CSJ - AL5116-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL5116-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
AL5116-2025 Radicación n.° 13001-31-05-007-2019-00352-01 Acta 17
Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte sobre la admisión del recurso extraordinario de casación que interpuso la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 17 de julio de 2024 en el proceso ordinario laboral que adelanta ZULMA GARCÍA DE PITALÚA contra la recurrente.
I. ANTECEDENTES
La aquí demandante instauró proceso ordinario laboral con el fin de obtener las siguientes pretensiones:
PRIMERA: DECLARAR que la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES", [...] está obligada a reconocer mediante resolución la PENSION (sic) DE SOBREVIVIENTES O LA QUE EN DERE[C]HO EL DESPACHORadicación n.°13001-31-05-007-2019-00352-01
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ESTIME QUE CORRESPONDE al señor LORENZO PITALUA (sic) FUENTES (Q.E.P.D.), [...].
SEGUNDA. DECLARAR que el valor de la pensión es el salario mínimo mensual vigente para la fecha y año en que cumplió es (sic) estatus de pensionado el señor LORENZO PITALUA (sic) FUENTES, es decir para el 24 de agosto del año 2000,
mínimo mensual vigente para la fecha y año en que cumplió es (sic) estatus de pensionado el señor LORENZO PITALUA (sic) FUENTES, es decir para el 24 de agosto del año 2000, incrementado conforme lo ordena el Artículo 10 de la Ley 797 de 2003, que modifico (sic) el artículo 34 de la Ley 100 de 1993.
TERCERA: DECLARAR que la pensión reconocida debe ser sustituida a la señora ZULMA GARCIA (sic) DE PITALUA, identificada con la C. C. No. 33.124.450 expedida en Cartagena Bolívar, quien actúa en su condición de cónyuge supérstite.
CUARTA: DECLARAR que la pensión debe ser reconocida y sustituida desde el 24 de agosto del año 2000, fecha en que el señor LORENZO PITALUA (sic) FUENTES adquirió estatus y pagado a partir del 18 de marzo del 2010, fecha en que el causante dejo (sic) de devengar sueldo.
QUINTA: DECLARAR que la pensión debe ser reliquidada conforme al aumento anual para salario mínimo mensual como lo ordena el gobierno nacional.
SEXTA: DECLARAR que los dineros adeudados deben ser debidamente indexados, esto es, actualizados de conformidad a la corrección monetaria o con los índices de precios al consumidor, fijados por el Banco de la República o el Departamento Administrativo Nacional de Estadís tica DANE, desde la fecha que se debió pagar la pensión hasta que se produzca la sentencia de primera instancia o la de segunda en caso de ser apelada la sentencia de primera instancia, y una vez
Departamento Administrativo Nacional de Estadís tica DANE, desde la fecha que se debió pagar la pensión hasta que se produzca la sentencia de primera instancia o la de segunda en caso de ser apelada la sentencia de primera instancia, y una vez ejecutoriada la sentencia, los dineros ganarán intereses a la tasa máxima de interés moratorio para préstamos de libre inversión, conforme lo ordena el Banco de la República o la Superintendencia Financiera de Colombia, el cual se liquidará en su momento oportuno una vez este (sic) en firme la sentencia.
CONDENATORIAS PRIMERA: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES", [...] a reconocer mediante resolución y ordenar el pago de la PENSION
(sic) DE SOBREVIVIENTES O LA QUE EN DERE[C]HO EL DESPACHO ESTIME QUE CORRESPONDE al señor LORENZO PITALUA (sic) FUENTES (Q.E.P.D.[...], a partir del 24 de agosto del año 2000, como sanción por la negligencia al no reconocer en forma oportuna el derecho reclamado con efectos fiscales a partir del 18 de marzo del año 2010.Radicación n.°13001-31-05-007-2019-00352-01 3
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SEGUNDA: ORDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES", [...] a
SUSTITUIR la PENSION (sic) DE SOBREVIVIENTES O LA QUE EN DERE[C]HO EL DESPACHO ESTIME QUE CORRESPONDE a la señora ZULMA GARCIA (sic) DE PITALUA (sic), identificada con
SUSTITUIR la PENSION (sic) DE SOBREVIVIENTES O LA QUE EN DERE[C]HO EL DESPACHO ESTIME QUE CORRESPONDE a la señora ZULMA GARCIA (sic) DE PITALUA (sic), identificada con la C. C. No. 33.124.450 expedida en Cartagena Bolívar, quien actúa en su condición de cónyuge supérstite.
