CSJ - AL5121-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL5121-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

AL5121-2025 Radicación n.° 68-001-31-05-002-2021-00002-01 Acta 17

Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Sala los recursos de queja propuestos por la

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PORVENIR S. A. y SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., contra el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 11 de octubre de 2024, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 13 de agosto de 2024, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por JAIRO DÍAZ

OTERO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES (COLPENSIONES) , COLFONDOS S.A.

PENSIONES Y CESANTÍAS y las recurrentes.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 68-001-31-05-002-2021-00002-01

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Jairo Díaz Otero promovió demanda ordinaria laboral contra Skandia S. A. , Colfondos S. A., Porvenir S. A. y Colpensiones para que se declarara la ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad efectuado en octubre de 1994. Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a Skandia S.A. a

Colpensiones para que se declarara la ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad efectuado en octubre de 1994. Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a Skandia S.A. a trasladar el saldo de su cuenta de ahorro individual, incluyendo los rendimientos financieros y el bono pensional a Colpensiones.

Posteriormente, fueron llamados en garantía al proceso: Mapfre Colombia Vida Seguros S. A., Axa Colpatria Seguros de Vida S. A., Compañía de Seguros Bol ívar S. A. y Aseguradora Allianz Seguros de Vida S. A.

El asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga. Autoridad que, mediante sentencia de 9 de octubre de 2023, puso fin a la primera instancia al resolver:

PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado de régimen d el régimen (sic) de prima media con prestación definida al Régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por el señor JAIRO DÍAZ OTERO de acuerdo con lo motivado por lo que se ordena su retorno a COLPENSIONES.

SEGUNDO: CONDENAR a SKANDIA PENSIONES Y CESANTIAS S.A., a transferir y trasladar a COLPENSIONES la totalidad de saldos, aportes, rendimientos bonos pensionales, reajustes y demás emolumentos generados con cargo a sus propios recursos por ser la AFP actual del demandante.

TERCERO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. PORVENIR S.A.,

SKANDIA PENSIONES Y CESANTIAS S.A. a devolver a

cargo a sus propios recursos por ser la AFP actual del demandante.

TERCERO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. PORVENIR S.A., SKANDIA PENSIONES Y CESANTIAS S.A. a devolver a COLPENSIONES las sumas de dinero percibidas por concepto de gastos de administración por el periodo en que la actoraRadicación n.° 68-001-31-05-002-2021-00002-01

SCLAJPT-06 V.00 3 permaneció afiliada en cada una de dicha (sic) administradoras cargo a sus propios recursos.

CUARTO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. PORVENIR S.A., SKANDIA PENSIONES Y CESANTIAS S.A a devolver a COLPENSIONES las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

QUINTO: DECLARESE probada la excepción de mérito

INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÒN planteada por MAPFRE

COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., AXA COLPATRIA

SEGUROS DE VIDA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A. SEGURADORA ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A, y, en consecuencia, ABSOLVER a estas de cualquier condena.

SEXTO: DECLARENSE no probadas la demás excepción de mérito planteadas.

S.A. SEGURADORA ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A, y, en consecuencia, ABSOLVER a estas de cualquier condena.

SEXTO: DECLARENSE no probadas la demás excepción de mérito planteadas.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas a COLFONDOS S.A.

PORVENIR S.A., SKANDIA PENSIONES Y CESANTIAS S.A., fíjense DOS salarios mínimos legales vigentes por dicho concepto, que se liquidaran y pagaran con el salario vigente a la fecha de su pago. Se absuelve de esta condena a

COLPENSIONES.

OCTAVO: Remítase superior en consulta de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del Artículo 69 del C.P.T.S.S.

Contra la anterior determinación Colpensiones, Porvenir S. A. y Skandia S. A. interpusieron recurso de apelación. Así mismo, se surtió el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones. Como resultado de lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió sentencia de segunda instancia el 13 de agosto de 2024. Con esta providencia el ad quem decidió:Radicación n.° 68-001-31-05-002-2021-00002-01

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PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 9 de octubre de 2023 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga dentro del proceso promovido por JAIRO DIAZ

OTERO contra COLPENSIONES, PORVENIR S.A., SKANDIA

S.A. y COLFONDOS S.A.

de 2023 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga dentro del proceso promovido por JAIRO DIAZ

OTERO contra COLPENSIONES, PORVENIR S.A., SKANDIA

S.A. y COLFONDOS S.A.

