CSJ - AL5124-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL5124-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-04 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

AL5124-2025 Radicación n.°68001-31-05-005-2021-00132-01 Acta 17

Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

Procede la Sala a verificar si la demanda de casación presentada por el recurrente, PABLO ANTONIO ORDUZ , contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga de fecha 4 de marzo de 202 4, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ROSA TULIA ROJAS DUARTE , en contra del recurrente, cumple con los requisitos para su calificación.

I. ANTECEDENTES.

Rosa Tulia Rojas Duarte presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de Pablo Antonio Orduz, a fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, que inició el 16 de marzo de 2015, el cual terminóRadicación n. °68001-31-05-005-2021-00132-01 2 SCLAJPT-04 V.00 el 19 de diciembre de 2020, y durante la ejecución de este el empleador no cumplió con las obligaciones a su cargo.

Por lo cual la demandante pretendió se condene al demandado al pago de las prestaciones sociales, vacaciones e intereses a las cesantías de todo el tiempo laborado , así como las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la sanción del numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, los aportes al sistema de seguridad

como las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la sanción del numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, los aportes al sistema de seguridad social en pensión, debidamente indexado.

Mediante sentencia de 19 de abril de 2022, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre ROSA TULIA ROJAS DUARTE y PABLO ANTONIO ORDUZ , como empleador, existió un contrato de trabajo desde 31 de diciembre de 2016 al 19 de diciembre de 2020.

SEGUNDO: CONDENAR a PABLO ANTONIO ORDUZ , a pagar una vez en firme esta sentencia a la demandante ROSA TULIA ROJAS DUARTE, los conceptos y montos que a continuación se

señalan:

1. Cesantías: $ 3.199.971

2. Interés a las cesantías: $380.647

3. Primas: $ 3.199.971

4. Vacaciones: $ 1.743.414

5. I. por despido injusto. $ 2.617.153

6. Moratoria ley 50 de 1990. $ 40.495.978

7. Moratoria del artículo 65 del CST. Un día de salario por cada día de retardo en cuantía de $29.260 desde el 20 de diciembre de 2020 hasta cuando se surta el pago de las prestaciones sociales debidas.

Nota. Indexar la i. por despido injusto, las vacaciones e intereses a las cesantías desde la fecha de terminación del contrato de trabajo hasta cuando se produzca su pago, conforme a lo antesRadicación n. °68001-31-05-005-2021-00132-01

a las cesantías desde la fecha de terminación del contrato de trabajo hasta cuando se produzca su pago, conforme a lo antesRadicación n. °68001-31-05-005-2021-00132-01 3 SCLAJPT-04 V.00 explicado.

8. El valor del correspondiente cálculo actuarial de acuerdo con la liquidación que para el efecto arroje la respectiva entidad a la cual pretenda afiliarse o esté afiliada la actora, por el no pago de sus aportes pensionales, durante el lapso comprendido entre el 31 de diciembre de 2016 al 19 de diciembre de 2020, teniendo en cuenta como IBC el SMLMV. Este título pensional debe calcularse conforme al decreto 1887 de 1994. Se debe permitir el descuento del aporte a pensiones que le corresponde al trabajador, por disposición de ley.

Y a los aportes a seguridad social en salud del tiempo laborado por la demandante. Para tal efecto, se tendrá· como IBC el salario mínimo legal mensual vigente.

TERCERO: ABSOLVER a PABLO ANTONIO ORDUZ de las demás pretensiones de esta demanda, por lo antes expuesto.

[…]

Frente a la anterior decisión la demandada presentó recurso de apelación , y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga al conocer el recurso de alzada , mediante sentencia de fecha 4 de marzo de 2024, confirmó la decisión tomada por en primera instancia.

Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte demandada interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el colegiado, y posteriormente, admitido por esta Corporación.

la decisión tomada por en primera instancia.

Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte demandada interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el colegiado, y posteriormente, admitido por esta Corporación.

Una vez surtido el respectivo traslado a la parte recurrente, estando dentro del término legal, sustentó el recurso de casación, vía correo electrónico, el cual reposa en el cuaderno digital de la Corte, en los siguientes términos:Radicación n. °68001-31-05-005-2021-00132-01 4

SCLAJPT-04 V.00

[…]

CARGOS

CARGO ÚNICO: Me permito invocar como CAUSAL DE

CASACION contra la Sentencia de TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA - SALA LABORAL, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por violación al numeral 9° y 13° de los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo de Trabajo, por interpretación errónea.

PETICION (sic)

Por lo anteriormente expuesto, respetuosamente solicito a la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA HONORABLE CORTE SUPRESA (sic) DE JUSTICIA, CASAR LA SENTENCIA por el suscrito acusado, emanada del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA - SALA LABORAL, con fecha 04 de Marzo del año 2024, y en su lugar REVOCAR la sentencia de PRIMERA INSTANCIA, emitida por el JUZGADO

DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA - SALA LABORAL, con fecha 04 de Marzo del año 2024, y en su lugar REVOCAR la sentencia de PRIMERA INSTANCIA, emitida por el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA; Y REVOCAR la sentencia de SEGUNDA INSTANCIA, que CONFIRMO la sentencia emitida por el JUZG ADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, con fecha 19 de Abril del año 2022.

