CSJ - AL5127-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL5127-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
AL5127-2025 Radicación n.° 76-001-31-05-006-2024-00141-01 Acta 17
Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Sala el recurso de queja propuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 11 de diciembre de 2024, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 21 de octubre de 202 4, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por ORLANDO SÁENZ MONTILLA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
Orlando S áenz Montilla promovió demanda ordinaria laboral contra Porvenir S. A. y Colpensiones para que seRadicación n.° 76-001-31-05-006-2024-00141-01 SCLAJPT-06 V.00 2 declarara la ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad efectuado el 1 de octubre de 1994. Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a Porvenir S. A. a trasladar los valores de la cuenta de ahorro individual del demandante con los rendimientos y gastos administrativos a Colpensiones.
Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a Porvenir S. A. a trasladar los valores de la cuenta de ahorro individual del demandante con los rendimientos y gastos administrativos a Colpensiones.
El asunto correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali. Autoridad que, mediante sentencia de 17 de septiembre de 202 4, puso fin a la primera instancia al resolver:
PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado efectuado por el señor ORLANDO SAENZ (sic) MONTILLA con C.C. […] del régimen de prima media administrado por COLPENSIONES al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado actualmente por PORVENIR el cual tuvo lugar a partir del 01 de octubre de 1994.
SEGUNDO: IMPONER a COLPENSIONES la obligación de aceptar el traslado sin solución de continuidad, ni cargas adicionales al Afiliado .
TERCERO: ORDENAR a PORVENIR trasladar a COLPENSIONES el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos y el bono pensional si se ha pagado el valor de este.
CUARTO: ABSOLVER a las Demandadas de todas las demás pretensiones incoadas en su contra por el Actor.
QUINTO: NO DAR PROSPERIDAD a las excepciones de fondo propuestas por las Demandadas.
SEXTO: SINO FUERE APELADO este fallo, consúltese ante el
Superior.
SÉPTIMO: CONDENAR a PORVENIR a pagar el equivalente a un SMLMV a título de AGENCIAS EN DERECHO.
SEXTO: SINO FUERE APELADO este fallo, consúltese ante el
Superior.
SÉPTIMO: CONDENAR a PORVENIR a pagar el equivalente a un SMLMV a título de AGENCIAS EN DERECHO.
Contra la anterior determinación ColpensionesRadicación n.° 76-001-31-05-006-2024-00141-01 SCLAJPT-06 V.00 3 interpuso recurso de apelación. Así mismo, se surtió el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta entidad. Como resultado de lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió sentencia de segunda instancia el 21 de octubre de 2024. Con esta providencia el
Tribunal decidió:
PRIMERO: MODIFICAR los numerales PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO y CUARTO de la Sentencia No. 283 del 17 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, apelada y consultada, en el sentido de:
1. DECLARAR la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, de ORLANDO SAENZ (sic) MONTILLA, retornando en consecuencia, al régimen de prima media con prestación definida administr ado actualmente por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES – COLPENSIONES EICE.
2. CONDENAR a la AFP HORIZONTE hoy PORVENIR S.A., que dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, DEVUELVA a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES todos los valores integrales
2. CONDENAR a la AFP HORIZONTE hoy PORVENIR S.A., que dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, DEVUELVA a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES todos los valores integrales que hubieren recibido con motivo de la a filiación del demandante, como cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos financieros, saldo de cuentas de rezago y cuentas de no vinculados, historia laboral actualizada y sin inconsistencias de semanas, y los aportes voluntarios si los hubiese que se entregarán a la demandante, si fuere el caso.
3. CONDENAR a la AFP HORIZONTE hoy PORVENIR S.A., que dentro del término antes señalado, a devolver los gastos de administración previstos en el artículo 13, literal q) y artículo 20 de la Ley 100 de 1993 por el periodo en que administró las cotizaciones del demandante, todo tipo de comisiones, las primas de seguros previsionales, y el porcentaje destinado al fondo de garant ía de pensi ón mínima, a cargo de su propio patrimonio, con los rendimientos que hubieran producido de no haberse generado el traslado.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en lo dem ás la sentencia apelada y consultada.
TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de COLPENSIONES, apelante infructuoso, y a favor de la parte demandante. Como agencias en derecho se fija la suma deRadicación n.° 76-001-31-05-006-2024-00141-01
SCLAJPT-06 V.00 4 $2.000.000 a cargo de cada una de las vencidas. SIN COSTAS en el grado jurisdiccional de consulta.
SCLAJPT-06 V.00 4 $2.000.000 a cargo de cada una de las vencidas. SIN COSTAS en el grado jurisdiccional de consulta.
Inconforme con esta decisión, Porvenir S. A. formuló recurso extraordinario de casación el 12 de noviembre de
2024. Dicho recurso fue negad o por el sentenciador de segundo grado mediante proveído de 11 de diciembre de
2024. Pues, consideró que:
En el presente caso, el agravio causado a PORVENIR S.A. consiste en habérsele condenado a devolver el porcentaje de gastos de administración y lo correspondiente al FGPM con cargo a su propio patrimonio por los periodos en que administró las cotizaciones del demandante.
Los costos de administración regulados por la ley 100 de 1993 y reglamentados por el artículo 39 del decreto 656 de 1994, en armonía con el artículo 1 de la Resolución 2549 de 1994 de la Superintendencia Financiera, cuentan con una base de cálculo y porcentaje de fijaci ón libre por parte de cada AFP, sin embargo, en la medida en que no puede superar el 3% de la cotización establecida legalmente a partir de la vigencia de la ley 797 de 2003 (29 de enero de 2003) y con antelaci ón el 3,5%, ser á sobre dicha bas e que deba realizarse el c álculo pertinente, am én del valor que por la comisión o costos de administración resulta acreditado en el proceso.
Según los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones realizados al RAIS, relacionados en la historia laboral de PORVENIR S.A. (cdo. juzgado/06ContestacPorvenir
administración resulta acreditado en el proceso.
Según los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones realizados al RAIS, relacionados en la historia laboral de PORVENIR S.A. (cdo. juzgado/06ContestacPorvenir fl.81-97), arroja la suma de $ 50.976.856,67 tal cifra incluye el monto generado por el inter és bancario corriente, tanto de los gastos de administración como de las sumas del Fondo de Garantía de Pensi ón M ínima. Todo, como se observa en la liquidación anexa.
De la anterior operación, se colige que, el interés para recurrir no supera los 120 salarios m ínimos requeridos para la procedencia del recurso extraordinario.
Ante lo cual, la convocada Porvenir S. A. interpuso en tiempo el recurso de reposición y , en subsidio, solicitó laRadicación n.° 76-001-31-05-006-2024-00141-01 SCLAJPT-06 V.00 5 expedición de copias del expediente para surtir la queja . Sustentó su reproche de la siguiente manera:
De conformidad con lo dispuesto por la H. Corte Suprema de Justicia en el Auto AL 1533 del 15 de julio de 2020, el interés económico para la presentación del recurso de casación debe revisarse desde la diferencia pensional que eventualmente podría tenerse en cada uno de los regímenes pensionales:
[…]
Adicionalmente y tratándose de un tema de absoluta relevancia, debe tenerse en cuenta que la H. Corte Constitucional en Sentencia 107 de 2024 ha determinado frente a las Gastos de
[…]
Adicionalmente y tratándose de un tema de absoluta relevancia, debe tenerse en cuenta que la H. Corte Constitucional en Sentencia 107 de 2024 ha determinado frente a las Gastos de Administración, Prima del Seguro Previsional, Fogapemi e indexación, COMO REGLA DE DECISIÓN que:
[…]
Así las cosas, el recurso de casación debe ser concedido y posteriormente admitido, puesto que sí existe un interés económico para recurrir, aunado al hecho de existir una decisión jurisprudencial en firme respecto al traslado de gastos de administración, prima del seguro previsional, fogapemi, indexaciones, entre otros.
