CSJ - AL5117-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL5117-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-04 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

AL5117-2025 Radicación n.° 11001-31-05-038-2021-00025-01 Acta 21

Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala decide el recurso de queja que el apoderado judicial de SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SA presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 28 de agosto de 2024, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto co ntra la sentencia de l 31 de mayo de esa misma anualidad , en el proceso ordinario laboral que GUSTAVO REYES CRUZ promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES (COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA,

la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA , COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS y la recurrente, trámite al cual fue llamada en garantía la aseguradora MAPFRE

SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA SA.Radicación n.° 11001-31-05-038-2021-0002501

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I. ANTECEDENTES

Gustavo Reyes Cruz instauró demanda ordinaria laboral contra Skandia SA, Porvenir SA , Protección SA, Colfondos SA y Colpensiones, para que se declarara la

I. ANTECEDENTES

Gustavo Reyes Cruz instauró demanda ordinaria laboral contra Skandia SA, Porvenir SA , Protección SA, Colfondos SA y Colpensiones, para que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, así como la devolución, con destino a la administradora pública, de todos los valores de la cuenta individual, con sus respectivos rendimientos financieros. Posteriormente, al trámite fue vinculada como llamada en garantía la aseguradora Mapfre Seguros Generales de Colombia SA.

Mediante sentencia de 19 de abril de 2023, el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá se abstuvo de declarar ineficaz la afiliación de Gustavo Reyes Cruz al fondo privado Protección SA. Por lo tanto, las AFP demandadas y Colpensiones fueron absueltas (f.os 104 al 106 del c. 5 del Juzgado).

Al resolver el recurso de apelación que interpuso el demandante, a través de providencia de 31 de mayo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dispuso (f.os 86 al 106 del c. del Tribunal):

PRIMERO. - REVOCAR la sentencia proferida el de 2023 (sic) por el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de DECLARAR la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuada por el señor GUSTAVO REYES CRUZ a COLMENA S.A. hoy PROTECCIÓN S.A. efectuado el día 07 de

sentido de DECLARAR la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuada por el señor GUSTAVO REYES CRUZ a COLMENA S.A. hoy PROTECCIÓN S.A. efectuado el día 07 de abril de 1995 por ende, deberá reconocerse que las cosas deben retrotraerse al estado en que se encontraban con antelación a ese tránsito, como si la afiliada se hubiere mantenido en la entidad administradora del RPMPD.Radicación n.° 11001-31-05-038-2021-0002501

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SEGUNDO. – CONDENAR a AFP PORVENIR S.A. , AFP PROTECCIÓN S.A. , AFP SKANDIA S.A. y AFP COLFONDOS S.A., a trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones todos los valores que recibió con motivo de la afiliación de la demandante (sic) GUSTAVO REYES CRUZ por concepto de cotizaciones obligatorias, bonos pensionales en caso de haber sido redimidos, con todos los rendimientos financieros que produjo ese dinero mientras estuvo en su poder debidamente indexados. De igual manera deberá trasladar todos los descuentos que realizó a la dem andante (sic) durante el tiempo de permanencia por concepto de gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje a constituir (sic) el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, con cargo a sus propios recursos, actuación que deberá reali zarla dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de este proveído.

TERCERO: ABSOLVER a la sociedad MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. , de las pretensiones presentadas en el

(30) días siguientes a la notificación de este proveído.

TERCERO: ABSOLVER a la sociedad MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. , de las pretensiones presentadas en el llamamiento en garantía por parte de SKANDIA FONDO DE

PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. […].

Inconformes con la providencia, Colfondos SA, Porvenir SA y Skandia SA presentaron recurso de casación. El Tribunal, mediante proveído del 28 de agosto de 2024, lo negó tras considerar que los fondos de la subcuenta individual pertenecían exclusivamente al demandante y no causaban perjuicio a las AFP. Asimismo, indicó que el único impacto para las recurrentes fue la pérdida de su función de administrar dichos aportes , un agravio que no pudo cuantificarse, ya que no estaba reflejado en la sentencia de segunda instancia (f.os 250 al 253 del c. del Tribunal).

Contra la anterior determinación, Skandia SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Para sustentar, argumentó que los gastos de administración tenían una destinación legal específica, la cual cumplió plenamente, de tal forma que estas sumas ya fueron invertidas según la ley y no están en poder de la AFPRadicación n.° 11001-31-05-038-2021-0002501

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demandada, pues cubrieron los gastos de correcta administración de los recursos aportados a la cuenta de ahorro individual de la demandante , conforme lo cual, aseguró que acreditaba el interés para recurrir en casación, pues su devolución le corresponde ría asumirlo con su

administración de los recursos aportados a la cuenta de ahorro individual de la demandante , conforme lo cual, aseguró que acreditaba el interés para recurrir en casación, pues su devolución le corresponde ría asumirlo con su patrimonio; finalmente, sostuvo que en aplicación de la sentencia CC SU-107-2024 no era dable ordenar el traslado, toda vez que las condenas «desbordan los dineros pertenecientes a la demandante y que se encuentran en su cuenta de ahorro individual».

