CSJ - AL5123-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL5123-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
AL5123-2025 Radicación n.° 54001-31-05-002-2021-00025-01 Acta 17
Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Sala sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por JUAN ANTONIO GUZMÁN GUERRERO contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 8 de agosto de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por el recurrente contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y SKANDIA
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS S. A.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 54001-31-05-002-2021-00025-01
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El aquí demandante presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, Porvenir S. A. y Skandia S. A. con el fin de obtener las siguientes pretensiones:
Se declare que es ineficaz el acto mediante el cual el demandante se trasladó del régimen de prima media con prestación definida administrado por la extinta Caja Nacional de Previsión Social al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., hoy Skandia Administradora de Fondos de
administrado por la extinta Caja Nacional de Previsión Social al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., hoy Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A.
Consecuentemente, al haber operado el trasladó (sic) del régimen de prima media con prestación definida administrado al régimen de ahorro individual con solidaridad, se declare ineficaz la vinculación del demandante a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., hoy Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A.
Que en virtud de la declaración judicial de ineficacia del acto de trasladó (sic) del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, se condene a Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., transferir a Colpensiones el ahorro de la cuenta individual, incluidos los int ereses y/o rendimientos financieros, que se acreditará en términos de semanas cotizadas, de acuerdo con el salario base de cotización.
Se condene a Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., transferir a Colpensiones las sumas de dineros percibidas por concepto de gastos de administración, debidamente indexados, por el período en que el demandante estuvo afiliado a esta administradora.
Se ordene a Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., devolver a Colpensiones el bono pensional, junto con los intereses y/o rendimientos financieros, desde la fecha que se recibió hasta cuando se entregue definitivamente.
Se ordene a Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., devolver a Colpensiones el bono pensional, junto con los intereses y/o rendimientos financieros, desde la fecha que se recibió hasta cuando se entregue definitivamente.
Que se condene a la demandada al pago de las costas del proceso.
Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 12 de mayo de 20 23, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta puso fin a esta instancia así:Radicación n.° 54001-31-05-002-2021-00025-01 SCLAJPT-06 V.00 3 - DECLARAR la Inexistencia del traslado del señor JUA (sic) ANTONIO GUZMAN (sic) a la administradora del fondo de pensiones Horizonte hoy Porvenir S. A por los motivos expuestos, en consecuencia, declarar que para todos los efectos legales el traslado al R.A.I.C.S (sic) no surtió efecto.
- ORDENAR a la administradora de fondo de pensiones y cesantías PORVENIR S.A (sic) Y SKANDIA S. A (sic) a devolver al R.P.M.C.P.D todos los valores que hubiese recibió (sic) con motivó a la afiliación del demandante, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora con todos sus frutos e intereses como dispone el artículo 1747 del Código Civil, esto es con los rendimientos que se hubieren causado en v irtud al regreso automático al R.P.M.C.P.D a la administradora
Colpensiones.
- ORDENAR a la administradora Colombiana de pensiones (sic) Colpensiones a que proceda a aceptar el traslado del señor JUAN
al regreso automático al R.P.M.C.P.D a la administradora Colpensiones.
- ORDENAR a la administradora Colombiana de pensiones (sic) Colpensiones a que proceda a aceptar el traslado del señor JUAN ANTONIO GUZMAN (sic) del R.A.I.C.S al R.P.M.C.P.D.
- CONDENAR a las administradoras del fondo de pensiones Porvenir S. A (sic) y Skandia S. A (sic), a asumir los deterioros sufridos sobre el bien administrado en caso en el que se hubieren causado esto es las mismas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez o los gastos de administración y demás conceptos establecidos en el artículo 2060 de la ley 100 de 1993 en que hubiere incurrido, los cuales deberán ser asumidos de su patrimonio siguiendo las reglas del artículo 963
del Código Civil.
- CONDENAR en costas a cada una de las entidades demandadas y fijar como Agencias (sic) en Derecho (sic) en favor del demandante la suma de 1 SMLMV a cargo de cada una de ellas y en favor del demandante.
- REMITIR el presente expediente a la oficina judicial para que surta el grado jurisdiccional de consulta.
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por Porvenir S. A. , Skandia S. A. y Colpensiones, y el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Decisión Laboral, mediante sentencia de 8 de agosto de 2024 decidió:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia del
jurisdiccional de consulta en favor de esta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Decisión Laboral, mediante sentencia de 8 de agosto de 2024 decidió:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia del 12 de mayo de 2023 que fue proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, en el sentido de “DECLARAR LARadicación n.° 54001-31-05-002-2021-00025-01
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INEFICACIA del traslado de régimen de ahorro individual al régimen de prima media del señor JUAN ANTONIO GUZMÁN GUERRERO”, por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral cuarto de la providencia apelada y en consulta; en su lugar DECLARAR PROBADA la excepción de INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN respecto de la restitución de descuentos por conceptos como gastos de administración, seguros previsionales y fondo de garan tía de pensión mínima y ACLARAR que la devolución se limita al ahorro de la cuenta individual, los rendimientos y si se ha pagado el valor de un bono pensional, según lo explicado previamente.
TERCERO: CONFIRMAR en los demás aspectos la providencia apelada y en consulta.
