CSJ - AL5119-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL5119-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

AL5119-2025 Radicación n.° 76001-31-05-010-2020-00209-01 Acta 17

Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Sala sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA

DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.

A. contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 27 de junio de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por ROXANA HENAO JARAMILLO contra la

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. , la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES),

COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la recurrente.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 76001-31-05-010-2020-00209-01

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Roxana Henao Jaramillo presentó demanda ordinaria laboral contra Porvenir S.A., Protección S.A., Colfondos S. A, y Colpensiones, con el fin de obtener las siguientes pretensiones:

1. Declarar la NULIDAD E INEFICACIA de la vinculación o primer traslado realizado al régimen de ahorro individual en su momento administrado por COLFONDOS S.A.

PENSIONES Y CESANTÍAS.

pretensiones:

1. Declarar la NULIDAD E INEFICACIA de la vinculación o primer traslado realizado al régimen de ahorro individual en su momento administrado por COLFONDOS S.A.

PENSIONES Y CESANTÍAS.

2. Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR el regreso automático y/o traslado al régimen de prima media

administrado por LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES - COLPENSIONES.

3. Ordenar a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A (sic) a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, la totalidad de los valores de la cuenta de ahorro individual.

4. Condenar a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS, a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A (sic), a la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a cancelar las costas del proceso y agencias de derecho.

Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 24 de mayo de 2023, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Santiago de Cali puso fin a esta instancia así:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las exceptivos (sic) invocados por las demandadas.

SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia total y por tanto sin validez alguna el traslado de la demandante ROXANA HENAO JARAMILLO al Rais (sic) inicialmente administrado por

invocados por las demandadas.

SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia total y por tanto sin validez alguna el traslado de la demandante ROXANA HENAO JARAMILLO al Rais (sic) inicialmente administrado por COLFONDOS e igualmente los traslados posteriores horizontales con PROTECCIÓN SA y PORVENIR SA y tenerse como única afiliación válida la que traía la demandante con el régimen común con prestación definida hoy administrada por la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES.Radicación n.° 76001-31-05-010-2020-00209-01

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TERCERO: CONDENAR a COLFONDOS SA, PROTECCION (sic) SA y PORVENIR SA a trasladar a la Administradora Colombiana De ( sic) PensionesColpensiones, todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante, como cotizaciones destinadas a la cuenta individual, los valores destinados para las primas previsionales de invalidez y sobrevivencia, los valores destinados al fondo de pensión mínima, los valores destinados a gastos de administración e igualmente, de haberlos recibido, los val ores por concepto de bonos pensionales; todos estos recursos deberán trasladarse con sus correspondientes frutos e intereses y rendimientos como lo dispone el artículo 1746 del C.C.

CUARTO: CONDENAR en costas a las demandadas, las que deberán liquidarse por secretaría, debiéndose incluir por concepto de agencias en derecho, la suma de $1.500.000 a cargo de COLFONDOS SA, $1.500.000 a cargo de PROTECCIÓN SA y

deberán liquidarse por secretaría, debiéndose incluir por concepto de agencias en derecho, la suma de $1.500.000 a cargo de COLFONDOS SA, $1.500.000 a cargo de PROTECCIÓN SA y $1.500.000 a cargo de PORVENIR SA y la suma de $500.000 a cargo de COLPENSIONES en razón a su oposición expresa a las pretensiones de la demanda.

QUINTO: Si esta sentencia no fuere apelada, remítase en consulta ante el H.T.S.D.J. de Cali para su conocimiento, atendiendo lo dispuesto por el art. 69 del C.P.T. y de la S.S.

Al resolver el recurso de apelación interpuesto solamente por Colpensiones, y el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Tercera de Decisión Laboral, mediante sentencia de 27 de junio de 2024 decidió:

PRIMERO: ADICIONAR la sentencia 089 del 24 de mayo de 2023 proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de ORDENAR al fondo privado, que en el momento de cumplir la orden impartida de traslado de todos los rubros de la demandante, deb erá discriminar los conceptos con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique, para lo cual se les concede el término máximo e improrrogable de treinta (30) días, a partir de su notificación, y una vez recibidos, por Colpensiones, ésta contará con el mismo término para actualizar y entregar a la demandante su historia laboral.

improrrogable de treinta (30) días, a partir de su notificación, y una vez recibidos, por Colpensiones, ésta contará con el mismo término para actualizar y entregar a la demandante su historia laboral.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia 089 del 24 de mayo de 2023 proferida por el Juzgado Décimo Laboral delRadicación n.° 76001-31-05-010-2020-00209-01

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Circuito de Cali.

TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de Colpensiones y en favor de la demandante. Se fija como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente.

