CSJ - AL5115-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL5115-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

AL5115-2025 Radicación n.° 13001-31-05-003-2019-00067-01 Acta 23

Bogotá D. C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda de casación que el apoderado de LUIS ALFONSO HERRERA G ÁNDARA presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 30 de julio de 2024, en el proceso ordinario laboral que promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la UNIÓN DE

TRANSPORTADORES DE LA COSTA SA (UNITRANSCO

SA).

I. ANTECEDENTES

Luis Alfonso Herrera Gándara promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones y Unitransco SA, conRadicación n.° 13001-31-05-003-2019-00067-01

SCLAJPT-06 V.00 2 el fin de que se declarara que existió un contrato de trabajo con la última de estas entre el 6 de junio de 1975 y «1999».

En ese sentido, solicitó que se condenara al reconocimiento y pago de una pensión de vejez, junto con su retroactivo, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.

El asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena , autoridad judicial que, mediante

retroactivo, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.

El asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena , autoridad judicial que, mediante sentencia de 21 de noviembre de 2022 (f.os 353 a 355 del c. del Juzgado), absolvió a las demandadas de todas las pretensiones.

Inconforme con la anterior decisión, el demandante presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena a través de providencia de 30 de julio de 2024 (f.os 50 al 56 del c. del Tribunal), en la que confirmó en su integridad el fallo de primer grado.

Contra aquella determinación , el apoderado judicial de Luis Alfonso Herrera Gándara interpuso recurso extraordinario de casación, concedido por el ad quem a través de proveído de 25 de octubre de ese mismo año (f.os 64 al 65 del c. del Tribunal) y admitido por la Corte mediante auto de 11 de diciembre siguiente, en el que se ordenó correr traslado para su sustentación .Radicación n.° 13001-31-05-003-2019-00067-01

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Durante el término de traslado, la parte recurrente allegó la demanda correspondiente.

En esta, luego de realizar el recuento de los hechos y del trámite surtido en las instancias, el censor solicitó que se case la sentencia de segundo grado y que, en sede de instancia, se revoque el fallo de primera instancia.

En ese sentido, formuló un cargo así:

trámite surtido en las instancias, el censor solicitó que se case la sentencia de segundo grado y que, en sede de instancia, se revoque el fallo de primera instancia.

En ese sentido, formuló un cargo así:

Acuso la sentencia proferida el día 31 de julio del año 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por la causal primera de casación, contenida en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, por ser la sentencia violatoria de la ley sustancial por interpretación errónea de las siguientes disposiciones Constitucionales y Legales.

Como fundamento de ello , en un extenso y confuso acápite, realizó un recuento de los testimonios rendidos por Héctor Magdaleno Martínez, Dora Banda Guerra, Manuel Enrique Morales, así como del interrogatorio de parte de Moisés D íaz Velásquez, representante legal de la empresa accionada, a partir de los cuales concluyó que se estaba frente a un «caso de violación grave de derechos humanos y la dignidad del trabajador».

Asimismo, solicitó que «las pruebas que hacen parte del encuadernamiento (sic) del JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA […] sean acogidas en esta instancia en estricto apego al artículo 174 del CGP. (prueba trasladada)». Aquí, destacó que las «copias simples gozan de mérito probatorio conforme» y citó jurisprudencia del Consejo de Estado para fundamentar su afirmación.Radicación n.° 13001-31-05-003-2019-00067-01

SCLAJPT-06 V.00 4

En ese sentido , censuró que una prueba testimonial

de Estado para fundamentar su afirmación.Radicación n.° 13001-31-05-003-2019-00067-01

SCLAJPT-06 V.00 4

En ese sentido , censuró que una prueba testimonial arrimada al proceso -sin precisar cual - no fue tenida en cuenta por los falladores a pesar de estar «legalmente amparada en el artículo 174 del C, G.P. (sic)» y, en ese orden, concluyó:

El ad quem violó la ley sustancial, ya que interpret [ó] de forma errónea los aludidos preceptos constitucionales y legales, además por las siguientes razones:

No haber dado por probado estándolo que en este proceso se dan los requisitos legales para que decretar la cosa juzgada, ya que estamos ante un proceso que tiene una causa petendi diferente y a la vez a pesar de haber identidad entre los sujetos procesales hay un nuevo sujeto demandado por lo que no existen los presupuestos para que se d[é] la cosa juzgada.

