CSJ - AL5120-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL5120-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

AL5120-2025 Radicación n.° 05001-31-05-015-2020-00339-01 Acta 17

Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Sala sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por COMUNICACIÓN CELULAR S. A. (COMCEL S. A.), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 29 de noviembre de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por MÓNICA MARICELA CONTRERAS BARRERA contra la recurrente.

I. ANTECEDENTES

Para lo que interesa al recurso extraordinario de casación, se sabe que Mónica Maricela Contreras Barrera llamó a juicio a Comcel S. A., en obediencia a la providencia de tutela de 4 de mayo de 2020 , proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello (Antioquia), el cual revocó laRadicación n.° 05001-31-05-015-2020-00339-01

SCLAJPT-06 V.00 2 decisión inicial emitida por el Juzgado Tercero Municipal de Oralidad de Bello y concedió el amparo constitucional, de forma transitoria, a la estabilidad reforzada a la señora Mónica Maricela Contreras Barrera, por ser sujeto de debilidad manifiesta, dejando sin efectos el despido de que fue objeto y ordenando el reintegro de la actora al cargo que desempeñaba

Maricela Contreras Barrera, por ser sujeto de debilidad manifiesta, dejando sin efectos el despido de que fue objeto y ordenando el reintegro de la actora al cargo que desempeñaba o a un o de igual o superior categoría , así mismo, mantener vigente el reintegro al cargo que desempeñaba al momento de su desvinculación; entendiéndose que la trabajadora solo podrá ser despedida, mientras subsista la especial protección, por una justa causa y con previa autorización por el Ministerio del Trabajo. Además, ordenó que la actora debía interponer la acción ordinaria laboral de reintegro dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación de la sentencia.

En cumplimiento a lo estipulado, la trabajadora inició el proceso requerido, donde solicitó las siguientes declaraciones y condenas:

[...] A.- Declarándose vigente el reintegro ordenado por medio de la acción de tutela que instauró y fue decidida por el Juzgado Primero (1 º) Civil del Circuito de Bello (Antioquia). B.- Su despacho declarará que la señora MONICA (sic) MARICELA CONTRERAS BARRERA tiene derecho al reintegro al cargo que ocupaba el día 29 de noviembre de 2019, o a otro de igual o superior categoría, al haber sido desvinculado no obstante gozar de protección especial Constitucional debido a su estado de deb ilidad manifiesta por problemas graves de salud. Declarándose vigente el reintegro ordenado por medio de la acción de tutela que instauró y por medio de la cual le ampararon los derechos constitucionales. C.- Costas del proceso. [...].

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, al

acción de tutela que instauró y por medio de la cual le ampararon los derechos constitucionales. C.- Costas del proceso. [...].

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia,Radicación n.° 05001-31-05-015-2020-00339-01

SCLAJPT-06 V.00 3 mediante sentencia de 8 de abril de 2021, resolvió:

[...] PRIMERO: DECLARAR que entre la señora MONICA (sic) MARICELA CONTRERAS BARRERA, identificada con la cedula (sic) de ciudadanía 43.622.071, y la sociedad COMCEL S.A., se dio una relación laboral desde el 06 noviembre de 2007 hasta el 29 de noviembre de 2019, el cual se prórrogo (sic) hasta la fecha, conforme lo ordenado en el fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bello y en segunda instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello, para la prestación de servicios como consultor servicio persona lizado a clientes, devengando un salario de ($2.479.000) para el 2021, siéndole terminado el contrato por despido sin justa causa.

TERCERO (sic): DECLARAR que la señora MONICA (sic) MARICELA CONTRERAS BARRERA, al momento de la terminación del contrato de trabajo NO se encontraba en estado de debilidad manifiesta, y por lo tanto no podía acceder a las prerrogativas especiales que establece la Ley 361 de 1997, así como tampoco el emplea dor tenía la obligación de solicitar la autorización por parte del Ministerio del Trabajo.

de debilidad manifiesta, y por lo tanto no podía acceder a las prerrogativas especiales que establece la Ley 361 de 1997, así como tampoco el emplea dor tenía la obligación de solicitar la autorización por parte del Ministerio del Trabajo.

CUARTO (sic): ABSOLVER a la sociedad COMCEL S.A. representada legalmente por HILDA MARIA PARDO HASCHE del reconocimiento y pago de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, incoadas por la señora MONICA MARICELA

CONTRERAS BARRERA.

QUINTO (sic): Las excepciones propuestas por la demandada, en el escrito de la contestación de la demanda, han quedado resueltas implícitamente con lo determinado en la parte motiva.