Mediante auto de 19 de febrero de 2025, el colegiado de instancia mantuvo su decisión. Para la cual precisó que:
Ahora, advierte la Sala que, el recurrente no trae argumento alguno para rebatir el cálculo surtido en el auto que intenta se reponga. Por el contrario, contribuye a ratificar los mismos al mencionar los precedentes de Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casaci ón Laboral. Y con relaci ón a los de Corte Constitucional de la sentencia SU107 de 2024, la Sala encuentra que el apoderado los cita para rebatir la sentencia de segunda instancia (lo que es propio de la demanda de casaci ón), más no se atacan las consideraciones del prove ído que neg ó el recurso extraordinario de casaci ón, que es el objeto de reposici ón. Se repite que, en dicho Auto, se estableció claramente el criterio por parte del Despacho para determinar el inter és jurídico en
extraordinario de casaci ón, que es el objeto de reposici ón. Se repite que, en dicho Auto, se estableció claramente el criterio por parte del Despacho para determinar el inter és jurídico en casación, punto que no fue controvertido, lo que obliga a no reponer la decisión.
[…]
Finalmente, la Sala encuentra improcedente la terminación del proceso por “carencia de objeto” o por “sustracción de materia”Radicación n.° 76-001-31-05-006-2024-00141-01 SCLAJPT-06 V.00 6 como lo planteó PORVENIR S.A., máxime que el demandante no hizo ninguna manifestación al respecto.
Ahora, el traslado voluntario ejecutado por la AFP no extingue la pretensión de ineficacia y menos a ún sus consecuencias, pues jurisprudencialmente se conceden devoluciones o restituciones de “valores contenidos en las CAI” y otros conceptos; mientras que, con el traslado voluntario, seg ún el par ágrafo del Art ículo 76, los “valores contenidos en la CAI (…) seguirán siendo administradas por las Administradoras de Fondos de Pensiones hasta el momento en que se consolide la pensión integral de vejez o la pensión de vejez del r égimen anterior” y aún después, “[e]n el evento en que se consolide la pensión antes de entrada en operación del Fondo de Ahorro del pilar contributivo (…)”, de conformidad con el artículo 16 del D.1225/2024.
De manera que las consecuencias de la ineficacia o del traslado voluntario sobreviniente, deben estudiarse a la luz de los principios y reglas de la seguridad social, y no, las civiles o
De manera que las consecuencias de la ineficacia o del traslado voluntario sobreviniente, deben estudiarse a la luz de los principios y reglas de la seguridad social, y no, las civiles o contractuales pues están en juego derechos sociales.
Ahora, la reglamentación que trajo consigo el art ículo 21 del D. 1225/20241 del art ículo 76 de la Ley 2381 de 2024 (reforma pensional) contiene principalmente “estrategias para la finalización de los procesos judiciales” dirigidas a COLPENSIONES y las AFP’S en respeto de la autonomía judicial, que jamás pueden desconocer la voluntad del demandante.
Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta Corporación para surtir la queja.
Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual la parte opositora guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario,Radicación n.° 76-001-31-05-006-2024-00141-01 SCLAJPT-06 V.00 7 salvo que se trate de la casación per saltum; (ii) se interponga dentro del término legal y ( iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Precepto que establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya
dentro del término legal y ( iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Precepto que establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que, a la data de la sentencia de segundo grado, 21 de octubre de 2024, ascendía a la suma de $156.000.000.
Asimismo, la Sala Laboral de la Corte Suprema de justicia ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandan te, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
En el presente asunto, el interés de Porvenir está determinado, en principio, por el valor de las condenas que le fueron impuestas en ambas instancias. Siempre y cuando dichos perjuicios se puedan calcular y se haya recurrido la sentencia de primera instancia a través de los medios procesales pertinentes.