No haber dado por probado, estándolo, que el demandante prest[ó] sus servicios en la empresa [U]nitransco como conductor de sus buses y los afiliados [d]esde 1975 hasta el día 30 de junio de 1998 y que por este hecho debía la empresa afiliarlo a la seguridad social en pensiones cosa que la empresa no cumplió con su obligación y no le cotiz[ó] la seguridad social en pensiones en la administradora de pensiones. Durante el tiempo que dur[ó] la relación laboral.

No haber dado por probado, estándolo, que el demandante prest[ó] sus servicios personales para la empresa UNITRANSCO, de forma permanente. Desde 1975 hasta el día 30 de junio de

la relación laboral.

No haber dado por probado, estándolo, que el demandante prest[ó] sus servicios personales para la empresa UNITRANSCO, de forma permanente. Desde 1975 hasta el día 30 de junio de

1998. Sin estar afiliado a la seguridad social en pensiones.

No haber dado por probado, estándolo, que la empresa UNITRANSCO siempre coordinó la labor que debía ejecutar el demandante como conductor de los buses afiliados a la empresa. Actividad que realizaba [s]in estar afiliado a la seguridad social en pensiones.

No haber dado por probado, estándolo, que la empresa UNITRANSCO suministr [ó] al demandante la AUTORIZACI [Ó]N para que desempeñara la labor de conductor de los buses afiliados. Sin estar afiliado a la seguridad social en pensiones.

No haber dado por probado, estándolo, que el contrato de trabajo del demandante finaliz [ó] en las instalaciones de la demandada UNITRASNCO. El día 30 de junio de 1998 [s]in estar afiliado a la seguridad social en pensiones.Radicación n.° 13001-31-05-003-2019-00067-01

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No haber dado por probado, estándolo, que [U]nitrasnco violó el régimen jurídico por la no cotización de la seguridad social en pensiones ante la administradora de pensiones.

No haber dado por probado, estándolo, que entre el demandante y la demandada UNITRANSCO existió una relación laboral del 11 de junio de 1975 hasta el día 30 de junio de 1998. (sic) Sin estar afiliado a la seguridad social en pensiones.

y la demandada UNITRANSCO existió una relación laboral del 11 de junio de 1975 hasta el día 30 de junio de 1998. (sic) Sin estar afiliado a la seguridad social en pensiones.

No haber dado por probado, estándolo, que la relación laboral que existió entre el demandante y la demandada UNITRASNCO fue a término indefinido. (sic) Sin estar afiliado a la seguridad social en pensiones.

No haber dado por probado, estándolo, que la relación laboral que UNITRANSCO dio por terminado de forma unilateral el contrato de trabajo del demandante. (sic) Sin estar afiliado a la seguridad social en pensiones.

[N]o haber dado por probado, estándolo, que la relación laboral que UNITRANSCO dio por terminado sin justa causa el contrato de trabajo del demandante. (sic) Sin estar afiliado a la seguridad social en pensiones.

No haber dado por probado, estándolo, que el demandante durante el tiempo que prestó sus servicios a la demandada [U]nitransco, estuvo bajo la subordinación de la citada empresa del 11 de junio de 1975 hasta el día 30 de junio de 1998 sin estar afiliado a la seguridad social en pensiones.

No haber dado por probado, estándolo, que el demandante fue contratado para prestar un servicio permanente en la empresa [U]nitransco.

No haber dado por probado, estándolo, que la labor de conductor que desempeño el demandante en [U]nitrasnco, hace parte del objeto social de la empresa.

Luego, desarrolló otro capítulo en el que se propuso identificar los «ARGUMENTOS ESENCIALES DE LA SENTENCIA ACUSADA ». En este, después de realizar una

objeto social de la empresa.

Luego, desarrolló otro capítulo en el que se propuso identificar los «ARGUMENTOS ESENCIALES DE LA SENTENCIA ACUSADA ». En este, después de realizar una nueva reseña del fallo impugnado, expuso que «la cosa juzgada no puede estar por encima de la realización del derecho sustancial » y citó, otra vez , jurisprudencia del Consejo de Estado para fundamentar su dicho.Radicación n.° 13001-31-05-003-2019-00067-01

SCLAJPT-06 V.00 6

A continuación, acusó como «PRUEBAS DEFECTUOSAMENTE APRECIADAS » del Tribunal, las siguientes:

1. Los testimonios de los testigos recaudados durante el proceso radicado en el juzgado laboral de la ciudad de [B]arranquilla. Y que fueron traídos a este proceso en estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 174 del C.G.P.

