CSJ - AL5126-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL5126-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
AL5126-2025 Radicación n.° 76001-31-05-003-2023-00572-01 Acta 17
Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra el auto proferido por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 10 de octubre de 2024, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación invocado frente a la sentencia de 30 de agosto de 202 4, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por HERNÁN RODRIGO BEDOYA PÉREZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) , y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
Hernán Rodrigo Bedoya Pérez promovió demanda ordinaria laboral contra la Sociedad Administradora deRadicación n.° 76001-31-05-003-2023-00572-01
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Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., y Colpensiones, a fin de que se declarara la «nulidad» del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPMal de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS. Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la primera citada a traslada r a Colpensiones todas las cotizaciones realizadas con motivo de su la
-RPMal de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS. Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la primera citada a traslada r a Colpensiones todas las cotizaciones realizadas con motivo de su la afiliación.
Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 2 de julio de 2024, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali resolvió:
PRIMERO: DECLARAR LA INEFICACIA del traslado que hizo el señor HERNÁN RODRIGO BEDOYA PÉREZ al Régimen de Ahorro Individual a PORVENIR S. A., fondo al que se encuentra afiliado actualmente.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, SE ORDENA a PORVENIR S. A., trasladar todos los valores correspondientes a las cotizaciones, rendimientos financieros , gastos de administración con cargo a su propio patrimonio, seguros previsionales con todos sus frutos e intereses, cuentas de rezago si las hay y recursos descontados para el fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados, pertenecientes a la cuenta del señor HERNÁN RODRIGO BEDOYA PÉREZ al régimen de Prima Media administra da por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES ). Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detall e pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Para lo cual, atendiendo la normatividad vigente se les otorga un plazo de dos meses contados a partir de la ejecutoria de la presente decisión, previa
relevante que los justifiquen. Para lo cual, atendiendo la normatividad vigente se les otorga un plazo de dos meses contados a partir de la ejecutoria de la presente decisión, previa reclamación administrativa que ante dichos fondos realice la parte activa de esta Litis, la q ue se entiende agotada con la presentación de la presente decisión judicial.
TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES que proceda aceptar el traslado del señor HERNÁN RODRIGO BEDOYA PÉREZ del régimen de Ahorro Individual al de Prima Media con Prestación Definida, junto con los valores señalados en el numeral anteriorRadicación n.° 76001-31-05-003-2023-00572-01
SCLAJPT-06 V.00 3 que tenga en su cuenta individual.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte vencida en juicio. Se fija la suma de 1 SMLMV como agencias en derecho, a favor de la parte actora y a cargo de cada una de los fondos demandados
COLPENSIONES y PORVENIR S. A.
Al conocer del recurso de apelación interpuesto por las demandadas, Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., y Colpensiones, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió la alzada y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones.
Luego, dicho colegiado, mediante providencia de 30 de agosto de 2024, estableció:
PRIMERO: ADICIONAR el numeral SEGUNDO de la sentencia 78 del 02 de julio de 2024 proferida por el JUZGADO TERCERO
Luego, dicho colegiado, mediante providencia de 30 de agosto de 2024, estableció:
PRIMERO: ADICIONAR el numeral SEGUNDO de la sentencia 78 del 02 de julio de 2024 proferida por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, en el sentido de CONDENAR a PORVENIR S.A. a trasladar los bonos pensionales, si los hay.
CONFIRMAR el numeral en todo lo demás.
SEGUNDO: ADICIONAR el numeral TERCERO de la sentencia 78 del 02 de julio de 2024, proferida por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, en el sentido de IMPONER a COLPENSIONES la obligación de aceptar el traslado del afiliado sin solución de continuidad ni cargos adicionales. Otorgar a COLPENSIONES un término de treinta (30) días a partir del vencimiento del plazo otorgado a la administradora del RAIS para actualizar y entregar al demandante la historia laboral.
CONFIRMAR en lo demás el numeral.
TERCERO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia.
