🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AL5114-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AL5114-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL5114-2024 Radicación n.° 103533 Acta 28 Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO DOCE MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DOSQUEBRADAS, dentro de la demanda ejecutiva laboral promovida por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.

contra PISOS Y ENCHAPES AA CONSTRUCCIONES S.A.S.

I. ANTECEDENTES La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. instauró demanda ejecutiva laboral contra Pisos y Enchapes AA Construcciones S.A.S., a fin de que se libre mandamiento de pago por la suma de

SCLAJPT-06 V.00

Radicación n.° 103533 $1.017.548, por concepto de cotizaciones pensionales obligatorias dejadas de pagar en calidad de empleadora, junto con sus intereses por valor de $395.100. La actuación se asignó por reparto al Juzgado Doce Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, autoridad que, mediante auto de 8 de marzo de 2023, declaró su falta de competencia y remitió el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Dosquebradas, al considerar que la norma aplicable en este tipo de asuntos

es el artículo 5.° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues, a su juicio, «el presente proceso se adelanta contra la persona jurídica de derecho privado PISOS Y ENCHAPES AA CONSTRUCCIONES SAS, quien tiene su domicilio en DOSQUEBRADAS […]». Remitida la demanda, correspondió por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas, que, a través de providencia de 9 de julio de 2024, puso de presente su falta de competencia y suscitó conflicto negativo, en virtud de lo previsto en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en tanto la entidad ejecutante tiene su domicilio principal en Bogotá, por lo que a dicha localidad corresponde el trámite de la demanda. El asunto fue enviado a esta Sala para que, en el marco de su competencia, se dirima el referido conflicto.

SCLAJPT-06 V.00 2

Radicación n.° 103533

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4.º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso 2.º del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7.º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el asunto bajo estudio, el Juzgado Doce Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y el Juzgado

Laboral del Circuito de Dosquebradas, consideran no ser competentes para conocer de la demanda ejecutiva laboral. En este orden, como lo perseguido en el presente asunto es el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones en los términos del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, conviene precisar que, aun cuando el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no prevé regla de competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva a que alude la normativa antes referenciada, lo cierto es que el artículo 110 del mismo estatuto, aplicable por integración normativa de conformidad con el precepto 145 ibídem, determina la competencia del juez laboral en asuntos de igual naturaleza, pero en relación con el Instituto de Seguros Sociales, dentro del régimen de prima media con prestación definida.

SCLAJPT-06 V.00 3

Radicación n.° 103533 Sobre la materia, esta Corporación ha emitido múltiples pronunciamientos, entre estos, las providencias CSJ AL399-2023, CSJ AL401-2023, CSJ AL402-2023, en donde señaló: En el caso bajo examen, si bien no existe una norma en materia procesal del trabajo que consagre de manera clara y precisa la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, encaminada en esta oportunidad al cobro de cotizaciones al Subsistema de Seguridad Social en Salud, lo cierto es que por aplicación analógica conforme lo permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la regla que se

adapta es la establecida en su artículo 110, puesto que determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente.

La citada norma señala: Juez competente en las ejecuciones promovidas por el Instituto de Seguros Sociales. De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946 conocerán los jueces del trabajo del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo, que hubiese proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón de la cuantía.

Debe precisarse entonces, que el transcrito precepto adjetivo legal, además, es el aplicable al caso, porque para la época de expedición del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (año 1948), la única entidad administradora del Sistema de Seguridad Social lo era el Instituto de Seguros Sociales, mientras que con la Ley 100 de 1993, se originó la creación de diferentes administradoras de los subsistemas que lo integran, sin que se determinara tampoco, como se anunció precedentemente, en quién recaía la competencia para conocer de la ejecución por cotizaciones a la seguridad social insolutas, situación que como se dijo, sí estaba prevista en su momento para el ISS, y que en tal virtud, resulta ser la más cercana para dilucidar el presente conflicto.

SCLAJPT-06 V.00 4

Radicación n.° 103533 Acorde con el citado derrotero jurisprudencial, resulta dable advertir que, aún cuando la entidad ejecutante en el acápite respectivo de la demanda determinó la competencia para conocerla en atención a la naturaleza del asunto, la cuantía y el domicilio de las partes, de conformidad con lo erigido en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dicha asignación no corresponde con los factores establecidos por la ley, por lo menos respecto al domicilio de la demandada, tratándose de las pretensiones relacionadas con el pago de cotizaciones en mora al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. Frente al particular, el factor de competencia -en estos casosse determina exclusivamente en atención a dos parámetros: (i) el domicilio de la entidad ejecutante o (ii) el lugar en donde se expidió el título ejecutivo. En las anteriores condiciones, en consonancia con los elementos de prueba allegados al plenario, al no encontrarse especificado en el título presentado para su recaudo ejecutivo el lugar de su expedición, para fijar la competencia se tendrá en cuenta el domicilio de la sociedad ejecutante, que corresponde a Bogotá, conforme se extrae del certificado de existencia y representación legal que reposa en el expediente digital (f.os 35-58 cuaderno digital conflicto de competencia), por lo que allí se remitirán las presentes diligencias para que se surta el trámite respectivo. Asimismo, se informará de ello al otro despacho judicial.

SCLAJPT-06 V.00 5

Radicación n.° 103533 Por último, ante la insistencia de los jueces en suscitar

conflictos de competencia infundados y no acatar la postura pacífica, profusa y reiterada de la Sala frente a las reglas de competencia aplicables en estos asuntos, es menester que la Corte, en esta oportunidad, llame su atención para que, en lo sucesivo, examinen con mayor severidad y cuidado las demandas sometidas a su consideración, valoren de manera exhaustiva el material probatorio que se anexa al escrito inaugural y se abstengan de propiciar colisiones de competencia, más aún cuando tal conducta acarrea una injustificada congestión en los despachos judiciales.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia, en el sentido de atribuirla al JUZGADO DOCE LABORAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, para que adelante el trámite de la demanda ejecutiva laboral promovida por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra PISOS Y ENCHAPES AA CONSTRUCCIONES S.A.S. En consecuencia, remítase el expediente.

SCLAJPT-06 V.00 6

Radicación n.° 103533 SEGUNDO. INFORMAR lo resuelto al Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

SCLAJPT-06 V.00 7

Consultar sobre este documento ...