2. El interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada UINTRANSCO rendido en el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA. (sic) radicado bajo el número 0175-99 y que fue traído a este proceso en estricto cumplimiento de lo establecido en el art[í]culo 174 del C.G.P.

3. E[l] número de identificación patronal 18017100010 que se encuentra en la página 35 del expediente virtual es el de la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.

En consecuencia, reprochó la valoración que el fallador de segundo grado realizó sobre los medios de convicción y

encuentra en la página 35 del expediente virtual es el de la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.

En consecuencia, reprochó la valoración que el fallador de segundo grado realizó sobre los medios de convicción y citó la «Sentencia SL642 -2023» para señalar que , en el presente caso , no era posible considerar configurada una cosa juzgada.

Finalmente, manifestó:

Este conjunto de irregularidades condujeron a que la sentencia impugnada violara la ley sustancia [l], del Código Sustantivo del Trabajo, así: artículo 1º que señala como finalidad de las normas laborales, lograr la justicia en las relaciones obrero -patronales; artículo 5º al indicar cuál es el trabajo regulado en el estatuto laboral; artículo 9º, disposición legal protectora del trabajo y rectora de la obligación de toda autoridad para la prestación oportuna y eficaz de la protección de los derechos de los empleados; artículo 14º, que consagra el carácter público de la legislación laboral e irrenunciabilidad de los derechos laborales; artículo 21º, que consagra el principio de la favorabilidad a favor de la parte desfavorecida en la relación obrero patronal; artículo 22º, que define el contrato de trabajo; artículo 23º, modificado por el artículo 1 de la ley 50 de 1990, que establece los elementos del contrato de trabajo; artículo 23º modificado por el artículo 1 de la ley 50 de 1990, que establece los elementos del contrato deRadicación n.° 13001-31-05-003-2019-00067-01

SCLAJPT-06 V.00 7 trabajo; artículo 24º que consagra la presunción del contrato de

SCLAJPT-06 V.00 7 trabajo; artículo 24º que consagra la presunción del contrato de trabajo; artículo 27º que establece todo trabajo dependiente debe ser remunerado; artículo 37º que consagra las formas que puede adquirir el contrato de trabajo; artículo 45º que señala la fo rma y duración del contrato de trabajo; artículo 54º que consagra la libertad de prueba por los medios probatorios ordinarios, y el artículo 55º que hace referencia al principio de la buena fe que debe mediar en los contratos de trabajo y el artículo 193 q ue obliga al empleador a pagar las prestaciones del título.

Honorables discernidores de justicia, lo dispuesto en el artículo 21 de la codificación en cita, en caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo prevalece la más favorable al trabajador ( in dubio pro labore ) fue interpretado indebidamente por el sentenciador de segunda instancia, toda vez, que existía suficiente prueba que permitía resolver el asunto planteado, a favor del trabajador, con aplicación de las normas más favorables, protegiéndolo, concediéndole las pretensiones principales o en su defecto ordenando el reconocimiento y pago de la pensión con el fin de no hacer de la justicia laboral una mera quimera, y de la norma, letra muerta.

II. CONSIDERACIONES

La Corte advierte q ue la demanda de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales establecidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con las precisiones establecidas por la jurisprudencia de esta corporación, para, de esa manera, estudiarla de fondo y verificar la legalidad de la decisión de

en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con las precisiones establecidas por la jurisprudencia de esta corporación, para, de esa manera, estudiarla de fondo y verificar la legalidad de la decisión de segunda instancia. Ello hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, que incluye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio.

De este modo, los requisitos legales y jurisprudenciales precisan las condiciones de procedencia de la demanda, garantizando la finalidad de la casación de desvirtuar las presunciones de acierto y legalidad de la decisión de segundoRadicación n.° 13001-31-05-003-2019-00067-01

SCLAJPT-06 V.00 8 grado, y cuyo carácter dispositivo y rogado impide que puedan ser corregidos de oficio.