Ante ello, el juez colegiado mantuvo la decisión, con fundamento en que los argumentos presentados por Skandia SA no desvirtuaron las razones que sustentaron la negativa inicial. Insistió en que la recurrente carecía de int erés económico para recurrir, pues de conformidad con los precedentes CSJ AL4735 -2022 y AL2355-2024, si bien la devolución de gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje al fondo de garantía de pensión mínima generan una carga económica para la recurrente — dado que se imputan a sus propios recursos—, estos valores deben estar probados y cuantificados, carga probatoria que el fondo privado no cumplió (f.os 310 al 313 del c. del Tribunal).

Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General d el Proceso, término en el que la parte demandante se manifestó contra la prosperidad del recurso, para lo cual sostuvo que a Skandia SA no le asiste interés económico para recurrir en

traslado previsto en el artículo 353 del Código General d el Proceso, término en el que la parte demandante se manifestó contra la prosperidad del recurso, para lo cual sostuvo que a Skandia SA no le asiste interés económico para recurrir en casación, en la medida que las sumas que debe transferir aRadicación n.° 11001-31-05-038-2021-0002501

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Colpensiones no le ocasionan ningún perjuicio económico.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exced a ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por la s pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

el demandante, su interés está delimitado por la s pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.Radicación n.° 11001-31-05-038-2021-0002501

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En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia absolvió a la AFP de las pretensiones incoadas en su contra. No obstante, al resolver el recurso de apelación que la parte demandante interpuso, el Tribunal revocó la decisión del Juzgado y, en su lugar, declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional del demandante y condenó a la recurrente a trasladar a Colpensiones todos los valores que recibió de Gustavo Reyes Cruz por cotizaciones obligatorias y bonos pensionales (si fueron redimidos), junto con sus rendimientos financieros indexados, así como los descuentos realizados por gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje del Fondo de Garantía de

pensionales (si fueron redimidos), junto con sus rendimientos financieros indexados, así como los descuentos realizados por gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima, estos últimos asumidos con sus propios recursos.

Así, las resoluciones adversas a Skandia SA le imponen la obligación de trasladar a Colpensiones las cotizaciones y los bonos pensionales (si existieran), junto con sus rendimientos debidamente indexados. Adicionalmente, deberá reintegrar los montos descontados por gastos de administración, primas de seguros y el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima.

Sobre el asunto, esta corporación ha señalado queRadicación n.° 11001-31-05-038-2021-0002501

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cuando la sentencia se restringe únicamente a que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en sede extraordinaria, por cuanto las cotizaciones, bonos pensionales , si hubiere, y los rendimientos financieros, debidamente indexados, no hacen parte de su patrimonio, sino que le pertenecen a la persona asegurada.

Solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como los gastos de administración, primas de seguros previsionales o lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ

administración, primas de seguros previsionales o lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL7094-2024).

No obstante, aunque se ordenó el traslado de dichos conceptos, lo cierto es que la recurrente omitió efectuar cualquier razonamiento o cálculo que sirviera para acreditar la cuantía de tales erogaciones; por consiguiente, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia podría causarle en relación con esos puntuales aspectos, carga que, en todo caso, le correspondía asumir a la AFP y no lo hizo (CSJ AL3745-2024).

En efecto, Skandia SA centró su cuestionamiento en alegar que no se debió ordenar la devolución de gastos de administración porque estos valores tienen un destino legal específico y fueron invertidos conforme a la Ley , y porque, además, la sentencia CC SU-107-2024 de la CorteRadicación n.° 11001-31-05-038-2021-0002501

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Constitucional dispone que no deben trasladarse. Sin embargo, estos argumentos no buscan demostrar el interés para recurrir, sino que pretenden controvertir el fondo de las decisiones adoptadas en las instancias anteriores, lo cual no corresponde realizar en esta oportunidad (CSJ AL7275-2024).

De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Skandia SA, por lo que se declarará bien denegado.

Costas en el recurso de queja a cargo de la recurrente y

De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Skandia SA, por lo que se declarará bien denegado.

Costas en el recurso de queja a cargo de la recurrente y a favor de la parte demandante, por cuanto presentó réplica dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso. Como agencias en derecho se fija la suma de un millón quinientos mil ($1.500.000.oo) m/cte. , que será incluida en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 ibidem.

Por último, por Secretaría corríjase la información contenida en el Ecosistema de Acciones Virtuales – ESAV, en el sentido de integrar a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA como parte opositora dentro del proceso de la referencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 11001-31-05-038-2021-0002501

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RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la apoderada judicial de SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SA presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 31 de mayo de 2024, en el proceso ordinario laboral que GUSTAVO REYES CRUZ promovió contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

profirió el 31 de mayo de 2024, en el proceso ordinario laboral que GUSTAVO REYES CRUZ promovió contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA , la

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS y la recurrente, trámite al cual fue llamada en garantía la aseguradora MAPFRE

SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA SA.

SEGUNDO. COSTAS como se indicó en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. Por Secretaría, CORRÍJASE la información contenida en el Ecosistema de Acciones Virtuales – ESAV, en el sentido de integrar a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA como parte opositora dentro del proceso de la referencia.

CUARTO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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