CSJ - AL5122-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL5122-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

AL5122-2025 Radicación n.°11001-31-05-008-2021-00008-01 Acta 17

Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 24 de julio de 2024, me diante el cual decidió no conceder el recurso de casación invocado frente a la sentencia de 22 de marzo de 2024, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por NUBIA ELENA GRANADOS

MOLANOS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES (COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

Nubia Elena Granados Molano promovió demandaRadicación n.°11001-31-05-008-2021-00008-01 SCLAJPT-06 V.00 2 ordinaria laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., Colfondos S.A. y Colpensiones, a fin de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPMal de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS. Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se

S.A. y Colpensiones, a fin de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPMal de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS. Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la s AFP a trasladar todos y cada uno de los valores recibidos con motivo de la afiliación de la actora, como cotizaciones, con todos sus frutos e intereses y los rendimientos que se hubiesen causado a Colpensiones.

Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 17 de agosto de 20 22, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, puso fin a esta instancia así:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de la señora NUBIA ELENA GRANADOS MOLANO realizado del régimen de prima media al rais (sic) acaecido el 01 agosto de 1995 mediante a su afiliación a PROTECCIÓN S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR a COLPESIONES a admitir el traslado del régimen pensional de la señora NUBIA ELENA GRANADOS

MOLANO.

TERCERO: CONDENAR a la demandada AFP PORVENIR S.A Y AFP PROTECCIÓN, a devolver a COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la señora NUBIA ELENA GRANADOS MOLANO, tales como cotizaciones, bonos pensiones (sic), costos cobrados por administración (sic) debidamente indexados, y sumas adicionales con los respectivos intereses de conformidad con las

señora NUBIA ELENA GRANADOS MOLANO, tales como cotizaciones, bonos pensiones (sic), costos cobrados por administración (sic) debidamente indexados, y sumas adicionales con los respectivos intereses de conformidad con las previsiones de que trata el artículo 1746 del CC, esto es junto con los rendimientos que se hubieren causado. Precisando, fr ente a la demandada PROTECCIÓN S.A, que, en el evento de haber trasladado las sumas que se encontraban en la cuenta de ahorro individual en virtud de la afiliación que tuvo la demandante a protección, deber· devolver las cuotas de administración únicamente, dado que entiende el Despacho que se efectuó el despacho de todas las sumas adicionales que se encontraban en la cuenta de ahorro individual de la demandante al momento queRadicación n.°11001-31-05-008-2021-00008-01 SCLAJPT-06 V.00 3 se hizo el traslado horizontal.

CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a aceptar todos los valores que devuelva AFP PORVENIR S.A Y PROTECCI ÓN S.A, que reposaban en la cuenta de ahorro individual de la demandante y efectuar todos los ajustes en la historia pensional de la actora.

QUINTO: CONDENA en COSTAS a la demandada AFP PORVENIR S.A y PROTECCIÓN S.A a la suma de $1.000.000.

SEXTO: como quiera que esta decisión resulta adversa a los intereses de COLPENSIONES, se ordena REMITIR el expediente al Tribunal superior de Bogotá, Sala laboral para que se surta el grado Jurisdiccional de consulta en favor de dicha entidad.

SEXTO: como quiera que esta decisión resulta adversa a los intereses de COLPENSIONES, se ordena REMITIR el expediente al Tribunal superior de Bogotá, Sala laboral para que se surta el grado Jurisdiccional de consulta en favor de dicha entidad.

Al conocer de los recursos de apelación interpuestos por las demandadas, Porvenir S. A. y Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió las alzadas y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones.

Luego, dicho colegiado, mediante providencia de 22 de marzo de 2024, resolvió:

PRIMERO: ADICIONAR al numeral 3° de la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2023, por el Juzgado Octavo Laboral del

Circuito de Bogotá, D.C., la siguiente disposición: Al cumplir la orden, los conceptos trasladados deben ser desglosados con sus respectivos valores, proporcionando una explicación detallada de los ciclos, el IBC, los aportes y cualquier otra información relevante que los respalde.

SEGUNDO: DECLARAR que Colpensiones puede obtener por las vías judiciales pertinentes, el valor de los perjuicios que se le llegaren a causar de asumir la obligación pensional de la demandante en montos no previstos y sin las reservas dispuestas para el efecto, originados en la omisión del fondo de pensión.

TERCERO: En lo demás, MANTENER incólume la sentencia de primer grado.

CUARTO: CONDENAR en COSTAS en esta instancia en favor de la demandante y a cargo de AFP Porvenir S.A. y Colpensiones.Radicación n.°11001-31-05-008-2021-00008-01

primer grado.

CUARTO: CONDENAR en COSTAS en esta instancia en favor de la demandante y a cargo de AFP Porvenir S.A. y Colpensiones.Radicación n.°11001-31-05-008-2021-00008-01

SCLAJPT-06 V.00 4

Las de primera, se confirman.