CUARTO: CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia a la parte demandada SKANDIA S.A., PORVENIR S.A y COLPENSIONES. Fijar como agencias en derecho a favor del demandante la suma de $250.000 a cargo de cada demandada.
Contra la decisión del ad quem, Juan Antonio Guzmán Guerrero instauró recurso extraordinario de casación, medio
COLPENSIONES. Fijar como agencias en derecho a favor del demandante la suma de $250.000 a cargo de cada demandada.
Contra la decisión del ad quem, Juan Antonio Guzmán Guerrero instauró recurso extraordinario de casación, medio de impugnación que el juez plural concedió , mediante auto de 1 9 de noviembre de 2024, al considerar que le asistía interés económico para tal efecto y señalo:
[…] que el perjuicio ocasionado es de carácter vitalicio, y de tracto sucesivo, toda vez que las pretensiones como la “nulidad o ineficacia del traslado”, están relacionadas con el derecho pensional, razón por la cual, se tiene que el valor de la mesada pensional se encuentra totalmente atado a la fórmula que cada régimen pensional ha acogido a fin de determinarse […]
Por tanto, el expediente fue remitido a esta Corporación para tramitar el recurso de la referencia.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que seRadicación n.° 54001-31-05-002-2021-00025-01 SCLAJPT-06 V.00 5 acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Precepto que establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que a la data de la
Trabajo y de la Seguridad Social. Precepto que establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que a la data de la sentencia de segundo grado (8 de agosto de 2024) ascendía a la suma de $156.000.000.
Respecto de esta última exigencia, la Corte ha señalado que dicho requisito está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, como el caso en estudio, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuanti ficar el agravio sufrido (CSJ AL199-2023).
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la sentencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral y elRadicación n.° 54001-31-05-002-2021-00025-01 SCLAJPT-06 V.00 6 recurso se interpuso de manera oportuna.
Asimismo, vale recordar que esta Corporación reiteradamente ha sostenido que las cotizaciones, rendimientos y bono pensional pertenecen al afiliado, por tanto, no se incorporan al patrimonio de la administradora
Asimismo, vale recordar que esta Corporación reiteradamente ha sostenido que las cotizaciones, rendimientos y bono pensional pertenecen al afiliado, por tanto, no se incorporan al patrimonio de la administradora de fondos de pensiones; por otra parte, existen otro s rubros como gastos de administración, primas o lo reservado al fondo de garantía de pensión mínima que no ingresan a la cuenta individual de cada afiliado y que eventualmente podrían constituir una carga económica para la AFP en la medida en que se establezcan los montos aplicados por los señalados conceptos. (CSJ AL1251-2020, CSJ AL5136-2021,
CSJ AL4730-2022, CSJ AL 3890-2024).
En el caso bajo estudio, el interés económico de l recurrente (demandante) está integrado por las condenas modificadas y revocadas en la sentencia de segunda instancia, por cuanto la decisión de primera instancia accedió a sus pretensiones y el tribunal modificó y revocó parte de las condenas por virtud de la apelación de las demandadas. Así las cosas, el interés económico de l accionante, solo recae, en principio, sobre el ordinal segundo de la sentencia de segunda instancia que dice:
[…] REVOCAR el numeral cuarto de la providencia apelada y en consulta; en su lugar DECLARAR PROBADA la excepción de INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN respecto de la restitución de descuentos por conceptos como gastos de administración, seguros previsionales y fon do de garantía de pensión mínima y ACLARAR que la devolución se limita al ahorro de la cuenta individual, los rendimientos y si se ha pagado el valor de un bono
descuentos por conceptos como gastos de administración, seguros previsionales y fon do de garantía de pensión mínima y ACLARAR que la devolución se limita al ahorro de la cuenta individual, los rendimientos y si se ha pagado el valor de un bono pensional, según lo explicado previamente. […]Radicación n.° 54001-31-05-002-2021-00025-01
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Sin embargo, s egún lo mentado , los conceptos revocados (gastos de administración, seguros provisionales y fondo de garantía de pensión mínima) son rubros que no se reconocen a favor del actor . Eventualmente, podrían constituir una carga económica para las AFP y a favor de
COLPENSIONES.
Así las cosas, se hace hincapié en que la condena que fue revocada por la sentencia de segunda instancia no genera una afectación al pecunio del recurrente, puesto que , como ya se indicó, dichos valores allí mentados no afectan al afiliado a la hora de realizar el traslado de fondo de pensión.
Significa lo anterior que, el tribunal incurrió en equivocación al conceder el recurso de casación a Juan Antonio Guzmán Guerrero; en consecuencia, se inadmitirá el recurso de casación interpuesto por el recurrente.
III. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
IV. RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación interpuesto por JUAN ANTONIO GUZMÁN GUERRERO , contra la sentencia de 8 de agosto de 2024, proferida por la
IV. RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación interpuesto por JUAN ANTONIO GUZMÁN GUERRERO , contra la sentencia de 8 de agosto de 2024, proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del DistritoRadicación n.° 54001-31-05-002-2021-00025-01
SCLAJPT-06 V.00 8
Judicial de C úcuta, en el proceso ordinario laboral que adelanta el recurrente contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES),
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PORVENIR S. A. y SKANDIA
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS S. A.
SEGUNDO: Devolver el expediente al tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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