CUARTO: Por la secretaría de la Sala Laboral, notifíquese esta sentencia por edicto a las partes y demás intervinientes, conforme a las directrices trazadas por Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el auto AL2550 -2021 del 23 de junio de 2021, rad 89628 y, en la STP33842022.

QUINTO: DEVOLVER por secretaría el expediente al Juzgado de origen, una vez quede en firme esta decisión.

Contra la decisión del juez de segunda instancia , Colfondos S. A. y Porvenir S. A., instauraron recurso extraordinario de casación, medio de impugnación que el juez plural concedió únicamente a P orvenir S. A., mediante auto de 15 de octubre de 2024, al considerar que le asistía interés económico para tal efecto.

Por tanto, el expediente fue remitido a esta Corporación para tramitar el recurso de la referencia.

auto de 15 de octubre de 2024, al considerar que le asistía interés económico para tal efecto.

Por tanto, el expediente fue remitido a esta Corporación para tramitar el recurso de la referencia.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Precepto que establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuyaRadicación n.° 76001-31-05-010-2020-00209-01 SCLAJPT-06 V.00 5 cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que a la data de la sentencia de segundo grado (27 de junio de 2024) ascendía a la suma de $156.000.000.

Al respecto, ha sido criterio reiterado de esta Sala que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre la impugnante con la sentencia acusada; que, tratándose de la demandada, como el caso en estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente la perjudiquen y, respecto de la demandante en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con

de la demandante en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cu antificar el agravio sufrido.

En ese orden de ideas, esta Corporación ha señalado reiteradamente que los reparos que se plantean en el recurso de casación deben guardar relación con los reproches presentados en contra de la sentencia de primera instancia. Pues, si la providencia del Juez no fue apelada, se interpreta conformidad frente a ella. Así las cosas, al no haberse cuestionado la determinación inicial, posteriormente no puede alegarse un perjuicio económico en sede del recurso extraordinario (CSJ AL3071-2024, AL AL3510-2024).Radicación n.° 76001-31-05-010-2020-00209-01

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Dicho lo anterior, es imprescindible recordar que la sentencia de segunda instancia confirmó y adicionó el fallo de primer grado; por lo que el interés económico para recurrir solo estaría conformado por la adición realizada por hecha en la sentencia de segunda instancia; sin embargo, al revisar la orden, se observa que, en esencia, la misma es una precisión a la decisión de primera instancia, pues señaló que al momento de cumplirse el traslado de los rubros de la actora, la demandada deberá discriminar los conceptos, con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los

a la decisión de primera instancia, pues señaló que al momento de cumplirse el traslado de los rubros de la actora, la demandada deberá discriminar los conceptos, con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, e IBC, aportes y demás información relevante que los justifique. Por ende, como Porvenir S. A. no formuló recurso de apelación en primera instancia, se infiere con total certeza que aceptó la totalidad de lo resuelto por el fallador de primer grado. En ese contexto, carece de interés jurídico para rebatir las órdenes d ecretadas en primera instancia, las cuales, como ya se indicó, fueron confirmadas por el sentenciador de segundo grado.

Por tanto y según lo mentado en precedencia, se hace hincapié en que la condena de adición impuesta a Porvenir

S. A. se circunscribió única y exclusivamente en una obligación de hacer, sin que se advierta la exigencia de erogación alguna, toda vez que , se le ordenó discriminar y detallar los ciclos, IBC, aportes o datos relevantes.

Así las cosas, en el proceso ordinario laboral de primera instancia la parte recurrente se encontró conforme con lo dispuesto en dicha sentencia, por ende, su interés económicoRadicación n.° 76001-31-05-010-2020-00209-01 SCLAJPT-06 V.00 7 se encontraba supeditado a lo establecido en segunda instancia, que tal y como ya se mencionó, dicha decisión fue de adición y para el caso en concreto una obligación de hacer.

Significa lo anterior que, el tribunal incurrió en equivocación al conceder el recurso de casación a Porvenir S.

instancia, que tal y como ya se mencionó, dicha decisión fue de adición y para el caso en concreto una obligación de hacer.

Significa lo anterior que, el tribunal incurrió en equivocación al conceder el recurso de casación a Porvenir S.

A. En consecuencia, se inadmitirá el recurso de casación interpuesto por el recurrente.

III. DECISIÓN

Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

IV. RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. , contra la sentencia de 27 de junio de 2024, proferida por la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que adelanta

ROXANA HENAO JARAMILLO contra, la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), COLFONDOS S. A. PENSIONES Y

CESANTÍAS, la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. , y la recurrente.Radicación n.° 76001-31-05-010-2020-00209-01

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SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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