CSJ - AL5125-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL5125-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

AL5125-2025 Radicación n.° 05001-31-05-024-2021-00188-01 Acta 17

Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. contra el auto proferido por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 15 de noviembre de 2024, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación invocado frente a la sentencia de 16 de septiembre de 2024, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por MARÍA

DEL TR ÁNSITO FORERO TORRES contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A.,

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S. A. y la recurrente.Radicación n.° 05001-31-05-024-2021-00188-01

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I. ANTECEDENTES

María del Tránsito Forero Torres promovió demanda ordinaria laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías

I. ANTECEDENTES

María del Tránsito Forero Torres promovió demanda ordinaria laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A., Mapfre Seguros Generales de Colombia S.

A. y Colpensiones, a fin de que se declarara la «nulidad» del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPMal de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS. Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la primera citada a traslada r a Colpensiones todas las cotizaciones realizadas con motivo de la afiliación de la demandante.

Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 4 de julio de 20 24, el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación efectuada en el año 1997 por la señora MARÍA DEL TRÁNSITO FORERO TORRES al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por PROTECCIÓN S. A. y los subsiguientes traslados entre administradoras de fondo de pensiones y cesantías HORIZONTE, hoy PORVENIR y SKANDIA S. A., por las consideraciones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a SKANDIA S. A. a que en el término de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, traslade a COLPENSIONES todos los saldos de la cuenta de ahorro individual, con los rendimientos financieros, así como los gastos de administración, que incluyen comisiones, los

un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, traslade a COLPENSIONES todos los saldos de la cuenta de ahorro individual, con los rendimientos financieros, así como los gastos de administración, que incluyen comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales, con cargo a sus propios recursos, monto que deberá pagarse indexado. debidamente indexados a la fecha de pago.Radicación n.° 05001-31-05-024-2021-00188-01

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Al momento de cumplir la orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen y deberán normalizar la afiliación en el Sistema de Información de Administradoras de Fondos de Pensiones –SIAFP, conforme lo analizado en esta decisión.

TERCERO: CONDENAR a PROTECCIÓN S. A. y PORVENIR S. A. a que en el término de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de esta sentencia, traslade a COLPENSIONES los gastos de administración, que incluyen comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales, con cargo a sus propios recursos, debidamente indexados a la fecha de pago.

CUARTO: O RDENAR a COLPENSIONES, a realizar de manera inmediata la afiliación de la demandante al régimen de prima media con prestación definida y recibir la devolución de los

propios recursos, debidamente indexados a la fecha de pago.

CUARTO: O RDENAR a COLPENSIONES, a realizar de manera inmediata la afiliación de la demandante al régimen de prima media con prestación definida y recibir la devolución de los dineros ordenados en esta sentencia.

QUINTO: DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA DE

LA OBLIGACIÓN formulada por MAFPRE COLOMBIA VIDA

SEGUROS S. A.

SEXTO: CONDENAR en costas a PROTECCIÓN S.A, en favor de la demandante. Se fijan agencias en derecho, en cuantía de 2

Salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha en que se efectúe la liquidación de costas por secretaría y a SKANDIA S.A., por el mismo valor y en favor de la llamada en garantía, MAFPRE

COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. […]

Al conocer del recurso de apelación interpuesto por las demandadas, Porvenir, Protección, Skandia, y Colpensiones, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la alzada y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones.

Luego, dicho colegiado, mediante providencia de 16 de septiembre de 2024, estableció:

PRIMERO: ADICIONAR los numerales segundo y tercero de la sentencia de primera instancia, en el sentido de ordenar las AFP PROTECCIÓN, PORVENIR y SKANDIA trasladen aRadicación n.° 05001-31-05-024-2021-00188-01

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COLPENSIONES, la prima de reaseguros de Fogafín,

PROTECCIÓN, PORVENIR y SKANDIA trasladen aRadicación n.° 05001-31-05-024-2021-00188-01

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COLPENSIONES, la prima de reaseguros de Fogafín, debidamente indexada y con cargo a su propio patrimonio, advirtiendo que se deberá retornar dicho concepto solo por el tiempo en que se hayan efectivamente realizado.

REVOCAR parcialmente el citado numeral tercero, en cuanto ordenó a las AFP PROTECCIÓN y PORVENIR trasladar a COPLPENSIONES los aportes de fondos de garantía de pensión mínima, con cargo a su propio patrimonio y debidamente indexado, según a lo indicado en la parte considerativa.

