mismos no son claros en especificar los años a los que corresponden, razón por la cual, la Sala procede a revisar las pruebas aportadas para determinar dicho concepto.”
Así las cosas, sería del caso realizar las operaciones aritméticas de rigor para establecer el interés económico de la recurrente, si no fuera porque esta Sala, al revisar el expediente en su totalidad, evidencia que el mismo carece de elementos de juicio que permitan cuantificar el agravio acaecido con la sentencia de segunda instancia que accedió parcialmente a las pretensiones, toda vez que no es posible constatar todos los valores que, según la actora, fueron sufragados por concepto de alojamiento y alimentación por la pasiva en los periodos señalados en precedencia, a efectos de establecer si la diferencia por el reajuste de los aportes a pensión causados en los intervalos de tiempo pretendidos y lo que fue concedido por el Tribunal supera el límite de los 120 salarios mínimos requeridos para conceder el recurso extraordinario de casación.Radicación n.° 11001-31-05-027-2014-00638-01
pretendidos y lo que fue concedido por el Tribunal supera el límite de los 120 salarios mínimos requeridos para conceder el recurso extraordinario de casación.Radicación n.° 11001-31-05-027-2014-00638-01
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En este sentido, ha señalado esta Sala que, si en el libelo inaugural del proceso no se suministró ningún parámetro que permitiera determinar la cuantía de dichas pretensiones, es inviable calcularlas para incluirlas dentro del interés económico para recurrir en casación, dado que la Sala se debe circunscribir a la información que obra en el expediente y, como la parte actora no cuantificó sus pretensiones ni suministró la información que le correspondía, no es posible calcular el agravio sufrido con el fallo confutado (CSJ AL1474-2024).
De esta forma, e l auto que inadmitió el recurso extraordinario de casación fundamentó su decisión en el entendido que, al revisar el expediente en su totalidad, este carecía de elementos de juicio , en relación con sus pretensiones, que permitieran cuantificar el interés económico que la norma exige para que se le concediera el recurso extraordinario de casación. Dicho de otro modo, con las pruebas obrantes en el plenario no fue posible constatar los valores que, según la actora, fueron sufragados por concepto de alojamiento y alimentación por la demandada en los periodos señalados.
Por su parte, la actora aporta en su escrito de reposición, una proyección de cálculo actuarial realizada en la página de Colpensiones, en la que se indica un valor de
los periodos señalados.
Por su parte, la actora aporta en su escrito de reposición, una proyección de cálculo actuarial realizada en la página de Colpensiones, en la que se indica un valor de $176.103.266,00, con lo cual, según su criterio, cumpliría con el requisito de la cuantía exigida para acceder al recurso extraordinario de casación. No obstante, en el mismo no se precisa el origen de los conceptos en los que fundamentó dicho cálculo, ya que en él no se detalla cómo se obtuvo tal cifra ni los valores en que se soporta cada ítem, para que con ello se le brinde a esta Sala la certeza de su dicho respecto al valor ofrecido en su escrito.Radicación n.° 11001-31-05-027-2014-00638-01
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No obstante, es de aclarar y reiterar a la demandante, que la providencia atacada fundam entó su decisión en la orfandad probatoria para llegar a una suma tal que le permitiera determinar o cuantificar el interés económico que la norma exige para que le sea concedido el recurso extraordinario de casación , y no en referencia a un cálculo actuarial que no hace parte de los elementos que se debieron tener en cuenta para establecer el interés económico de la recurrente en casación.
Así las cosas, la recurrente no logra controvertir las consideraciones que sustentaron la inadmisión del recurso extraordinario de casación, pues sus argumentos solo estuvieron dirigidos a reprochar las pruebas que no fueron decretadas por el juez de instancia, decisión que, por demás,
consideraciones que sustentaron la inadmisión del recurso extraordinario de casación, pues sus argumentos solo estuvieron dirigidos a reprochar las pruebas que no fueron decretadas por el juez de instancia, decisión que, por demás, fue resuelta por el ad quem en la etapa procesal pertinente para ello. En este sentido, omitió indicar algún parámetro objetivo que diera cuenta del agravio que le supone las pretensiones que no le fueron otorgadas para ser cuantificadas.
Esta Corporación ha sido enfática en indicar que no es posible establecer el interés económico a partir de sumas inciertas, como quiera que, la summa gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente (CSJ AL, 1º jul. 1993 rad. 6183 y 25 ene. 2005, rad. 25588, CSJAL2741 -2022, CSJAL6739-2024, CSJAL3525-2024 entre otros) , requisito que no se cumple en el proceso de la referencia.Radicación n.° 11001-31-05-027-2014-00638-01
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Por lo tanto, esta Corporación difiere de lo argumentado por la recurrente, pues, se reitera que las piezas probatorias contenidas dentro del expediente no son suficientes para determinar su interés para recurrir.
Por tales motivos, no se repondrá la providencia (CSJ AL7693-2024) mediante la cual se inadmitió el recurso extraordinario.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
AL7693-2024) mediante la cual se inadmitió el recurso extraordinario.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: NO REPONER el auto (CSJ AL7693-2024), proferido por esta Sala de la Corte el 1 3 de noviembre de 2024, por medio del cual se inadmitió el recurso extraordinario de casación presentado por la recurrente.
SEGUNDO: DAR cumplimiento a lo dispuesto en auto anterior en cuanto a la devolución del expediente al tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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