CUARTO: COSTAS en esta in stancia a cargo de PORVENIR S.
A. y COLPENSIONES, en favor de la demandante. Se fijan como agencias en derecho un valor de un salario mínimo legal mensual vigente (1 smlmv) para cada una de ellas. Sin costas por la consulta. Las costas impuestas serán liquidadas conforme el art. 366 del CGP.Radicación n.° 76001-31-05-003-2023-00572-01
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Inconforme con la anterior decisión, la demandada
366 del CGP.Radicación n.° 76001-31-05-003-2023-00572-01
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Inconforme con la anterior decisión, la demandada Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el juez plural mediante auto de 10 de octubre de 202 4, tras considerar que no le asiste interés económico para recurrir, por cuanto se trata de un proceso donde se decretó la ineficacia de la afiliación de régimen pensional, y «[…] Para el caso, la Sala evidenció constancia emitida por PORVENIR S.A., denominada “Tu Historia Laboral Consolidada”, allegada con los anexos de la contestación de la demanda (Fls.76 a 80. 09ContestacionPorvenir.pdf, Cuaderno del Juzgado), en el cual se observa el salario mensual base de cotización, sobre este se calculan los porcentajes 3.5% y 3% ya referidos, y el 0.05%; 1.5%, que corresponden al FGPM, aplicados en los periodos en que el demandante estuvo afiliado a PORVENIR S.A., y se realizó la indexación del valor resultante por concepto de comisiones y FGPM hasta la sentencia de segunda instancia, con dicha operación aritmética se determinó un estimado por concepto de comisiones y FGPM que asciende en la suma de $17.351.235. […]».
Contra esta última determinación , la misma parte presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto manifestó que:
[…] en el caso que nos ocupa, es evidente que existe un interés económico para actuar.
Contra esta última determinación , la misma parte presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto manifestó que:
[…] en el caso que nos ocupa, es evidente que existe un interés económico para actuar.
Adicionalmente y tratándose de un tema de absoluta relevancia, debe tenerse en cuenta que la H. Corte Constitucional en Sentencia 107 de 2024 ha determinado frente a los Gastos de Administración, Prima del Seguro Previsional, Fogapemi e indexación, COMO REGLA DE DECISIÓN que:Radicación n.° 76001-31-05-003-2023-00572-01
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“Y, (iii) en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada. (supra 298 y ss.) Resaltado fuera de texto.
Dijo también este alto tribunal:
“En suma, ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidar on en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional”.
Así las cosas, el recurso de casación debe ser concedido y
configurar situaciones que se consolidar on en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional”.
Así las cosas, el recurso de casación debe ser concedido y posteriormente admitido, puesto que sí existe un interés económico, aunado al hecho de existir una decisión jurisprudencial en firme respecto al traslado de gastos de administración, prima del seguro previsiona l, Fogapemi, indexaciones, entre otros.
Mediante auto de 19 de noviembre de 2024, el Tribunal mantuvo su decisión, precisando que, […] Procede la Sala a estudiar el recurso, debiendo anotar que, el argumento bajo el cual se solicita la reposición, es que el interés económico para recurrir en casación está dado por la diferencia pensional que eventualmente podría tener el demandante en cada uno de los regímenes pensionales, para la cual citó el auto AL-1533 de 2020; no obstante, la Sala no comparte el argumento presentado pues de la literalidad del aparte citado se tiene que esta es la forma como se calcula el interés económico para recurrir en casación de la parte demandante, sin que tal posición jurisprudencial vincule a la AFP aquí recurrente.