SEXTO (sic): En caso de no ser apelada esta providencia, se ordena él envió del proceso al H. TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA DE DECISIÓN LABORAL, en grado jurisdiccional de consulta, debido a que la sentencia ha sido adversa en su totalidad a las pretensiones de la demanda.

SEPTIMO (sic): Las costas serán asumidas por la parte demandante. Para lo cual se fijan las agencias en derecho en la suma de UN SMLMV que para el 2021, corresponde a $908.526, a favor de la demandada. Lo resuelto se notificó en ESTRADOS.

Inconforme con la anterior determinación , la parte demandante, Mónica Maricela Contreras Barrera, interpuso recurso de apelación ; y el Tribunal Super ior del Distrito Judicial de Medellín desató la alzada mediante sentencia deRadicación n.° 05001-31-05-015-2020-00339-01

recurso de apelación ; y el Tribunal Super ior del Distrito Judicial de Medellín desató la alzada mediante sentencia deRadicación n.° 05001-31-05-015-2020-00339-01

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29 de noviembre de 2024, para lo cual decidió:

[...] PRIMERO: Revocar en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado Sexto(sic) Laboral del Circuito de Medellín, el 8 de abril de 2021.

SEGUNDO: Condenar a Comcel S.A. a mantener el reintegro de la señora Mónica Marcela Contreras Barrera al mismo o mejor cargo que venía desempeñando, hasta tanto se presente una justa causa para su despido o se obtenga permiso del Ministerio de Trabajo para ello. De haberse producido un despido en el transcurso del proceso, la demandada deberá cancelar los salarios y prestaciones indexadas, así como pagar los aportes al Sistema General de Seguridad Social desde la separación y hasta la fecha del reintegro efectivo.

TERCERO: Las costas en primera instancia corren a cargo de Comcel S.A. y en favor de la señora Mónica Marcela Contreras Barrera. Sin costas en esta instancia, ante la prosperidad del recurso de alzada [...].

Contra la decisión de segunda instancia, Comcel S. A. presentó recurso extraordinario de casación, que el juez plural concedió mediante auto de 14 de febrero de 202 5, al considerar que le asistía interés económico para tal efecto.

Por tanto, el expediente fue remitido a esta Corporación para tramitar el recurso de la referencia.

II. CONSIDERACIONES

considerar que le asistía interés económico para tal efecto.

Por tanto, el expediente fue remitido a esta Corporación para tramitar el recurso de la referencia.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal delRadicación n.° 05001-31-05-015-2020-00339-01

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Trabajo y de la Seguridad Social , modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 200 1, Precepto que establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que a la data de la sentencia de segundo gra do (29 de noviembre de 2024 ) ascendía a la suma de $156.000.000.

Al respecto, ha sido criterio reiterado de esta Sala que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre la impugnante con la sentencia acusada; que tratándose de la demandada, como el caso en estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente la perjudiquen y, respecto de la demandante en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del

de la demandante en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primera instancia (CSJ AL199-2023).

También ha reiterado con profusión, que el interés económico debe ser determinado o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente (CSJ AL, 1º jul. 1993 rad. 6183 y 25 ene. 2005, rad. 25588 AL27412022).

Acorde con lo anterior y como la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria revocó el fallo de primer grado, se advierte que el interés económico para recurrir de Comcel S. A. está determinado única y exclusivamente por las condenas proferidas en se gundaRadicación n.° 05001-31-05-015-2020-00339-01

SCLAJPT-06 V.00 6 instancia, las cuales consisten en mantener el reintegro de la señora Mónica Marcela Contreras Barrera y, de haberse producido un despido en el transcurso del proceso, cancelar los salarios y prestaciones indexadas, así como pagar los aportes al Sistema General de Seguridad Social desde la separación y hasta la fecha del reintegro efectivo.

En el presente asunto se estructuran los dos primeros presupuestos inicialmente indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

Ahora, esta Corporación ha sostenido que la cuantía del

presupuestos inicialmente indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

Ahora, esta Corporación ha sostenido que la cuantía del interés para recurrir en casación, tratándose de los procesos en los que se persigue el reintegro del trabajador, se debe establecer con el valor de los salarios y de las prestaciones dejadas de percibir desde la fecha del despido injusto hasta el día de la sentencia de segunda instancia y, además, sumarle otra cantidad igual (CSJ AL6017-2021, reiterado en

CSJ AL4343-2022).