TERCERA: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES", representada legalmente por el Dr. PEDRO NEL OSPINA en su condición de PRESIDENTE, o quien haga sus veces a reliquidar mediante acto administrativo y a ordenar el pago de la misma confo rme al aumento anual para salario mínimo mensual como lo ordena el gobierno nacional y la ley laboral Colombiana.
CUARTA: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES" a que pague las cantidades de dinero debidamente INDEXADAS, esto es, actualizadas de conformidad a la corrección monetaria o con los índices de precios al consumidor, fijados por el Banco de la Re pública o el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE, desde la fecha que se debió pagar la pensión hasta que se produzca la sentencia de primera instancia o la de segunda en caso de ser apelada la sentencia de primera instancia, y una vez ejecutoriada la sentencia, los dineros ganarán intereses a la tasa máxima de interés moratoria para préstamos de libre inversión, conforme a los ordenados por la Superintendencia Financiera de Colombia, el cual se liquidará en su momento op ortuno una vez este (sic) en firme la sentencia.
máxima de interés moratoria para préstamos de libre inversión, conforme a los ordenados por la Superintendencia Financiera de Colombia, el cual se liquidará en su momento op ortuno una vez este (sic) en firme la sentencia.
QUINTA: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES" a que pague las costas del proceso y las agencias en derecho por la negligencia que ha tenido en el no reconocimiento de la prestación solicitada.
Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia de fecha 23 de enero de 2023, resolvió:
PRIMERO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción conforme a lo esbozado en consideraciones anteriores.
SEGUNDO: Declarar no probadas las excepciones de falta de legitimación de la causa por pasiva de buena fe conforme a lo expuesto.Radicación n.°13001-31-05-007-2019-00352-01
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TERCERO: Condenar a la entidad demandada administradora colombiana de pensiones Colpensiones a reconocer y pagar a la demandante la Sra. ZULMA GARCIA (sic) DE PITALUA (sic) la pensión de sobreviviente a partir de julio del 2019 ante la declaratoria parcial de probada la prescripción en cuantía inicial de 828.116 mil pesos del salario mínimo de la época con los reajustes de la ley causados y que se sigan causando conforme a lo expuesto en la parte emotiva (sic) de esta providencia
CUARTO: Condenar a la entidad demandada administradora
de 828.116 mil pesos del salario mínimo de la época con los reajustes de la ley causados y que se sigan causando conforme a lo expuesto en la parte emotiva (sic) de esta providencia
CUARTO: Condenar a la entidad demandada administradora Colombiana de pensiones COLPENSIONES a reconocer y pagar a la demandante ZULMA GARCIA (sic) DE PITALUA (sic) la suma de 42.073.673 por concepto de retroactivo pensional desde el 24 de enero del año 2018 hasta la presente providencia y las mesadas pensionales adicionales que se sigan causando con posterioridad a la misma antes de verificarse el reconocimiento de la pension (sic).
QUINTO: Condenar la entidad demandada administradora Colombia de pensiones COLPENSIONES a seguir cancelando a la demandante ZULMA GARCIA (sic) DE PITALUA (sic) la respectiva mesada pensional a partir de enero 2023 en suma de 1.160.000 pesos y reajustarla conforme al aumento legal con ocasión del salario mínimo mensual legal vigente que se sigan causando con posterioridad a la misma antes de verificarse el reconocimiento de las prestaciones y la respectiva inclusión de nómina.
SEXTO: Condenar a la entidad demandada administradora colombiana de pensiones COLPENSIONES pagarle a la demandante ZULMA GARCIA (sic) DE PITALUA (sic) intereses moratorios de la tasa máxima de libre asignación fijada por la superintendencia financiera a partir de julio del año 2019 y hasta la fecha que se le sea reconocida la pensión.
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la pasiva y el grado jurisdiccional en favor de esta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
la fecha que se le sea reconocida la pensión.