Lo anterior, tiene su origen en la jurisprudencia de la Alta Corte, quien determinó que el interés de las AFP en procesos de ineficacia del traslado se calcula en atención al valor que por administración de las cotizaciones efectuadas a nombre del afiliado dejare de percibir el respectivo fondo de pensiones, tal como se argumentó en el auto interlocutorio 555 del 10 de octubre de 2024 que negó el recurso extraordinario de casación
administración de las cotizaciones efectuadas a nombre del afiliado dejare de percibir el respectivo fondo de pensiones, tal como se argumentó en el auto interlocutorio 555 del 10 de octubre de 2024 que negó el recurso extraordinario de casación y sobre los cuales se realizó la liquidación del interés económico para recurrir en casación; lo dispuesto por la Alta Corte fue loRadicación n.° 76001-31-05-003-2023-00572-01
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siguiente:
“(…) en asuntos como el presente, en los que se discute el interés jurídico económico de las partes, en tratándose de controversias donde se reclama la nulidad del traslado al RAIS, esta Sala de la Corte, desde la providencia AL12372018, tiene asentado que el interés jurídico para recurrir en casación, (…) tratándose del demandado, se calcula en atención al valor que por administración de las cotizaciones efectuadas a nombre del afiliado dejare de percibir el respectivo fondo de pensiones (AL2937 -2018 citad a en
AL1533-2020 por M.P. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ)”
Ahora, tampoco es de recibo el argumento presentado sobre la no aplicación de la sentencia SU -107 de 2024, toda vez, dicho asunto fue decidido en la sentencia 225 del 30 de agosto de 2024 proferida por esta Sala, siendo que con lo dicho no se ataca el auto que negó el recurso extraordinario de casación, en el cual se concluyó que no se ha superado el interés jurídico para recurrir en casación; por consiguiente, no hay lugar a reponer la providencia. […]
auto que negó el recurso extraordinario de casación, en el cual se concluyó que no se ha superado el interés jurídico para recurrir en casación; por consiguiente, no hay lugar a reponer la providencia. […]
Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta Corporación para surtir la queja.
Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual la parte opositora guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Precepto que establece queRadicación n.° 76001-31-05-003-2023-00572-01 SCLAJPT-06 V.00 7 serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que a la data de la sentencia de segundo grado (30 de agosto de 2024) ascendía a la suma de $156.000.000.
Al respecto, ha sido criterio reiterado de esta Sala que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre la impugnante con la sentencia acusada; que tratándose de la demandada, como el caso en estudio, se traduce en la cuantía de las
el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre la impugnante con la sentencia acusada; que tratándose de la demandada, como el caso en estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto de la demandante en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En el caso bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó y adicionó el fallo de primer grado. Así las cosas, se advierte que el interés económico para recurrir de Porvenir S. A. está integrado únicamente por la orden de trasladar a Colpensiones todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del demandante como cotizaciones, rendimientos financieros, gastos de administración, cuentas de rezago si las hay, seguros previsionales, aportes al fondo de garantía de pensión mínima indexados, asumidos con cargo a sus propios recursos, y además la adición de segundo grado que consistió en trasladar los bonos pensionales si los hay.Radicación n.° 76001-31-05-003-2023-00572-01
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En ese orden de ideas, se hace hincapié en que Porvenir
S. A., en relación con la orden proferida de trasladar el capital ahorro en la cuenta individual de la actora y los rendimientos generados, no sufre perjuicio económico alguno. Pues, dentro del RAIS, se incluyen en la subcuenta recursos que, si bien
S. A., en relación con la orden proferida de trasladar el capital ahorro en la cuenta individual de la actora y los rendimientos generados, no sufre perjuicio económico alguno. Pues, dentro del RAIS, se incluyen en la subcuenta recursos que, si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su peculio o patrimonio , como cotizaciones, rendimientos y bonos pensionales . En otras palabras, corresponden a un capital de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, al promotor del litigio (CSJ
AL3914-2024, AL3912-2024, AL3036-2024, AL3037-2024).
Ahora, en lo que respecta a l os dineros cobrados por concepto de cuotas de administración, primas de seguros de invalidez y muerte, los aportes al fondo de garantía de pensión mínima, y las cuentas de rezago si las hay , sumas debidamente indexadas, debe decirse que tales rubros no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual de cada afiliado, de manera que podrían representar una carga económica para la recurrente , siempre y cuando se encuentren acreditados los montos cancelados por tales conceptos (CSJ AL 2037-2023, AL2881-2023, AL1587-2023,
AL2410-2023 y AL1817-2024).