SEGUNDO: Costas a cargo de PORVENIR S.A. SKANDIA S.A. y COLFONDOS S.A., se asigna como agencias en derecho un salario mínimo legal vigente a cargo de cada uno de los fondos.

Inconformes con esta decisión, Colfondos S. A., Porvenir

S. A. y Skandia S. A. formularon recurso extraordinario de casación. Dicho recurso fue negad o por el sentenciador de segundo grado mediante proveído de 11 de octubre del

mismo año, pues consideró que:

Ahora, si bien puede pregonarse como una carga económica para el fondo pensional demandado la orden de sufragar los gastos de administración, aportes para garantía de pensión mínima, primas de seguro provisional de invalidez y sobrevivencia, pues tal devol ución debe hacerse con cargo a sus propios recursos, no obstante, nada logró demostrar en torno a que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación, deber probatorio a su cargo

(CSJ AL2104-2023 y AL2884-2024).

Corolario a lo anterior, no resulta procedente la casación interpuesta por las partes demandadas COLFONDOS, SKANDIA S.A. y PORVENIR S.A., debido a que no se demostró el interés pecuniario para recurrir.

Ante lo cual, las convocadas Skandia S. A. y Porvenir S.

A. interpusieron en tiempo el recurso de reposición y , en

el interés pecuniario para recurrir.

Ante lo cual, las convocadas Skandia S. A. y Porvenir S.

A. interpusieron en tiempo el recurso de reposición y , en subsidio, solicitaron la expedición de copias del expediente para surtir la queja. Las dos recurrentes fundamentaron sus reproches bajo los mismos argumentos. Puntualmente, sostienen que el auto atacado adolece de lo siguiente:

No se cuantifica el valor de traslado de aportes, rendimientos, bonos pensionales, gastos de administración y demásRadicación n.° 68-001-31-05-002-2021-00002-01 SCLAJPT-06 V.00 5 emolumentos generados con ocasión a la afiliación del demandante la AFP que represento.

No se relaciona la carga económica para el fondo pensional, en conceptos como gastos de administración, aportes para garantía de pensión mínima, primas de seguro provisional de invalidez y sobrevivencia con cargo a sus propios recursos y de forma indexada.

No se relacionaron las costas. Incluyendo las agencias en derecho en primera instancia.

No se tiene en cuenta la indexación de las sumas anteriormente señaladas a valores presentes y en cuanto material y pecuniariamente mi representada se ve afectada por la condena en recursos propios.

Se impone una carga de demostrar perjuicios, lo cual no es jurídicamente viable.

Además, las quejosas citan algunas providencias para reafirmar su posición. Por un lado, acude n a ciertos pronunciamientos jurisprudenciales, como los autos CSJ AL1237-2018 y AL 2937-2018, para afirmar que , en estos

reafirmar su posición. Por un lado, acude n a ciertos pronunciamientos jurisprudenciales, como los autos CSJ AL1237-2018 y AL 2937-2018, para afirmar que , en estos casos, el cálculo d el interés económico para recurrir en casación debe tener en cuenta la diferencia entre las mesadas pensionales reconocidas por los dos regímenes . Y, por otro lado, aluden a la sentencia CC SU-107-2024, con la que buscan demostrar cómo las administradoras de fondos de pensiones, cuando se decrete la ineficacia del traslado, no están obligadas a rembolsar a Colpensiones « […] los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, ni menos dichos valores de forma indexada […].»

Mediante auto de 19 de noviembre de 2024, el ad quem mantuvo su decisión. Para la cual precisó que:Radicación n.° 68-001-31-05-002-2021-00002-01

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Entonces, como las situaciones a las que hace alusión la impugnante no revelan (sic) el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 86 del CPTSS, y sólo se limitan a señalar los conceptos que deberán tenerse en cuenta para establecer el monto del interés para recurrir, sin llegar a aportar elementos de juicio que permitan realizar la operación aritmética que se echa de menos, y olvidando, que las pruebas que obran actualmente en el proceso no permiten realizar el mismo, resulta improcedente reponer la decisión cuestionada.

Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta Corporación para surtir la queja.

proceso no permiten realizar el mismo, resulta improcedente reponer la decisión cuestionada.

Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta Corporación para surtir la queja.

Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual transcurrió entre el 18 y 20 de febrero de 2025, término dentro del cual el demandante y Allianz Seguros de Vida S. A. presentaron oposición al recurso. En síntesis, afirmaron que los recurrentes no tienen interés económico para recurrir en casación.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; (ii) se interponga dentro del término legal y (iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Precepto que establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que, a la data de laRadicación n.° 68-001-31-05-002-2021-00002-01 SCLAJPT-06 V.00 7 sentencia de segundo grado, 13 de agosto de 2024, ascendía a la suma de $156.000.000.

Al respecto, ha sido criterio reiterado de esta Sala que el interés económico para recurrir en casación está

sentencia de segundo grado, 13 de agosto de 2024, ascendía a la suma de $156.000.000.

Al respecto, ha sido criterio reiterado de esta Sala que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre la impugnante con la sentencia acusada; que tratándose de las demandadas, como el caso en estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En el caso bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó el fallo condenatorio de primer grado. Ahora bien, teniendo en cuenta que se está frente a un recurso doble, es necesario referirse de forma separada al interés económico para recurrir de Skandia S. A. y el de Porvenir S. A.

En lo que respecta a Skandia S. A. , se advierte que su interés económico para recurrir está integrado por la orden de trasladar a Colpensiones:

[…] la totalidad de saldos, aportes, rendimientos bonos pensionales, reajustes y demás emolumentos generados con cargo a sus propios recursos por ser la AFP actual del demandante […].

[…] los gastos de administración por el periodo en que la actora permaneció afiliada en cada una de dicha administradoras cargo aRadicación n.° 68-001-31-05-002-2021-00002-01 SCLAJPT-06 V.00 8 sus propios recursos.

permaneció afiliada en cada una de dicha administradoras cargo aRadicación n.° 68-001-31-05-002-2021-00002-01 SCLAJPT-06 V.00 8 sus propios recursos.

[…] las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

Por otra parte, en lo que respecta a Porvenir S. A., su interés económico para recurrir en casación se circunscribe únicamente a la obligación de devolver las sumas referentes a gastos de administración, seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima , montos que deben ser indexados y con cargo a sus propios recursos.

Así las cosas, en relación a Skandia S. A., con la orden proferida de trasladar la totalidad de las sumas que se encuentren depositadas en la cuenta de ahorro individual y los rendimientos financieros, no sufre perjuicio económico alguno. Pues, dentro del RAIS, se incluyen en la subcuenta recursos que, si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su peculio o patrimonio, como cotizaciones, rendimientos y bonos pensionales. En otras palabras, corresponden a un capital de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, al promotor del litigio

(CSJ AL3914-2024, AL3912-2024, AL3036-2024 y AL30372024).

Ahora bien , en lo que respecta a los gastos de administración, seguros previsionales de invalidez y

(CSJ AL3914-2024, AL3912-2024, AL3036-2024 y AL30372024).

Ahora bien , en lo que respecta a los gastos de administración, seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, montos que deben ser indexados y con cargo a los recursos de Skandia S. A. y Porvenir S. A., debeRadicación n.° 68-001-31-05-002-2021-00002-01 SCLAJPT-06 V.00 9 decirse que tales rubros podrían representar una carga económica para la s recurrentes, siempre y cuando se encuentren acreditados los montos cancelados por tales conceptos (CSJ AL 2037-2023, AL2881-2023, AL1587-2023,

AL2410-2023 y AL1817-2024).

Por consiguiente, dentro del presente asunto , la s recurrentes no lograron acreditar los valores aplicados para tales erogaciones, en la reposición y queja; en consecuencia, no es posible determinar el perjuicio que la sentencia le s pudiere ocasionar, tal como lo ha reiterado con profusión esta Sala de la Corte, sobre asuntos de similares condiciones al presente, más cuando la estimación del interés económico para recurrir en casación se encuentra estrechamente relacionado con la posibilidad de cuantificar con certeza el perjuicio irrogado (CSJ AL1755-2023).

Por tal motivo, el razonamiento de las quejosas no logra derruir los argumentos expuestos por el tribunal para no conceder los recursos de casación que fuera n interpuestos, pues valga señalar que la s aquí recurrentes no acreditaron

Por tal motivo, el razonamiento de las quejosas no logra derruir los argumentos expuestos por el tribunal para no conceder los recursos de casación que fuera n interpuestos, pues valga señalar que la s aquí recurrentes no acreditaron suma alguna equivalente al interés económico para recurrir en casación; por lo que no se equivocó el sentenciador de segunda instancia al denegar los recursos de alzada propuestos por la s convocadas al proceso, por lo que se declararán bien denegados.