II. CONSIDERACIONES.

Del estudio del escrito que fue allegado, dentro del término concedido para presentar la demandada de casación a la recurrente, advierte esta Corporación que el escrito adolece de deficiencias técnicas que no pueden ser subsanadas de oficio, en razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario de casación, dado que, de conformidad con el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la demanda debe reunir unaRadicación n. °68001-31-05-005-2021-00132-01 5 SCLAJPT-04 V.00 serie de requisitos indispensables para que la Corte proceda con el estudio del fallo impugnado.

Es menester recalcar que, al estar en presencia de un recurso extraordinario de casación, es imprescindible el cumplimiento del lleno de los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen, con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, so pena que este resulte desestimable al imposibilitarse su estudio de fondo. Ello no obedece a una

planteamiento y demostración exigen, con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, so pena que este resulte desestimable al imposibilitarse su estudio de fondo. Ello no obedece a una simple formalidad, sino a la garantía del debido proceso a las partes, en virtud de la cual, el recurso debe estar ajustado a las exigencias previstas por las normas que lo regulan.

De esta forma, es necesario, para poder realizar el estudio de la sentencia objeto del recurso, que el recurrente desarrolle en debida forma el cargo propuesto, pues no basta con enunciar la(s) norma(s) que se considera(n) violada(s). Es necesario efectuar un desarrollo argumentativo dirigido a demostrar en que forma el colegiado de apelaciones infringió las normas señaladas en el escrito de demanda, falencia que no puede ser subsanada de oficio.

En ese mismo hilo argumentativo, era deber del recurrente, en desarrollo de sus embates, lo siguiente:

Tratándose de una acusación por interpretación errónea, conforme lo manifestó la recurrente, aunque este yerro es propio de la vía directa, era necesario que así lo precisara. Igualmente, resultaba indispensable señalar enRadicación n. °68001-31-05-005-2021-00132-01 6 SCLAJPT-04 V.00 qué consistió la interpretación atribuida por el fallador a las normas sustanciales invocadas -en este caso, los numerales 9° y 13° de los arts. 62 y 63 del CPTSS -, así como exponer cuál era el entendimiento correcto que, a juicio del censor,

normas sustanciales invocadas -en este caso, los numerales 9° y 13° de los arts. 62 y 63 del CPTSS -, así como exponer cuál era el entendimiento correcto que, a juicio del censor, fue desatendido por el tribunal. Ello, con el fin de derruir la presunción de acierto y legalidad que reviste el fallo impugnado y lograr su quebrantamiento. Por tal motivo, incumbía a la censura identificar con claridad el yerro jurídico que estima se cometió en la sentencia cuestionada.

En este orden de ideas, del escrito que contiene el recurso, se observa que el rigor técnico anteriormente expuesto no se cumplió, ya que no se encuentra argumento alguno que se dirija a criticar la interpretación de las normas sustanciales acusadas y que acrediten con razonamientos serios los supuestos desaciertos del fallador, dado que la censura se limitó a enunciar el cargo único en cinco renglones, sin incluir en su escrito el sustento de su inconformidad con la decisión atacada.

Es de anotar por la Sala que del texto con el que la censura sustentó el recurso de casación no se pueden extraer las razones de la acusación, pues dicho texto se limita a dos partes: en la primera, se expone un resumen de los hechos del caso y de lo acontecido en las instancias; y en la segunda, se presenta el único cargo y se solicita la casación del fallo impugnado, para que la Sala, en su lugar, revoque la decisión del primera. No obstante, también se pide la revocatoria de la decisión de segunda instancia que confirmó la anterior, lo

se presenta el único cargo y se solicita la casación del fallo impugnado, para que la Sala, en su lugar, revoque la decisión del primera. No obstante, también se pide la revocatoria de la decisión de segunda instancia que confirmó la anterior, lo que traduce una contradicción.Radicación n. °68001-31-05-005-2021-00132-01 7

SCLAJPT-04 V.00

De tal suerte, se concluye que el escrito de sustentación del recurso no cumple con la obligación de plantearle a la Corte un juicio de legalidad de la sentencia, toda vez que el cargo planteado no fue desarrollado de manera alguna, error que resulta insubsanable en sede de casación, lo que conlleva a que deba declararse desierto el presente recurso de casación, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

III. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación, propuesto por PABLO ANTONIO ORDUZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga de fecha 4 de marzo de 2024, en el proceso ordinario laboral promovido por ROSA TULIA ROJAS DUARTE, en contra del recurrente.

SEGUNDO: Se autoriza para actuar en el proceso de la referencia al abogado Pedro Antonio Sinuco Pimiento con Tarjeta Profesional n°83.305, como apoderado sustituto de la

TULIA ROJAS DUARTE, en contra del recurrente.

SEGUNDO: Se autoriza para actuar en el proceso de la referencia al abogado Pedro Antonio Sinuco Pimiento con Tarjeta Profesional n°83.305, como apoderado sustituto de la parte recurrente Pablo Antonio Orduz, conforme a laRadicación n. °68001-31-05-005-2021-00132-01

8 SCLAJPT-04 V.00 sustitución de poder que precede y en sujeción a lo previsto en los artículos 74 y 77 del Código General del Proceso.

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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