Así las cosas, en el sub examine, la recurrente no logró acreditar los valores aplicados para tales erogaciones, más allá de las meras apreciaciones que esgrime, sin soporte alguno, en la reposición y queja ; por tanto, no es posible determinar el perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar,
allá de las meras apreciaciones que esgrime, sin soporte alguno, en la reposición y queja ; por tanto, no es posible determinar el perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como lo ha reiterado con profusión esta Sala de la Corte,Radicación n.° 76001-31-05-003-2023-00572-01 SCLAJPT-06 V.00 9 sobre asuntos de similares condiciones al presente, más cuando la estimación del interés económico para recurrir en casación se encuentra estrechamente relacionado con la posibilidad de cuantificar con certeza el perjuicio irrogado
(CSJ AL1755-2023, y AL8124-2024).
Por consiguiente, el razonamiento de la demandada no logra derruir los argumentos expuestos por el Tribunal para no conceder el recurso de casación que fuera interpuesto, pues valga señalar que la aquí recurrente, no señaló ni acreditó suma alguna equivalente al interés económico para recurrir en casación , ni mucho menos manifestó reparo alguno en las cuentas ofrecidas por el Tribunal en se decisión, cuando señaló «[…] con dicha operación aritmética se determinó un estimado por concepto de comisiones y FGPM que asciende en la suma de $17.351.235[…]» ; por lo que no se equivocó el sentenciador de segunda instancia, al denegar el recurso de alzada propuesto por la convocada al proceso, por lo que se declarará bien denegado.
Ahora bien, respecto de lo esbozado en relación con la Sentencia CC SU 107 -2024, resta decir que los cuestionamientos de la recurrente se dirigen a atacar el fondo de la condena que se le impuso, pero no la consideración del
Ahora bien, respecto de lo esbozado en relación con la Sentencia CC SU 107 -2024, resta decir que los cuestionamientos de la recurrente se dirigen a atacar el fondo de la condena que se le impuso, pero no la consideración del interés para recurrir, en ese orden de ideas, se advierte que esta no es la oportunidad para plantear dichos argumentos.
Por tanto, se insiste en que, en este escenario procesal, se examina el interés para recurrir en casación, el cual está determinado por el agravio que sufre el impugnante con laRadicación n.° 76001-31-05-003-2023-00572-01 SCLAJPT-06 V.00 10 sentencia acusada. Así las cosas, los cálculos y operaciones de dicho interés deben circunscribirse a tales aspectos, sin que puedan incluirse argumentos jurídicos o sustanciales distintos.
En este sentido, se reitera que el recurso de queja es una herramienta correctiva de aquellos errores en que pudo haber incurrido el colegiado de instancia cuando negó el de casación, con lo cual, como lo sostiene la doctrina procesal nacional, la queja cumple con un papel protector, -recurso medio-, permitiendo que la Corte Suprema de Justicia examine y defina si la impugnación extraordinaria debía haber sido tramitada, para que al final, de ser el caso, la conozca y resuelva (CSJ AL1829-2024).
Es así como, en el caso que ocupa la atención de la Sala, no se esgrimen argumentos que permitan corroborar que se supere el interés para recurrir. En síntesis, de lo planteado en el recurso no es posible determinar que con las condenas
Es así como, en el caso que ocupa la atención de la Sala, no se esgrimen argumentos que permitan corroborar que se supere el interés para recurrir. En síntesis, de lo planteado en el recurso no es posible determinar que con las condenas impuestas se supere el monto requerido para la procedencia de la casación. En consecuencia, se infiere que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso de casación.
Sin costas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 76001-31-05-003-2023-00572-01
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RESUELVE:
DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 30 de agosto de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por HERNÁN RODRIGO BEDOYA PÉREZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
Costas como se indicó en la parte motiva.
Remitir las presentes diligencias al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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