Sobre este tema, la Corte en proveído CSJ AL874-2023, al reiterar el auto AL336 -2023, recordó los requisitos de la demanda de casación, así:

  1. señalar qué es lo que se espera que la Corte haga como tribunal de casación, esto es, si se pretende el quiebre parcial o total del fallo proferido por el Tribunal y, en tratándose de este último aspecto, en relación con cuáles puntos específicos del mismo;
  1. lo que se pretende que haga la Corte en sede de instancia, una vez haya revocado la sentencia de primer grado, esto es, si se debe proferir condena total o parcial y en este último caso sobre qué aspectos, pues esa actuación no la puede presumir la Corte,

vez haya revocado la sentencia de primer grado, esto es, si se debe proferir condena total o parcial y en este último caso sobre qué aspectos, pues esa actuación no la puede presumir la Corte, en tanto ella pertenece al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de los derechos que cree le asisten.

  1. indicar cuál es «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea».
  1. y, «en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió».

En ese orden de ideas, revisada la demanda de casación, la Sala observa que contiene deficiencias técnicas que impiden su análisis de fondo, tal y como se explica a continuación:

  1. No especifica la vía de ataque

El impugnante plantea el cargo « por la causal primera de casación, contenida en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, por ser la sentencia violatoria de la ley sustancial por interpretación errónea de las siguientes disposicionesRadicación n.° 13001-31-05-003-2019-00067-01

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Constitucionales y Legales », oportunidad en la que omite enunciar la vía de ataque seleccionada.

Aquí es oportuno recordar que, aunque el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no establece expresamente las sendas de acusación mediante

enunciar la vía de ataque seleccionada.

Aquí es oportuno recordar que, aunque el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no establece expresamente las sendas de acusación mediante las cuales se debe encausar un ataque en sede de casación , la Sala reconoce la existencia de dos vías: (i) una directa y (ii) otra indirecta como géneros de violación , las cuales presentan unas características dis ímiles que impiden, a todas luces, su planteamiento en conjunto.

En esa línea, a través de proveído CSJ AL5602-2024, se recordó:

Inicialmente es oportuno reiterar que la Corte ha precisado que la vía directa e indirecta son incompatibles, pues persiguen finalidades distintas: la primera, se dirige a demostrar errores jurídicos atribuidos al juez de alzada y parte de la conformidad con la valoración probatoria, mientras que la segunda, precisamente cuestiona las razones fácticas de la decisión recurrida y por ello su uso debe estar encaminado a demostrar uno o varios errores de hecho, derivados de la apreciación u omisión de pruebas c alificadas. De ahí que ambas sendas de acusación tengan sus requisitos propios y su estudio deba plantearse por separado.

Lo anterior, tiene como propósito que en la formulación de un cargo no se present en indistintamente reflexiones de tipo fáctico y jurídico como si la sede de casación se tratara de una de instancia. En su lugar, se debe identificar el error cometido por el Tribunal y, a partir de ello, optar por la vía de ataque adecuada: la directa para rebatir las apreciaciones

de una de instancia. En su lugar, se debe identificar el error cometido por el Tribunal y, a partir de ello, optar por la vía de ataque adecuada: la directa para rebatir las apreciaciones jurídicas de la decisión cuestionada, o la indirecta para derruir las conclusiones probatorias que la fundamentan.Radicación n.° 13001-31-05-003-2019-00067-01

SCLAJPT-06 V.00 10

Ahora bien, pese a que el censor no orienta el ataque por ninguna de las vías, el análisis detallado del cargo revela que su propósito esencial es controvertir las premisas fácticas del fallo. En ese sentido, relaciona eventuales errores de hecho en los que el juez plural pudo incurrir y menciona una serie de elementos de convicción que valoró incorrectamente, así como otros que no apreció.

No obstante, si la Corte estimara que quien recurre efectivamente encausó el embate por la vía indirecta, el cargo planteado tampoco reúne las exigencias mínimas de técnica, como pasa a explicarse.

  1. Submodalidad escogida , pruebas calificadas y deberes de la parte censora.

Aun cuando se asumiera que el impugnante desarrolla el ataque por la vía indirecta, a fin de cuestionar las premisas fácticas de la sentencia, lo cierto es que recurre a la submodalidad de «interpretación errónea», cuando es sabido que aquella es técnicamente incompatible con este sendero.

Al respecto, la Corte ha precisado que la interpretación errónea es propia de la vía del puro derecho, comoquiera que se cuestiona el alcance y entendimiento que el Tribunal le dio

que aquella es técnicamente incompatible con este sendero.