Sin perjuicio de lo anterior, corresponde pronunciarse sobre los tres argumentos restantes de las recurrentes. Para empezar, la postura según la cual, dentro de la cuantía paraRadicación n.° 68-001-31-05-002-2021-00002-01 SCLAJPT-06 V.00 10 calcular el interés económico para recurrir en casación es necesario incluir las costas y agencias en derecho. Ante esta consideración, es oportuno recordar que «el valor de las costas no puede ser objeto de estudio en sede extraordinaria y, por tanto, no se puede incluir para determinar la cuantía del interés económico para recurrir » CSJ AL2603 -2024, CSJ

AL2878-2023, CSJ AL441-2023.

Igualmente, la jurisprudencia aludida por Skandia S. A. y Porvenir S. A. , entre otros los autos CSJ AL1237-2018 y AL2937-2018, según la cual debe tenerse en cuenta la diferencia pensional surgida de la liquidación de la mesada en uno y otro régimen, no es aplicable al caso en concreto. Comoquiera que, dichas providencias se refieren al interés

AL2937-2018, según la cual debe tenerse en cuenta la diferencia pensional surgida de la liquidación de la mesada en uno y otro régimen, no es aplicable al caso en concreto. Comoquiera que, dichas providencias se refieren al interés económico para recurrir de la demandante, calidad que no ostentan las recurrentes en el presente proceso.

Por otro lado, respecto de lo planteado en relación con la Sentencia CC SU 107 -2024, resta decir que los cuestionamientos de la s recurrentes se dirigen a atacar el fondo de la condena que se le s impuso, pero no la consideración del interés para recurrir, en ese orden de ideas, se insiste en que esta no es la oportunidad para plantear dichos argumentos.

Por tanto, se reitera que, en este escenario procesal, se examina el interés para recurrir en casación, el cual está determinado por los agravios que sufre n las impugnantes con la sentencia acusada . Así las cosas, los cálculos y operaciones de dicho interés deben circunscribirse a talesRadicación n.° 68-001-31-05-002-2021-00002-01 SCLAJPT-06 V.00 11 aspectos, sin que puedan incluirse argumentos jurídicos o sustanciales distintos.

Finalmente, es oportuno manifestar que el recurso de queja es una herramienta correctiva de aquellos errores en que pudo haber incurrido el colegiado de instancia cuando negó el de casación, con lo cual, como lo sostiene la doctrina procesal nacional, la queja cumple con un papel protector, - recurso medio -, permitiendo que la Corte Suprema de Justicia examine y defina si la impugnación extraordinaria

negó el de casación, con lo cual, como lo sostiene la doctrina procesal nacional, la queja cumple con un papel protector, - recurso medio -, permitiendo que la Corte Suprema de Justicia examine y defina si la impugnación extraordinaria debía haber sido tramitada, para que al final, de ser el caso, la conozca y resuelva CSJ AL1829-2024.

Es así como, en el caso que ocupa la atención de la Sala, no se esgrimen argumentos que permitan corroborar que se supere el interés para recurrir. En síntesis, de lo planteado en los recursos no es posible determinar que con las condenas impuestas se supere el monto requerido para la procedencia de la casación. En consecuencia, se infiere que el tribunal no se equivocó al negar los recursos de casación.

Costas a cargo de las recurrentes, por cuanto hubo oposición, conforme lo previsto en el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.500.000 que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Teniendo en cuenta que Jairo Díaz Otero y Allianz Seguros de Vida S. A. presentaron oposición, el monto referido será divido proporcionalmente.Radicación n.° 68-001-31-05-002-2021-00002-01

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III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 13 de agosto de 202 4, en el proceso ordinario laboral adelantado por JAIRO DÍAZ OTERO contra

la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y las recurrentes.

SEGUNDO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por la

demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS P OEVENIR S.A., contra la sentencia de 13 de agosto de 2024, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dentro del asunto indicado en el numeral precedente.

Costas como se indicó en la parte motiva.

Remitir las presentes diligencias al tribunal de origen.Radicación n.° 68-001-31-05-002-2021-00002-01

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Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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