CSJ - AL5118-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL5118-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
AL5118-2025 Radicación n.° 17001-31-05-001-2019-00791-01 Acta 17
Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Sala sobre la petición presentada por la
recurrente CENTRALHIDROELECTRICA DE CALDAS S.A.
E.S.P. CHEC S.A. E.S.P., tendiente a obtener la corrección aritmética en la sentencia de instancia CSJ SL3435-2024 proferida el 30 de octubre de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por NELSON RAMÍREZ VELÁSQUEZ
contra CENTRALHIDROELECTRICA DE CALDAS S. A.
E.S.P. CHEC S. A. E. S. P.
I. ANTECEDENTES
La Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. Chec S.
A. E. S. P., mediante memorial allegado a esta Corporación, solicitó la corrección aritmética de la sentencia de instancia proferida por esta Sala el 30 de octubre de 2024 , por considerar que la liquidación realizada respecto de la mesadaRadicación n.° 17001-31-05-001-2019-00791-01
SCLAJPT-06 V.00 2 14 y reconocida en el numeral segundo de la decisión, incurrió en error aritmético.
Señaló la recurrente que la Sala, conforme la liquidación prevista en el artículo 260 del CST, determinó la suma de $2.037.482,00 (mesada pensional 2021) y que la
incurrió en error aritmético.
Señaló la recurrente que la Sala, conforme la liquidación prevista en el artículo 260 del CST, determinó la suma de $2.037.482,00 (mesada pensional 2021) y que la mesada de 2021 reconocida por Colpensiones equivale a $2.430.108,00. Se concluyó, además, que el actor tiene derecho al reconocimiento de la mesada catorce a partir del mes desde septiembre de 2021, cuyo retroactivo hasta octubre de 2024 asciende a la suma de $ 7.246.553,01.
Precisó además, que se trata de un error aritmético por lo siguiente:
Al realizar la operación aritmética de multiplicar el valor de cada anualidad pensional y de esta forma comparar la diferencia cuantitativa que existe entre las catorce mesadas que le corresponde pagar a mi prohijada por concepto de pensión convencional y las trece que reconoció y paga Colpensiones.
En efecto, la Sala realizó la siguiente operación aritmética: Pero, para determinar el valor de la liquidación de la mesada 14, incurrió en error aritmético al dejar de multiplicar los siguientes valores: 2022 1. $ 2.151.988,49 (pensión convencional) x 14= 30.127.838,9 2. $ 2.566.680,07(pensión Colpensiones) x 13= 33.366.840,9 2023 1. $ 2.434.329,38 (pensión convencional) x 14= 34.080.611,3 2. $ 2.903.428,5 (pensión Colpensiones) x 13= 37.744.570,4
2023 1. $ 2.434.329,38 (pensión convencional) x 14= 34.080.611,3 2. $ 2.903.428,5 (pensión Colpensiones) x 13= 37.744.570,4
2024 1. $ 2.660.235,15 (pensión convencional) x 14= 37.243.292,1 2. $ 3.172.866,66 (pensión Colpensiones) x 13= 41.247.266,6
De haber realizado en correcta forma la anterior operación aritmética, habría encontrado el sentenciador que el monto de las 14 mesadas que le corresponde pagar a CHEC NO supera el monto de las 13 mesadas reconocidas por Colpensiones en cadaRadicación n.° 17001-31-05-001-2019-00791-01
SCLAJPT-06 V.00 3 anualidad por lo que, en derecho, mi representada NO DEBE asumir valor alguno por haber operado la subrogación total de la prestación.
CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos laborales por virtud del principio de integración normativa consagrado en el 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la corrección de una providencia
[…] en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas,
hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
Al respecto, conviene memorar que el error aritmético no hace relación al objeto de la litis ni al contenido jurídico de la decisión, dado que al primero lo delimitan las partes en la demanda y su contestación, y el segundo no es revocable ni reformable por el juez que dictó la sentencia. Como lo enseñara esta Sala de Casación en sentencia CSJ SL111622017, reiterada en AL 1576-2023
[…] tal yerro constituye un vicio ‘externo’ de la declaración del juzgador relativo a las expresiones que a esta área del saber humano corresponden a las operaciones que se cumplen en virtud de su aplicación, pero no a la forma ‘interna’ o a los elementos intrínsecos que componen el acto y que recogen, a ese respecto, el querer del juzgador, de suerte que, de manera similar al lapsus linguae o calami, el error aritmético afecta solo la comunicabilidad de la idea del juzgador, no las razones que tuvo en cuenta para introducir en su decisión conceptos o fórmulasRadicación n.° 17001-31-05-001-2019-00791-01
SCLAJPT-06 V.00 4 de este particular campo del conocimiento y que vienen aplicables al caso por determinada norma jurídica. Por manera que, de producirse la corrección puramente aritmética sencillamente se supera una inconsistencia también puramente
SCLAJPT-06 V.00 4 de este particular campo del conocimiento y que vienen aplicables al caso por determinada norma jurídica. Por manera que, de producirse la corrección puramente aritmética sencillamente se supera una inconsistencia también puramente numérica, no las bases del fallo, porque de ocurrir tal cosa, como lo dijera de antaño la Corte, “se llegaría al absurdo de que a pretexto de una corrección numérica, se pretendiese, fuera de tiempo, una aclaración sobre conceptos oscuros o dudosos”
(LXVI, 782).