Al respecto, la Corte ha precisado que la interpretación errónea es propia de la vía del puro derecho, comoquiera que se cuestiona el alcance y entendimiento que el Tribunal le dio al texto normativo . Sobre este asunto, se expuso en la providencia CSJ AL1089-2022:

Lo anterior, ya que la interpretación errónea es una modalidad de violación de la ley que únicamente ocurre por la vía directa, puesto que la equivocada hermenéutica de una norma es del todoRadicación n.° 13001-31-05-003-2019-00067-01

SCLAJPT-06 V.00 11 ajena a la comprensión que para un caso particular le dé el juez a los hechos del proceso y a las pruebas que sirven para acreditarlos, no siendo factible que haga una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, por ser excluyentes, debiendo ser sus análisis diferentes, y su formulación por separado.

En mérito de lo anterior, resulta claro que el recurrente se equivoca al mezclar la vía fáctica que desarrolla con la submodalidad de ataque escogida pues, se itera, la interpretación errónea , como concepto de violación , corresponde exclusivamente a la senda directa, dado que se refiere a la equivocada hermenéutica de una norma.

Ahora, aun si se aceptara que el submotivo de ataque corresponde al de aplicación indebida de la norma, modalidad que la Sala ha entendido como propia de la vía indirecta, se advierten otra serie de falencias de orden técnico que impiden la prosperidad de la censura.

corresponde al de aplicación indebida de la norma, modalidad que la Sala ha entendido como propia de la vía indirecta, se advierten otra serie de falencias de orden técnico que impiden la prosperidad de la censura.

Se observa que la parte censora, al referirse a los medios de convicción que sustentan la sentencia impugnada, se remite al análisis de los testimonios y del interrogatorio rendido por el representante legal de la demandada; sin embargo, dichos medios de convicción no son hábiles por sí solos en casación.

Aquí, debe recordarse que el testimonio no es prueba apta en sede extraordinaria para estructurar el yerro fáctico, toda vez que su estudio sólo es posible si previamente se demuestra error manifiesto en alguna de las pruebas hábilesRadicación n.° 13001-31-05-003-2019-00067-01

SCLAJPT-06 V.00 12

(CSJ AL1264 -2023), lo cual en el caso bajo estudio no se realizó.

De igual forma, la Sala ha precisado que el interrogatorio de parte solo puede estudiarse en caso de que contemple una confesión en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso (CSJ AL1921-2024), situación que no se acusa ni se desarrolla en lo absoluto en el cargo, por lo que, de entrada, se descarta su análisis.

Al margen de lo anterior , también se advierte que la parte realiza una serie de consideraciones relativas a la falta de apreciación de determinados medios de convicción « que hacen parte del encuadernamiento (sic) del JUZGADO

CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA »; no

parte realiza una serie de consideraciones relativas a la falta de apreciación de determinados medios de convicción « que hacen parte del encuadernamiento (sic) del JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA »; no obstante, no singulariza ninguna de esas pruebas ni explica que es lo que acreditan o si quiera sumariamente cual hubiese sido su incidencia en la decisión.

Asimismo, realiza una apreciación vaga en la que menciona el «número de identificación patronal 18017100010», usado por el extinto ISS, pero que en lo absoluto se erige como un medio de convicción autónomo susceptible de ser acusado. Y es que, aun cuando se entendiera que la parte censura el historial laboral en el que reposa el precitado número, lo cierto es que tampoco presenta argumentos serios y atendibles dirigidos a criticar una falta o indebida apreciación probatoria al respecto.Radicación n.° 13001-31-05-003-2019-00067-01

SCLAJPT-06 V.00 13

En torno a ello, la Corte en sentencia CSJ SL544-2013, reiterada en la providencia SL2342-2022, recordó lo siguiente:

Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que

acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial. Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal.

Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presu nción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación.

Y es que, en términos generales, en la sustentación del recurso extraordinario no se cumplen ninguno de estos requisitos argumentativos mencionados, ya que se presentan meras elucubraciones sin que quede claro qué es lo que realmente acreditan los medios de convicción acusados, cuál es el valor legal que se les debe otorgar o cuál habría sido la decisión del juzgador si las hubiera valora do, aspectos que, sin duda, comprometen la correcta fundamentación del cargo.

Sobre este punto, debe recordarse que estas deficiencias argumentativas de la parte censora no pueden ser suplidas de oficio por la Corte, dado el carácter rogado

sin duda, comprometen la correcta fundamentación del cargo.