SEGUNDO: CONFIRMAR dicha sentencia en todo lo demás, de conformidad con lo expuesto.

TERCERO: Costas procesales en esta instancia, a cargo de PROTECCIÓN, PORVENIR, SKANDIA y COLPENSIONES, dentro de las cuales se fijan, como agencias en derecho, en favor de la actora MARÍA DEL TRÁNSITO FORERO TORRES, la suma de $400.000, que pagará cada una de las entidades apelantes a la demandante. […]

Inconforme con la anterior decisión, la demandada Skandia interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el juez plural mediante auto de 15 de noviembre de 2024, tras considerar que no le asiste interés económico para recurrir, por cuanto se trata de un proceso donde se decretó la ineficacia de la afiliación de régimen pensional, y «[…] Debe tenerse en cuenta que existe un precedente pacífico especializado que indica que la orden de

económico para recurrir, por cuanto se trata de un proceso donde se decretó la ineficacia de la afiliación de régimen pensional, y «[…] Debe tenerse en cuenta que existe un precedente pacífico especializado que indica que la orden de retorno por parte de la AFP a Colpensiones de las cotizaciones, rendimientos y bono pensional consignado en la subcuenta […] no constituye un agravio para la AFP al no formar estos recursos parte de su peculio […] en esas condiciones los fondos privados no incurren en erogación alguna que sirva para determinar el importe del agravio o perjuicio que la sentencia pueda estar ocasionándole […]

Contra esta última determinación , la misma parteRadicación n.° 05001-31-05-024-2021-00188-01 SCLAJPT-06 V.00 5 presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto manifestó que:

[…] De acuerdo con lo anterior, SKANDIA S. A. no tiene interés jurídico para recurrir en casación, en la medida que el a-quo al ordenar la devolución de los valores recibidos en el RAIS durante la vinculación del demandante en dicho régimen , no hizo otra cosa que ordenar el traslado del monto total de las cotizaciones (sin que se pueda efectuar descuento sobre ese capital) de la afiliada, dineros que, junto con los rendimientos financieros son de la demandante y no hacen parte del patrimonio de las administradoras de fondos de pensiones.

No obstante , la Sala pasó por alto el resolutivo del fallo de primera instancia mediante la sentencia del 30 de noviembre de 2022, en donde se le impuso a mi representada la devolución de

administradoras de fondos de pensiones.

No obstante , la Sala pasó por alto el resolutivo del fallo de primera instancia mediante la sentencia del 30 de noviembre de 2022, en donde se le impuso a mi representada la devolución de todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante como cotizaciones, frutos, intereses, rendimientos, como también los gastos y cuotas de administración, los cuales tienen una cuantía muy superior a los ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha en que se profirió el fallo de segunda instancia, por lo que a mi representada si le asiste interés jurídico para recurrir en casación.

Mediante auto de 10 de diciembre de 2024, el Tribunal mantuvo su decisión, precisando que,

[…] Al proceder de nuevo el Despacho a revisar el proceso, con miras a resolver el recurso interpuesto por la parte demandada, encuentra la Sala que es pertinente ratificarse en la decisión tomada en el auto de 15 de noviembre de 2024, que denegó el recurso extraordinario de casación propuesto, toda vez que como allí se dijo, los gastos de administración constituyen el único agravio que pudo recibir la parte recurrente de conformidad con lo adoctrinado por la Corte Suprema de Justicia en reiteradas ocasiones, sin embargo, verificado el expediente no se demostró que tal imposición supere la cuantía exigida en la norma.

En efecto, ha señalado la Alta Corporación en múltiples oportunidades, entre otras en el auto AL568-2023, lo siguiente:

“(…) es al impugnante a quien compete demostrar fehacientemente que se cumplen todos los requisitos para

En efecto, ha señalado la Alta Corporación en múltiples oportunidades, entre otras en el auto AL568-2023, lo siguiente:

“(…) es al impugnante a quien compete demostrar fehacientemente que se cumplen todos los requisitos para acceder a la sede extraordinaria, lo que significa que es de su cargo señalar en qué piezas procesales reposan los elementos que demuestran ese interés si éste no brotaRadicación n.° 05001-31-05-024-2021-00188-01 SCLAJPT-06 V.00 6 directamente del fallo, a más de que debe realizar materialmente las operaciones aritméticas, proyecciones o cálculos actuariales que lleven al juzgador al convencimiento de la completa satisfacción del recurso en ese particular aspecto…

Asímismo en auto AL1163 de 2023, en el proceso radicado No. 95984, se indicó:

“(…) De otro lado, aun cuando respecto del ordenamiento que se hizo en la providencia cuestionada, atinente a que la AFP sufrague con cargo a sus propios recursos o utilidades, los gastos de administración y los valores utilizados por seguros previsionales y garantía de pensión mínima, debidamente indexadas, sí podría pregonarse que la misma se constituye en una carga económica para el Fondo demandado; no obstante ello, brilla por su ausencia la demostración en torno a que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación…” […]

Así las cosas, y siguiendo el criterio antes mencionado, se encuentra que los argumentos de la parte recurrente no alcanzan a destruir la decisión de esta Sala, ya que no basta con

Así las cosas, y siguiendo el criterio antes mencionado, se encuentra que los argumentos de la parte recurrente no alcanzan a destruir la decisión de esta Sala, ya que no basta con mencionar que cuenta con el interés jurídico requerido, sino que el mismo debe ser demostrado materialmente y de forma detallada, a través de operaciones aritméticas o cálculos. […]

Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta Corporación para surtir la queja.

Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual la parte opositora guardó silencio.

Así mismo, en data 3 de abril de 2025, la AFP Skandia presentó solicitud de terminación de proceso, para lo cual señaló: «[…] Según los argumentos presentados se le solicita al despacho ordene la terminación anticipada del proceso, sin que, en caso contrario, el presente memorial sea considerado como un desistimiento del recurso. Asimismo, se le solicita al despacho que se abstenga de condenar en costas a miRadicación n.° 05001-31-05-024-2021-00188-01 SCLAJPT-06 V.00 7 representada, esto teniendo en cuenta que el proceso terminó en razón a la expedición sobreviniente de una norma de obligatorio cumplimiento […]»

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga

viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Precepto que establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que a la data de la sentencia de segundo grado (16 de septiembre de 2024 ) ascendía a la suma de $156.000.000.

Al respecto, ha sido criterio reiterado de esta Sala que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre la impugnante con la sentencia acusada; que tratándose de la demandada, como el caso en estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto de la demandante en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.Radicación n.° 05001-31-05-024-2021-00188-01

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En el caso bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó y adicionó el fallo de primer grado -numeral segundo, en cuanto a lo que respecta con la demandada Skandia-. Así las cosas, se advierte que el interés económico para recurrir de Skandia está integrado

recurrir en sede extraordinaria confirmó y adicionó el fallo de primer grado -numeral segundo, en cuanto a lo que respecta con la demandada Skandia-. Así las cosas, se advierte que el interés económico para recurrir de Skandia está integrado únicamente por la orden de trasladar a Colpensiones todos los saldos de la cuenta de ahorro individual, con los rendimientos financieros, gastos de administración, comisiones, los porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima y los valores de seguros previsionales debidamente indexados, y además la adición de segundo grado que consistió en trasladar la prima de reaseguro Fogafín debidamente indexada y con cargo a su propio patrimonio.

En ese orden de ideas, se hace hincapié en que Skandia

S. A., en relación con la orden proferida de trasladar el capital ahorro en la cuenta individual de la actora y los rendimientos generados, no sufre perjuicio económico alguno. Pues, dentro del RAIS, se incluyen en la subcuenta recursos que, si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su peculio o patrimonio , como cotizaciones, rendimientos y bonos pensionales . En otras palabras, corresponden a un capital de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, al promotor del litig io (CSJ

AL3914-2024, AL3912-2024, AL3036-2024, AL3037-2024).

Ahora, en lo que respecta a l os dineros cobrados por concepto de cuotas de administración, primas de seguros deRadicación n.° 05001-31-05-024-2021-00188-01

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Ahora, en lo que respecta a l os dineros cobrados por concepto de cuotas de administración, primas de seguros deRadicación n.° 05001-31-05-024-2021-00188-01 SCLAJPT-06 V.00 9 invalidez y muerte, y aportes al fondo de garantía de pensión mínima, y la prima de reaseguro Fogafín , sumas debidamente indexadas, debe decirse que tales rubros no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual de cada afiliado, de manera que podrían representar una carga económica para la recurrente , siempre y cuando se encuentren acreditados los montos cancelados por tales conceptos (CSJ AL 2037-2023, AL2881-2023, AL1587-2023,

AL2410-2023 y AL1817-2024).