En otras palabras, la corrección se contrae a efectuar adecuadamente la operación aritmética realizada en forma errónea, sin que ello implique modificar o alterar los factores que la componen, por cuanto la fundamentación fáctica y jurídica debe permanecer incólume (AL4943-2018, AL 15762023).
Así pues, al revisar exhaustivamente la sentencia de instancia proferida por esta Corte, se evidencia que las operaciones aritméticas de las cuales disiente la peticionaria se encuentran correctamente elaboradas , por cuanto en reciente sentencia CSJ SL2067 -2023, la Sala de Casación Laboral varió el criterio de liquidación de la mesada 14.
En el caso que ocupa la atención de la Sala se trata del reconocimiento de una prestación de carácter convencional y, atendiendo a las directrices del precedente si « tal prerrogativa ingresó a su patrimonio, por ende, en los términos de tal convenio ese derecho adquirido no se extingue por un mayor valor total anualizado de la pensión legal que en 13 mensualidades le sufraga la entidad administradora del
prerrogativa ingresó a su patrimonio, por ende, en los términos de tal convenio ese derecho adquirido no se extingue por un mayor valor total anualizado de la pensión legal que en 13 mensualidades le sufraga la entidad administradora del sistema». (CSJ SL 2067-2023).
La jurisprudencia de la Corte (CSJ SL 2067 -2023)Radicación n.° 17001-31-05-001-2019-00791-01
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estableció entonces que:
Advertido lo que precede, se tiene, que esta figura tiene como finalidad la subrogación total o parcial de la pensión que estaba a cargo del empleador, para cuando el trabajador reúna los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez, ésta pueda se r asumida por la entidad de seguridad social sin desmejorar, es decir, (i) beneficia al empleador en la medida en que, puede subrogarse total o parcialmente de la obligación pensional a su cargo, y (ii) constituye una garantía frente al pensionado al no al terarse el valor de la prestación, es decir, si la pensión primigenia presenta diferencia con la reconocida por el ente de seguridad social, por ser esta inferior al valor otorgado, aquel no logra liberarse en forma total y, en consecuencia, debe asumir el mayor valor resultante; y (iii) a recibir la misma cantidad de mesadas inicialmente reconocidas.
Así las cosas, de no darse una cobertura total de los presupuestos antes señalados, el empleador quedará obligado a seguir sufragando las diferencias que se causen entra la pensión
mesadas inicialmente reconocidas.
Así las cosas, de no darse una cobertura total de los presupuestos antes señalados, el empleador quedará obligado a seguir sufragando las diferencias que se causen entra la pensión primigenia y la legal; y velar por cubrir la misma densidad de mesadas reconocidas en la pensión de origen convencional o voluntaria. (…)
Ahora, el hecho que el valor de 14 mesadas reconocidas por el empleador sea inferior a las 13 reconocidas por la entidad administradora de fondos de pensiones, no conlleva a entender que fue subrogado completamente por el sistema, por ende, no es posible acudir al cálculo anual para efectuar una comparación fundada en el quatum del ingreso», pues lo importante, como lo apunta el recurrente es la percepción de dos mesadas en el mes de junio, que de no ser así, se colige que operó una subrogación parcial, por lo cual, el empresario, en este evento Itaú Corpbanca Colombia SA, queda obligado a continuar con el pago, dado que «el valor de la prestación, así como el número de mesadas reconocidas no puede verse alterado» (CSJ SL6712021).Radicación n.° 17001-31-05-001-2019-00791-01
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En suma, la solicitud pretende controvertir el fondo de la sentencia y no evidencia un simple error aritmético. Vistas así las cosas, el planteamiento con el que se argumenta el error aritmético queda sin sustento por cuanto en estos eventos, no procede el cálculo de manera anualizada. Por las razones que anteceden no prospera la solicitud
II. DECISIÓN
error aritmético queda sin sustento por cuanto en estos eventos, no procede el cálculo de manera anualizada. Por las razones que anteceden no prospera la solicitud
II. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR la solicitud de corrección de la sentencia de instancia CSJ SL3435-2024 proferida el 30 de octubre de 2024 , formulada por
CENTRALHIDROELECTRICA DE CALDAS S. A. E. S. P.
CHEC S. A. E. S. P.
CUARTO: PROSEGUIR el trámite respectivo.
Notifíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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