Sobre este punto, debe recordarse que estas deficiencias argumentativas de la parte censora no pueden ser suplidas de oficio por la Corte, dado el carácter rogado del medio impugnativo de casación (CSJ SL9681-2017).Radicación n.° 13001-31-05-003-2019-00067-01

SCLAJPT-06 V.00 14 iii) Tampoco se cumplen los requisitos para encausar el cargo por la vía directa

Ahora bien, aun si en un ejercicio de extrema flexibilización, esta Sala optara por entender que el embate formulado se dirige por la vía directa, lo cierto es que tampoco se cumplen los requisitos mínimos de esa senda que permitan su estudio.

Sobre este punto , se advierte que de acuerdo con la submodalidad escogida, esto es, interpretación errónea, le correspondía a la parte impugnante explicar cuál fue el alcance que le dio el Tribunal a las normas acusadas, por qué esa intelección resultó errónea y qué influ encia tuvo tal incorrección en la solidez argumentativa de la sentencia atacada, que es la carga propia de este tipo de acusaciones

(CSJ SL1592-2025).

Pues bien, al revisar las consideraciones esgrimidas en el cargo, tan solo se advierte una enunciación extensa de diversos preceptos sobre los cuales no se realiza ningún esfuerzo por explicar razonadamente la desviación jurídica que se le atribuye al Tribunal en el ejercicio hermenéutico de esas disposiciones.

Incluso, cuando pretende desarrollar una censura frente a uno de esos múltiples preceptos , incurre una vez

que se le atribuye al Tribunal en el ejercicio hermenéutico de esas disposiciones.

Incluso, cuando pretende desarrollar una censura frente a uno de esos múltiples preceptos , incurre una vez más en una confusión sobre el correcto entendimiento de las vías de ataque, pues entrelaza consideraciones de ordenRadicación n.° 13001-31-05-003-2019-00067-01

SCLAJPT-06 V.00 15 fáctico con la indebida hermenéutica acusada; en ese sentido señala:

Honorables discernidores de justicia, lo dispuesto en el artículo 21 de la codificación en cita, en caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo prevalece la más favorable al trabajador ( in dubio pro labore ) fue interpretado indebidamente por el sentenciador de segunda instancia, toda vez, que existía suficiente prueba que permitía resolver el asunto planteado, a favor del trabajador, con aplicación de las normas más favorables , protegiéndolo, concediéndole las pretensiones principales o en su defecto ordenando el reconocimiento y pago de la pensión con el fin de no hacer de la justicia laboral una mera quimera, y de la norma, letra muerta.

Así, resulta evidente que la parte no explica en absoluto cuál fue la interpretación que le otorgó el Tribunal a ese artículo, la cual no se ajusta a su verdadero sentido; en su lugar, se limita a introducir argumentos probatorios que, a su juicio, reforzarían la posibilidad de que el asunto se resolviera conforme al principio de favorabilidad laboral.

Por otro lado , cabe detenerse nuevamente en lo

lugar, se limita a introducir argumentos probatorios que, a su juicio, reforzarían la posibilidad de que el asunto se resolviera conforme al principio de favorabilidad laboral.

Por otro lado , cabe detenerse nuevamente en lo argumentado respecto a la presunta falta de apreciación de los medios de convicción «que hacen parte del encuadernamiento (sic) del JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA», los cuales acusa de no haber sido tenidos en cuenta como pruebas trasladadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 174 del Código General del Proceso.

Aquí es importante precisar que dicho precepto normativo, por su naturaleza procesal, debió ser atacado como una violación de medio , deber que omitió la parteRadicación n.° 13001-31-05-003-2019-00067-01

SCLAJPT-06 V.00 16 impugnante. Sobre ese tema, en proveído CSJ AL1838 2023 se señaló:

[…] Respecto a las normas adjetivas, si bien la Sala ha admitido su estudio a través de la denominada violación de medio, ello procede solo en los casos en que, a través de aquellas se desconozca una disposición de carácter sustancial que contenga el derec ho pretendido o que haya sido base del derecho reclamado, precepto que aquí se omite mencionar. Por tanto, la omisión de no mencionar normas sustanciales es un dislate que tiene una incidencia determinante porque en la casación laboral se exige que se indi que «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado», de modo que incluso cuando se trate de disposicione

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