No obstante, se ha precisado que cuando la cancelación de dichos emolumentos deviene del cumplimiento de una acción constitucional, tales conceptos no se deben tener en cuenta para efectos de determinar el interés económico para recurrir.Radicación n.° 05001-31-05-015-2020-00339-01

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Así, en providencia (CSJ AL916 -2018, reiterada en

AL4413-2019, AL3519-2020, AL2560-2021, AL3613-2022 y

AL752-2024), esta Corporación señaló:

[...] Por lo anterior, resulta necesario señalar que cuando se han cancelado al demandante salarios y prestaciones derivadas de una orden de reintegro por parte del juez de tutela, estas no hacen parte del interés jurídico económico para recurrir en casación, por no existir un agravio o afectación al impugnante con la sentencia recurrida respecto a esas puntuales pretensiones. [...].

hacen parte del interés jurídico económico para recurrir en casación, por no existir un agravio o afectación al impugnante con la sentencia recurrida respecto a esas puntuales pretensiones. [...].

Dicho lo anterior, observa la Sala en el presente asunto que la demandante fue despedida el 29 de noviembre de 2019 por parte de Comcel S. A., razón por la cual promovió una acción de tutela para que fuera reintegrada.

El juez constitucional, en sede de impugnación, en proveído de 4 de mayo de 2020, revocó y concedió lo pretendido de manera transitoria y otorgó el término de 4 meses para que la accionante iniciara el correspondiente trámite ordinario laboral.

En cumplimiento del fallo constitucional, la empresa demandada reintegró a la trabajadora a sus labores sin solución de continuidad, y le canceló los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha del despido.

Así quedó establecido en el documento (Acta de Cumplimiento) de fecha 25 de febrero de 2020 , suscrito por la Gerente de Gestión Humana Regional R2 de Comcel S. A., Eliana Marcela Méndez Cano, firmado por la señora Mónica Marcela Contreras Barrera (f.° 59, Cuaderno de PrimeraRadicación n.° 05001-31-05-015-2020-00339-01

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Instancia) y en declaración de Adriana Márquez Acosta Representante Legal de Comcel. S. A., (f.° 3 66, audiencia artículo 77 min. 0:11:20 a 0:11:25).

Instancia) y en declaración de Adriana Márquez Acosta Representante Legal de Comcel. S. A., (f.° 3 66, audiencia artículo 77 min. 0:11:20 a 0:11:25).

Por lo anterior, se puede concluir que la demandante continúa prestando los servicios en la empresa demandada y, por lo tanto , hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, no hay salarios y prestaciones sociales que debieran pagarse de forma retroactiva y que pudieran hacer parte del interés económico para recurrir.

Además, dichos conceptos que la demandada le llegue a cancelar a la demandante como contraprestación de sus servicios, corresponden a las acreencias laborales que se causan en favor del trabajador con ocasión del contrato de trabajo que existe entre las partes y, por lo tanto, son la retribución económica de tales servicios. Lo anterior, debido a que, en virtud de la acción de tutela anteriormente referida, se ordenó el reintegro y con ello la prestación del servicio junto con el pago de salarios y demás em olumentos (CSJ AL6034-2024).

Razón por la cual, esos rubros no forman parte del interés económico para recurrir en casación, máxime si se tiene en cuenta que, aquellas sumas ya pagadas al actor como retribución de sus servicios no regresarían al patrimonio de la empresa, ya que la causa de tales pagos no sería la decisión del Tribunal, sino la prestación efectiva del servicio por parte del demandante (CSJ AL916 -2018, reiterada en AL4413 -2019, AL3519-2020, AL2560 -2021,Radicación n.° 05001-31-05-015-2020-00339-01

servicio por parte del demandante (CSJ AL916 -2018, reiterada en AL4413 -2019, AL3519-2020, AL2560 -2021,Radicación n.° 05001-31-05-015-2020-00339-01

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AL3613-2022 y AL752 -2024).

En tales condiciones, en el proceso ordinario solo se ratificó la orden de reintegro en la relación laboral, ya dispuesta por el juez constitucional, sin que se hubiera ordenado un pago retroactivo de salarios y prestaciones a cargo de Comcel S. A., que pudiera configurar algún perjuicio representativo del interés económico.

Significa lo anterior que , el tribunal incurrió en equivocación al conceder el recurso de casación a Comcel S. A.; en consecuencia, se inadmitirá el recurso de casación interpuesto por el recurrente.

III. DECISIÓN

Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

RESUELVE:

INADMITIR el recurso de casación interpuesto por COMCEL S. A., contra la sentencia de 29 de noviembre de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que adelanta MÓNICA MARICELA CONTRERAS BARRERA

contra COMUNICACIÓN CELULAR S. A. (COMCEL S. A.).

Devolver el expediente al tribunal de origen.Radicación n.° 05001-31-05-015-2020-00339-01

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Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

SCLAJPT-06 V.00 10

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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