Así las cosas, en el sub examine, la recurrente no logró acreditar los valores aplicados para tales erogaciones, más allá de las meras apreciaciones que esgrime, sin soporte alguno, en la reposición y queja ; por tanto, no es posible determinar el perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como lo ha reiterado con profusión esta Sala de la Corte, sobre asuntos de similares condiciones al presente, más cuando la estimación del interés económico para recurrir en casación se encuentra estrechamente relacionado con la posibilidad de cuantificar con certeza el perjuicio irrogado

(CSJ AL1755-2023, y AL8124-2024).

Por consiguiente, el razonamiento de la demandada no logra derruir los argumentos expuestos por el Tribunal para no conceder el recurso de casación que fuera interpuesto,

(CSJ AL1755-2023, y AL8124-2024).

Por consiguiente, el razonamiento de la demandada no logra derruir los argumentos expuestos por el Tribunal para no conceder el recurso de casación que fuera interpuesto, pues valga señalar que la aquí recurrente, no señaló ni acreditó suma alguna equivalente al interés económico para recurrir en casación; por lo que no se equivocó el sentenciador de segunda instancia, al denegar el recurso de alzada propuesto por la convocada al proceso, por lo que seRadicación n.° 05001-31-05-024-2021-00188-01 SCLAJPT-06 V.00 10 declarará bien denegado.

En este sentido, se reitera que el recurso de queja es una herramienta correctiva de aquellos errores en que pudo haber incurrido el colegiado de instancia cuando negó el de casación, con lo cual, como lo sostiene la doctrina procesal nacional, la queja cumple con un papel protector, -recurso medio-, permitiendo que la Corte Suprema de Justicia examine y defina si la impugnación extraordinaria debía haber sido tramitada, para que al final, de ser el caso, la conozca y resuelva (CSJ AL1829-2024).

Es así como, en el caso que ocupa la atención de la Sala, no se esgrimen argumentos que permitan corroborar que se supere el interés para recurrir. En síntesis de lo planteado en el recurso, no es posible determinar que con las condenas impuestas se supere el monto requerido para la procedencia de la casación. En consecuencia, se infiere que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso de casación.

Finalmente, en relación con la solicitud de terminación

impuestas se supere el monto requerido para la procedencia de la casación. En consecuencia, se infiere que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso de casación.

Finalmente, en relación con la solicitud de terminación del proceso de Skandia S. A., conviene precisar que la competencia funcional atribuida a la Corte en el contexto de los recursos de queja se limita única y exclusivamente a evaluar si los recursos de casación fueron correctamente denegados por los tribunales y, excepcionalmente, en virtud del principio de economía procesal y al no existir impedimento legal para ello, durante su trámite se analicen y resuelvan peticiones de terminación del proceso, ya sea por transacción o desistimiento de las pretensiones (CSJRadicación n.° 05001-31-05-024-2021-00188-01

SCLAJPT-06 V.00 11

AL7950-2024). De manera que, la solicitud de terminación del proceso con fundamento en el artículo 21 -2 del Decreto 1225 de 2024, reglamentario de la Ley 2381 del mismo año, que reza que, «[…] los jueces de la República en el marco de su autonomía y durante los procesos relacionados con nulidad y /o ineficacia de traslado, podrán facultativamente decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que desaparecieron las causas que dieron origen al litigio […]», escapa de la competencia de la Sala, pues no es en el trámite del recurso de queja que se pueda decidir anticipadamente las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que desaparecieron las causas que dieron origen al litigio, como lo expresa la referida normativa.

no es en el trámite del recurso de queja que se pueda decidir anticipadamente las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que desaparecieron las causas que dieron origen al litigio, como lo expresa la referida normativa.

De suerte que, como la petición presentada por Skandia

S. A. no se deriva de un contrato de transacción entre las partes ni de un desistimiento por parte del legitimado para hacerlo, esto es, del demandante, y la norma invocada nada tiene que ver con el recurso de queja, la petición será rechaza.

Sin costas.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE: Radicación n.° 05001-31-05-024-2021-00188-01

SCLAJPT-06 V.00 12

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 16 de septiembre de 2024 , en el proceso ordinario laboral adelantado por MARÍA DEL

TRÁNSITO FORERO TORRES contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A.,

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., MAPFRE SEGUROS

GENERALES DE COLOMBIA S. A. y la recurrente.

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., MAPFRE SEGUROS

GENERALES DE COLOMBIA S. A. y la recurrente.

SEGUNDO: RECHAZAR la solicitud de terminación del proceso presentada por SKANDIA ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A.

Costas como se indicó en la parte motiva.

Remitir las presentes diligencias al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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