En ese orden de ideas, esta Corporación ha señalado reiteradamente que los reparos que se plantean en el recurso de casación deben guardar relación con los reproches presentados en contra de la sentencia de primera instancia. Pues, si la providencia del Juez no fue apelada, se interpretaRadicación n.° 76-001-31-05-006-2024-00141-01 SCLAJPT-06 V.00 8 conformidad frente a ella. Ya que, al no haberse cuestionado
SCLAJPT-06 V.00 8 conformidad frente a ella. Ya que, al no haberse cuestionado la determinación inicial, posteriormente no puede alegarse un perjuicio económico en sede del recurso extraordinario
(CSJ AL3071-2024, CSJ AL AL3510-2024).
En el caso bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria modificó parcialmente el fallo de primer grado. Por tanto, resulta conveniente analizar cuál fue la orden en primera instancia y qué se modificó con la decisión del tribuna l. Lo anterior, para calcular el interés económico para recurrir en casación de la quejosa. Dicho eso, el Juzgado ordenó a Porvenir S. A. trasladar a
Colpensiones:
[…] el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos y el bono pensional si se ha pagado el valor de este.
Por su parte, el Tribunal modificó dicha providencia así:
[…] MODIFICAR los numerales PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO y CUARTO de la Sentencia No. 283 del 17 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, apelada y consultada, en el sentido de:
1. DECLARAR la ineficacia del traslado del Régimen de
Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, de ORLANDO SAENZ (sic) MONTILLA, retornando en consecuencia, al régimen de prima media con prestación definida administrado actualmente por la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES
EICE.
2. CONDENAR a la AFP HORIZONTE hoy PORVENIR S.A.,
régimen de prima media con prestación definida administrado actualmente por la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES
EICE.
2. CONDENAR a la AFP HORIZONTE hoy PORVENIR S.A., que dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, DEVUELVA a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES todos los valores integrales que hubieren recibido con motivo de la afiliación del demandante, como cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos financieros, saldo de cuentas de rezago y cuentas de no vinculados, historia laboralRadicación n.° 76-001-31-05-006-2024-00141-01
SCLAJPT-06 V.00 9 actualizada y sin inconsistencias de semanas, y los aportes voluntarios si los hubiese que se entregarán a la demandante, si fuere el caso.
3. CONDENAR a la AFP HORIZONTE hoy PORVENIR S.A., que dentro del término antes señalado, a devolver los gastos de administración previstos en el artículo 13, literal q) y artículo 20 de la Ley 100 de 1993 por el periodo en que administró las cotizaciones del demandante, todo tipo de comisiones, las primas de seguros previsionales, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, a cargo de su propio patrimonio, con los rendimientos que hubieran producido de no haberse generado el traslado.
Vale la pena recordar que, como la recurrente no apeló la sentencia de primera instancia, los rubros derivados de las condenas impuestas por el juez de primera instancia «el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos y el bono
Vale la pena recordar que, como la recurrente no apeló la sentencia de primera instancia, los rubros derivados de las condenas impuestas por el juez de primera instancia «el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos y el bono pensional si se ha pagado el valor de este » no deben tenerse en cuenta para calcular el interés económico para recurrir en casación, por las razones expuestas previamente.
En consecuencia, se advierte que el interés económico para recurrir, en lo que respecta a Porvenir S.A., está integrado únicamente por la orden de trasladar a Colpensiones los siguientes montos: (i) los gastos de administración previstos en el artículo 13, literal q) y artículo 20 de la Ley 100 de 1993; ii) todo tipo de comisiones; iii) las primas de seguros previsionales y; iv) el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima .
Ahora, en lo que respecta a los gastos de administración, las comisiones, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debe decirse que estas podrían representar unaRadicación n.° 76-001-31-05-006-2024-00141-01 SCLAJPT-06 V.00 10 carga económica para la recurrente, siempre y cuando se encuentren acreditados los montos cancelados por tales conceptos (CSJ AL 2037-2023, AL2881-2023, AL1587-2023,
AL2410-2023 y AL1817-2024).