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la pasiva y el grado jurisdiccional en favor de esta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en proveído de 17 de julio de 2024, se pronunció confirmando la decisión del juez de primera instancia.
Inconforme con la anterior decisión, dentro del término de ley, la demandada, Colpensiones, interpuso recurso de casación contra la providencia citada, el cual fue concedido por el Tribunal mediante auto de 25 de octubre de 2024, alRadicación n.°13001-31-05-007-2019-00352-01 5 SCLAJPT-06 V.00 considerar que le asistía interés económico para tal efecto teniendo en cuenta los siguientes rubros; retroactivo pensional e incidencia futura que cuantificó en la suma de $291.767.346,oo.
Por tanto, el expediente fue remitido a esta Corporación para tramitar el recurso de la referencia.
Como quiera que esta Sala evidenció, en el Ecosistema Digital de Acciones Virtuales – ESAV, que la cédula de la demandante se encuentra cancelada por fallecimiento ante la Registraduría Nacional, se requirió al abogado de la activa con el fin de que aportara el Registro Civil de Defunción de Zulma García de Pitalúa. Frente a este requerimiento, el apoderado de la demandante contestó: [...] «es imposible adjuntar dicho documento toda vez que ella es la poderdante y no ha fallecido [...] la señora ZULMA GARCIA DE PITALÚA, en la actualidad cuenta con 84 años de edad»
De otro lado, se allegó sustitución de poder por parte
adjuntar dicho documento toda vez que ella es la poderdante y no ha fallecido [...] la señora ZULMA GARCIA DE PITALÚA, en la actualidad cuenta con 84 años de edad»
De otro lado, se allegó sustitución de poder por parte del apoderado de la parte opositora, Gerardo Engativá Florián, con Tarjeta Profesional n°. 78.885, en favor del profesional del derecho Alex Gerardo Andrés Engativá Barreto con Tarjeta Profesional n°. 360.991.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se dirija contra unaRadicación n.°13001-31-05-007-2019-00352-01 6 SCLAJPT-06 V.00 sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; (ii) se interponga dentro del término legal y (iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Precepto que establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que, a la data de la sentencia de segundo grado, 17 de julio de 2024, ascendía a la suma de $156.000.000.oo.
Al respecto, ha sido criterio reiterado de esta Sala que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada; que tratándose de la demandada, se traduce en la cuantía de las resolu ciones que
el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada; que tratándose de la demandada, se traduce en la cuantía de las resolu ciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
También ha reiterado con profusión, que el monto del interés económico debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente. (CSJ AL, 1 jul. 1993 rad. 6183 y 25 ene. 2005, rad. 25588 AL2741-2022, AL3075-2023).
En el asunto objeto de estudio se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la sentencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral yRadicación n.°13001-31-05-007-2019-00352-01 7 SCLAJPT-06 V.00 el recurso se interpuso de manera oportuna y por quien acreditó la legitimación adjetiva.
En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que en el presente caso dicho valor está integrado por las condenas que le impuso el juez de primera instancia y que fueron confirmadas por el juez plural. Así las cosas, el interés de Colpensiones está supeditado al retroactivo pensional comprendido entre el 24 de enero de 2018 hasta el 31 de enero de 2023 (sentencia primera instancia) fijado en
interés de Colpensiones está supeditado al retroactivo pensional comprendido entre el 24 de enero de 2018 hasta el 31 de enero de 2023 (sentencia primera instancia) fijado en cuantía de $42,073,673.00, más las mesadas que se continúen causando a partir de esta última fecha, en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente con los reajustes legales anuales respectivos, hasta que se haga efectivo el pago y la cancelación de intereses moratorios en la tasa máxima de libre asignación fijada por la Super financiera desde julio de 2019 hasta la fecha en que sea reconocida la pensión.