Inconforme con la anterior decisión, la demandada Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el juez plural mediante auto de 24 de julio de 202 4, tras considerar que no le asiste interés económico para recurrir, fundamentado en la jurisprudencia de esta sala.

Contra esta última determinación , la misma parte presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto manifestó que:

El interés jurídico de Porvenir S.A. para recurrir en casación se encuentra determinado por el monto de las condenas que se le han impuesto en las instancias; de modo que, al declararse la ineficacia de la afiliación, se ordenó a mi representada retornar a Colpensiones, todos los valores recibidos con motivo de la afiliación de la demandante junto con los rendimientos financieros, incluyendo los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia debidamente indexados.

Me permito traer a colación el auto emitido por la Sala de Casación Laboral de fecha 8 de septiembre de 2021 bajo el número de radicado AL 3958 de 2021 con ponencia de la Magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo, mediante el cual indicó lo siguiente:

[…]

En igual sentido, la Sala de Casación Laboral en un caso similar

número de radicado AL 3958 de 2021 con ponencia de la Magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo, mediante el cual indicó lo siguiente:

[…]

En igual sentido, la Sala de Casación Laboral en un caso similar y mediante providencia AL 5604 de 2022 del 23 de noviembre de 2022, expresó:

[…]

El Tribunal consideró que no existe un interés económico para recurrir ya que, los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual de la demandante no hacen parte del patrimonio del fondo demandado, sino por el contrario, son propiamente del afiliado, por lo que, el recurso extraordinario de casación no cuenta con sustento alguno.Radicación n.°11001-31-05-008-2021-00008-01

SCLAJPT-06 V.00 5

No obstante, la Sala pasó por alto que, el que Porvenir S.A. deba asumir de su propio pecunio lo correspondiente a los porcentajes descontados durante el periodo de vinculación de la demandante junto con lo contenido en la cuenta de ahorro individual, se estaría configurando un perjuicio a la sostenibilidad financiera de mi representada, por consiguiente, se hace procedente el verificar la cuantía exigida para recurrir en casación, la cual arroja lo siguiente:

Dicho cálculo se realizó atendiendo a que dentro del plenario obra historia laboral y relación de aportes, pues, a partir de sendos documentos, se logra constatar los porcentajes o rubros específicos que mensualmente y conforme a la normativa vigente, Porvenir S.A. descontó por los referidos conceptos con relación a los costos de administración, primas de seguro previsional y

documentos, se logra constatar los porcentajes o rubros específicos que mensualmente y conforme a la normativa vigente, Porvenir S.A. descontó por los referidos conceptos con relación a los costos de administración, primas de seguro previsional y garantía de pensión mínima; es preciso recordar que tales rubros, como se ha reiterado a lo largo del proceso, tienen una destinación específica por mandato legal, la cual fue cumplida plenamente por mi representada, de tal suerte que esas sumas ya fueron debidamente invertidas en la forma exigida por la ley y no se encuentran en poder de mi representada, por lo que el retornar esta suma a costa de su propio patrimonio, claramente acredita un interés jurídico económico para recurrir en casación.

En ese sentido, podemos asegurar que, contrario a lo señalado por el Tribunal, se evidencia que, si existe interés jurídico para recurrir y, por ende, obra evidencia de los montos aplicados o de las operaciones que llevaron a determinar que la cuantía es superior a los ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha en que se profirió el fallo de segunda instancia, tal como se indicó en el cuadro en precedencia.

[…]

Mediante auto de 1 de octubre de 202 4, el Tribunal mantuvo su decisión, precisando que:

Es claro que, la información suministrada por la recurrente, es insuficiente para determinar la cuantía del recurso, toda vez que no presenta ninguna evidencia de las erogaciones descritas, únicamente pretende se tenga en cuenta una tabla con unos montos, los cuales pretenden sean asignados como interés jurídico para recurrir; sin embargo, no es suficiente información

no presenta ninguna evidencia de las erogaciones descritas, únicamente pretende se tenga en cuenta una tabla con unos montos, los cuales pretenden sean asignados como interés jurídico para recurrir; sin embargo, no es suficiente información para demostrar que el fallo confutado significara erogaciónRadicación n.°11001-31-05-008-2021-00008-01 SCLAJPT-06 V.00 6 económica alguna, pues no presenta medios de convicción que permitan realizar cálculos objetivos que estimen la incidencia económica que podrían llegar a tener las condenas impuestas en instancias, requisito necesario que ante su ausencia imposibilita el estudio del mismo. (AL2784-2023)

En consecuencia, la Sala se mantiene incólume en la decisión de negar el recurso de casación, y comoquiera que el recurso de queja es procedente, se ordena trasladar a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el expediente de la referencia, con el fin de surtirse el mismo.

Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta Corporación para surtir la queja.

Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual la parte opositora guardó silencio.

Así mismo, en data 25 de septiembre de 2024, la AFP Porvenir presentó solicitud de terminación de proceso, para lo cual señaló:

[…] En virtud de lo anterior, se considera que la oportunidad de traslado tiene la virtud de generar una carencia de objeto dentro del proceso judicial, dado que la persona puede hacer uso de ella, sin necesidad de acudir a instancias judiciales, pues se estar ía

[…] En virtud de lo anterior, se considera que la oportunidad de traslado tiene la virtud de generar una carencia de objeto dentro del proceso judicial, dado que la persona puede hacer uso de ella, sin necesidad de acudir a instancias judiciales, pues se estar ía vulnerando un derecho cierto e indiscutible consagrado en la ley en favor de estos afiliados.

En consecuencia, solicito a su despacho que con ocasión de la entrada en vigencia del artículo 76 de Ley 2381, se ordené la terminación del proceso y/o en su defecto, requiera a la parte actora para que haga uso de la oportunidad administrativa de traslado, bajo el entendido que tanto el afiliado como las entidades demandadas, están sometidas al imperio de la Ley y bajo ninguna circunstancia les es d able desconocer las mismas […]

II. CONSIDERACIONESRadicación n.°11001-31-05-008-2021-00008-01

SCLAJPT-06 V.00 7

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Precepto que establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que a la data de la sentencia de segundo grado, 22 de marzo de 2024, ascendía a la suma de $156.000.000.

serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que a la data de la sentencia de segundo grado, 22 de marzo de 2024, ascendía a la suma de $156.000.000.

Al respecto, ha sido criterio reiterado de esta Sala que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre la impugnante con la sentencia acusada; que tratándose de la demandada, como el caso en estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En el caso bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria adicionó el fallo de primer grado, tal como se señaló en líneas anteriores; por lo tanto, el interés económico para recurrir en lo que respecta a Porvenir S.A. está determinado, en principio, por el valor deRadicación n.°11001-31-05-008-2021-00008-01 SCLAJPT-06 V.00 8 la condena de primera instancia adicionada por el Tribunal. Siempre y cuando dicho perjuicio se pueda calcular y se haya recurrido la sentencia de primera instancia a través de los medios procesales pertinentes.

En ese orden de ideas, se hace hincapié en que Porvenir

S. A., en relación con la orden proferida de trasladar las cotizaciones obligatorias, rendimientos y bono pensionales,

medios procesales pertinentes.

En ese orden de ideas, se hace hincapié en que Porvenir

S. A., en relación con la orden proferida de trasladar las cotizaciones obligatorias, rendimientos y bono pensionales, no sufre perjuicio económico alguno. Pues, dentro del RAIS, se incluyen en la subcuenta recursos que, si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su peculio o patrimonio , como los conceptos anteriormente señalados. En otras palabras, corresponden a un capital de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, a la promotora del litigio (CSJ AL3914 -2024, AL3912 -2024,

AL3036-2024, AL3037-2024).

Ahora, en lo que respecta a los gastos de administración, comisiones, porcentaje con destino al fondo de garantía de pensión mínima y primas de seguros y reaseguros, debidamente indexados, debe decirse que tales rubros no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual de cada afiliado , de manera que podrían representar una carga económica para la recurrente, siempre y cuando se encuentren acreditados los montos cancelados por tales conceptos (CSJ AL 2037-2023, AL2881 -2023,

AL1587-2023, AL2410-2023 y AL1817-2024).

Así las cosas, en el caso bajo estudio, la recurrente no logró acreditar los valores aplicados para tales erogaciones,Radicación n.°11001-31-05-008-2021-00008-01 SCLAJPT-06 V.00 9 más allá de las meras apreciaciones que esgrime, sin soporte

logró acreditar los valores aplicados para tales erogaciones,Radicación n.°11001-31-05-008-2021-00008-01 SCLAJPT-06 V.00 9 más allá de las meras apreciaciones que esgrime, sin soporte alguno, en la reposición y queja; por tanto, no es posible determinar el perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como lo ha reiterado con profusión esta Sala de la Corte, sobre asunt os de similares condiciones al presente, más cuando la estimación del interés económico para recurrir en casación se encuentra estrechamente relacionado con la posibilidad de cuantificar con certeza el perjuicio irrogado.

(CSJ AL1755-2023).

Por tanto, se insiste en que, en este escenario procesal se examina el interés para recurrir en casación, el cual está determinado por el agravio que sufre la impugnante con la sentencia acusada. Así las cosas, los cálculos y operaciones de dicho interés deben circunscribirse a tales aspectos, sin que puedan incluirse argumentos jurídicos o sustanciales distintos.