Ahora bien, en el caso bajo estudio es oportuno recordar que con respecto a la proyección del cálculo de incidencia futura frente a condenas de tracto sucesivo como lo son las mesadas pensionales, esta Corporación e n providencia CSJ AL8087-2024, que rememoró a su vez el proveído AL37092021 señaló:
[...] si bien es cierto el interés jurídico económico para recurrir en los asuntos donde se debaten prestaciones pensionales de tracto sucesivo, está conformado por el valor de las mesadas pensionales futuras conforme a la expectativa de vida de la parte reclamante, también lo es que cuando ocurre la muerte del demandante, el cálculo actuarial debe determinarse teniendoRadicación n.°13001-31-05-007-2019-00352-01 8 SCLAJPT-06 V.00 en cuenta la fecha del deceso del interesado , toda vez que el monto de lo que debería reconocer y pagar la parte demandada, o lo que podría recibir la parte actora que en este asunto -de
8 SCLAJPT-06 V.00 en cuenta la fecha del deceso del interesado , toda vez que el monto de lo que debería reconocer y pagar la parte demandada, o lo que podría recibir la parte actora que en este asunto -de quedar en firme la sentencia atacada por el recurso extraordinariodejaría de ser una ficción o expectativa para convertirse en un valor concreto y real; y por tal motivo, es bajo tal presupuesto que debe cuantificarse el perjuicio económico ocasionado en estos asuntos. (Negrillas fuera de texto)
Conforme al precedente jurisdiccional en antelación, para efecto de establecer el interés económico para recurrir de Colpensiones debe tenerse en cuenta el retroactivo pensional al que fue condenado en primera instancia ($42,073,673.00), más las mesadas pensionales causadas a partir del día siguiente a la fecha de la sentencia de primera instancia hasta el 27 de mayo de 2024 -fecha de fallecimiento de la opositora - conforme información obtenida de la Registraduría Nacional del Estado Civil reflejada en el Ecosistema Digital de Acciones Virtuales – ESAV, junto con los intereses moratorios que se ocasionen a partir de julio de
2019. En ese sentido, no resulta procedente proyectar ni incluir dentro del interés económico suma alguna por concepto de mesadas futuras, por cuanto el fallecimiento de la titular del derecho extingue la expectativa de vida sobre la cual se fundamenta la continuidad del pago de la pensión reconocida, y, por lo tanto, delimita la cuantificación del perjuicio acaecido a la recurrente.
Da cuenta esta Sala de la información suministrada por
cual se fundamenta la continuidad del pago de la pensión reconocida, y, por lo tanto, delimita la cuantificación del perjuicio acaecido a la recurrente.
Da cuenta esta Sala de la información suministrada por el Ecosistema Digital de Acciones Virtuales – ESAV:Radicación n.°13001-31-05-007-2019-00352-01 9
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Así mismo, al realizar la consulta en la página de la registraduría nacional «certificación de estado de cédula en línea», RNEC | Certificación de Estado de Cédula en linea se advirtió la siguiente novedad:Radicación n.°13001-31-05-007-2019-00352-01 10
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Tal como se evidencia en el certificado respectivo emanado de mencionada entidad, con código de verificación N°.1816910853 de fecha 10 de abril de 2025.Radicación n.°13001-31-05-007-2019-00352-01 11
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Siendo ello así, procederá la Sala a realizar las operaciones aritméticas del caso para establecer el interés económico de la recurrente.
Valor del recurso. $119.394.112,99
1. -VALOR RETROACTIVO PENSIONAL DESDE EL 24
DE ENERO DE 2018 HASTA 31 DE ENERO DERadicación n.°13001-31-05-007-2019-00352-01
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2023 – FECHA SENTENCIA DE PRIMERA
INSTANCIA-.
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2023 – FECHA SENTENCIA DE PRIMERA
INSTANCIA-.
2. MESADAS CAUSADAS DESDE EL 1 DE FEBRERO
DE 2023 AL 27 DE MAYO DE 2024, FECHA DE
FALLECIMIENTO DE ZULMA GARCÍA DE
PITALÚA.
3. INTERESES MORATORIOS OCASIONADOS DESDE
JULIO DE 2019 A 27 DE MAYO DE 2024, FECHA DE FALLECIMIENTO DE ZULMA GARCÍA DE PITALÚA.Radicación n.°13001-31-05-007-2019-00352-01
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Es decir, el interés económico para recurrir de la demandada corresponde a la suma de $119.394.112,99, cifra que no supera la cuantía para recurrir en casación, que, para la fecha del fallo atacado, 17 de julio de 2024, ascendía a la suma de $156.000.000,oo, que equivale a 120 veces el salario mínimo mensual legal vigente ($1.300.000,oo) contemplado en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001.
Anota la Sala que la diferencia entre el valor calculado por esta Corporación y el considerado por el Tribunal , por concepto de interés económico para recurrir, en proveído de 25 de octubre de 2024 obedece a que, al momento de emitir su decisión, este no disponía de información sobre el fallecimiento de la parte demandante . Circunstancia que
concepto de interés económico para recurrir, en proveído de 25 de octubre de 2024 obedece a que, al momento de emitir su decisión, este no disponía de información sobre el fallecimiento de la parte demandante . Circunstancia que resultó determinante en la delimitación del periodo de causación de mesadas pensionales, toda vez que excluye cualquier proyección futura basada en expectativa de vida.
En consecuencia, se inadmitirá el recurso de casación interpuesto por la recurrente, Colpensiones.Radicación n.°13001-31-05-007-2019-00352-01 14
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: Se autoriza para actuar dentro del proceso de la referencia al abogado Alex Gerardo Andrés Engativá Barreto, con Tarjeta Profesional n.°360.991, como apoderado sustituto de la parte opositora, Zulma García de Pitalúa, conforme a la sustitución de poder que precede.
SEGUNDO: INADMITIR el recurso de casación interpuesto por el recurrente ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) contra la sentencia de 17 de julio de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en el proceso ordinario laboral que ZULMA GARCÍA DE PITALÚA adelanta contra la recurrente.
Devolver el expediente al tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
adelanta contra la recurrente.
Devolver el expediente al tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Salvamento de voto
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: B71E79C2A6137970CE8B094F12F10630FD2493AED7CC6DCA9B7DD13A7D55F176
Documento generado en 2025-08-11SALVAMENTO DE VOTO
Demandante: Zulma García De Pitalúa
Demandado: Colpensiones Radicación: 13001-31-05-007-2019-00352-01
Magistrado Ponente: Omar Ángel Mejía Amador
Tal como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, no comparto la determinación relativa a inadmitir el recurso de casación interpuesto por Colpensiones por las razones que expongo a continuación:
De acuerdo con la decisión, Colpensiones no acreditó la
asunto, no comparto la determinación relativa a inadmitir el recurso de casación interpuesto por Colpensiones por las razones que expongo a continuación:
De acuerdo con la decisión, Colpensiones no acreditó la cuantía necesaria para recurrir en casación pues su in terés económico se limitó a $119.394.112.
Para el efecto, se argumentó que de acuerdo con la información suministrada por el sistema ESAV -y confirmada por la certificación de 10 de abril de 2025 de la Registraduría Nacional del Estado Civil-, la accionante falleció el 27 de mayo de 2024 y su cédula de ciudadanía fue cancelada por muerte. En ese sentido, advirtió que el cálculo del interés debía efectuarse hasta dicha calenda.
Contrario a ello, a mi juicio, en este caso debían tomarse las medidas necesarias para que se allegara al expediente elRadicación n.° 13001-31-05-007-2019-00352-01
2 certificado de defunción de la accionante . Ello e n primer lugar porque el artículo 106 del Decreto 1260 de 1970 prescribe que ninguno de los hechos relativos al estado civil, como la muerte, puede probarse si no ha sido inscrito y registrado, y en segundo lugar, porque cuando se requirió al apoderado para que lo allegara manifestó: «es imposible adjuntar dicho documento toda vez que ella e s la poderdante y no ha fallecido [...] la señora ZULMA GARC[Í]A DE PITALÚA, en la actualidad cuenta con 84 años de edad».
En ese sentido, era posible que la información reflejada por el sistema ESAV , que se obtiene directamente de las
y no ha fallecido [...] la señora ZULMA GARC[Í]A DE PITALÚA, en la actualidad cuenta con 84 años de edad».
En ese sentido, era posible que la información reflejada por el sistema ESAV , que se obtiene directamente de las bases de datos de la Registraduría General de la Nación , obedeciera a un erro r -como ha ocurrido respecto de varios ciudadanos-, lo cual sugería la necesidad de c omprobar tal situación con el registro de defunción correspondiente.
Fundamento así las razones de mi salvamento de voto.
Fecha ut supra.Firmado electrónicamente por:
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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