Finalmente, se reitera que el recurso de queja es una herramienta correctiva de aquellos errores en que pudo haber incurrido el colegiado de instancia cuando negó el de casación, con lo cual, como lo sostiene la doctrina procesal nacional, la queja cumple con un papel protector, -recurso medio-, permitiendo que la Corte Suprema de Justicia examine y defina si la impugnación extraordinaria debía haber sido tramitada, para que al final, de ser el caso, la conozca y resuelva (CSJ AL1829-2024).

medio-, permitiendo que la Corte Suprema de Justicia examine y defina si la impugnación extraordinaria debía haber sido tramitada, para que al final, de ser el caso, la conozca y resuelva (CSJ AL1829-2024).

Es así como, en el caso que ocupa la atención de la Sala, no se esgrimen argumentos que permitan corroborar que seRadicación n.°11001-31-05-008-2021-00008-01 SCLAJPT-06 V.00 10 supere el interés para recurrir. En síntesis, de lo planteado en el recurso no es posible determinar que con las condenas impuestas se supere el monto requerido para la procedencia de la casación. En consecuencia, se infiere que el tribunal no se equivocó al negar el recurso de casación.

Por último, en relación con la solicitud de terminación del proceso de Porvenir S. A., conviene precisar que la competencia funcional atribuida a la Corte en el contexto de los recursos de queja se limita única y exclusivamente a evaluar si los recursos de casación fueron correctamente denegados por los tribunales y, excepcionalmente, en virtud del principio de economía procesal y al no existir impedimento legal para ello, durante su trámite se analicen y resuelvan peticiones de terminación del proceso, ya sea por transacción o desistimiento de las pretensiones (CSJ AL7950-2024). De manera que, la solicitud de terminación del proceso con fundamento en el artículo 21 -2 del Decreto 1225 de 2024, reglamentario de la Ley 2381 del mismo año, que reza que, «[…] los jueces de la República en el marco de su autonomía y durante los procesos relacionados con

del proceso con fundamento en el artículo 21 -2 del Decreto 1225 de 2024, reglamentario de la Ley 2381 del mismo año, que reza que, «[…] los jueces de la República en el marco de su autonomía y durante los procesos relacionados con nulidad y /o ineficacia de traslado, podrán facultativamente decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que desaparecieron las causas que dieron origen al litigio […]», escapa de la competencia de la Sala, pues no es en el trámite del recurso de queja que se pueda decidir anticipadamente las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que desaparecieron las causas que dieron o rigen al litigio, como lo expresa la referida normativa.Radicación n.°11001-31-05-008-2021-00008-01

SCLAJPT-06 V.00 11

De suerte que, como la petición presentada por Porvenir

S. A. no se deriva de un contrato de transacción entre las partes ni de un desistimiento por parte del legitimado para hacerlo, esto es, del demandante, y la norma invocada nada tiene que ver con el recurso de queja, la petición será rechaza.

Sin costas,

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida

por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial

extraordinario de casación formulado por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 22 de marzo de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por NUBIA ELENA GRANADOS

MOLANOS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES (COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la recurrente.Radicación n.°11001-31-05-008-2021-00008-01

SCLAJPT-06 V.00 12

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de terminación presentada por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. , por lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: Se autoriza para actuar en el proceso de la referencia a la sociedad Trujillo Polanía & Asociados S.A. S., identificada con NIT. 901.054.232-2 como apoderada general de la parte opositora, Colpensiones, en los términos y para los efectos del poder general otorgado mediante escritura pública n.°26 de 10 de enero de 2025, rendida ante la Notaría 33 del Círculo de Bogotá.

CUARTO: Se autoriza para actuar en el proceso de la referencia al abogado Michael Stiven Gaviria Caicedo con Tarjeta Profesional n°350.692, como apoderado sustituto de la parte opositora, Colpensiones, conforme a la sustitución de poder que precede y en sujeción a lo previsto en los

Tarjeta Profesional n°350.692, como apoderado sustituto de la parte opositora, Colpensiones, conforme a la sustitución de poder que precede y en sujeción a lo previsto en los artículos 74 y 77 del Código General del Proceso.

Costas como se indicó en la parte motiva.

Remitir las presentes diligencias al tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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Documento generado en 2025-08-11ACLARACIÓN DE VOTO

Demandante: Nubia Elena Granados Molanos Demandado: Administradora de Fondos de Pensiones y

Cesantías Porvenir S. A y Otros Radicación: 11001-31-05-008-2021-00008-01

Magistrada Ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Demandado: Administradora de Fondos de Pensiones y

Cesantías Porvenir S. A y Otros Radicación: 11001-31-05-008-2021-00008-01

Magistrada Ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Pese a que en la respectiva sesión en la que se debatió el asunto anuncié que aclararía el voto, al revisar nuevamente el caso estimo que ello no es necesario.

Fecha ut supra.Firmado electrónicamente por:

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

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