Así las cosas, para el caso en concreto, la recurrente no logró acreditar los valores aplicados para tales erogaciones,
AL2410-2023 y AL1817-2024).
Así las cosas, para el caso en concreto, la recurrente no logró acreditar los valores aplicados para tales erogaciones, más allá de las meras apreciaciones que esgrime, sin soporte alguno, en la reposición y queja; por tanto, no es posible determinar el perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como lo ha reiterado con profusión esta Sala de la Corte, sobre asuntos de similares condiciones al presente, más cuando la estimación del interés económico para recurrir en casación se encuentra estrecham ente relacionado con la posibilidad de cuantificar objetivamente el perjuicio irrogado.
CSJ AL1755-2023.
Por consiguiente, el razonamiento de la demandada no logra derruir los argumentos expuestos por el Tribunal para no conceder el recurso de casación que fuera interpuesto, pues valga señalar que la aquí recurrente no acreditó suma alguna equivalente al inte rés económico para recurrir en casación; por lo que no se equivocó el sentenciador de segunda instancia al denegar el recurso de alzada propuesto por la convocada al proceso, por lo que se declarará bien denegado.
Igualmente, es necesario comentar que la jurisprudencia aludida por Porvenir S. A. (CSJ AL 1533-2020), según la cual, debe tenerse en cuenta la diferencia pensional surgida de laRadicación n.° 76-001-31-05-006-2024-00141-01 SCLAJPT-06 V.00 11 liquidación de la mesada en uno y otro régimen, no es aplicable al caso en concreto. Como quiera que, dicha
SCLAJPT-06 V.00 11 liquidación de la mesada en uno y otro régimen, no es aplicable al caso en concreto. Como quiera que, dicha providencia está pensada para el demandante. Calidad que no ostenta la recurrente en el presente proceso.
De otro lado, respecto de lo planteado en relación con la Sentencia CC SU 107 -2024, resta decir que los cuestionamientos de la recurrente se dirigen a atacar el fondo de la condena que se le impuso, pero no la consideración del interés para recurrir, en ese orden de ideas, se insiste en que esta no es la oportunidad para plantear dichos argumentos.
Por tanto, se insiste en que, en este escenario procesal, se examina el interés para recurrir en casación, el cual está determinado por el agravio que sufre la impugnante con la sentencia acusada. Así las cosas, los cálculos y operaciones de dicho interés deben circunscribirse a tales aspectos, sin que puedan incluirse argumentos jurídicos o sustanciales distintos.
Finalmente, se reitera que el recurso de queja es una herramienta correctiva de aquellos errores en que pudo haber incurrido el colegiado de instancia cuando negó el de casación, con lo cual, como lo sostiene la doctrina procesal nacional, la queja cumple con un papel protector, -recurso medio-, permitiendo que la Corte Suprema de Justicia examine y defina si la impugnación extraordinaria debía haber sido tramitada, para que al final, de ser el caso, la conozca y resuelva (CSJ AL1829-2024).Radicación n.° 76-001-31-05-006-2024-00141-01
SCLAJPT-06 V.00 12
conozca y resuelva (CSJ AL1829-2024).Radicación n.° 76-001-31-05-006-2024-00141-01
SCLAJPT-06 V.00 12
Es así como, en el caso que ocupa la atención de la Sala, no se esgrimen argumentos que permitan corroborar que se supere el interés para recurrir. En síntesis, de lo planteado en el recurso no es posible determinar que con las condenas impuestas se supere el monto requerido para la procedencia de la casación. En consecuencia, se infiere que el tribunal no se equivocó al negar el recurso de casación.
Sin costas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 21 de octubre de 202 4, en el proceso ordinario laboral adelantado por ORLANDO SÁENZ MONTILLA contra
la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y la recurrente.
Costas como se indicó en la parte motiva.
Remitir las presentes diligencias al tribunal de origen.Radicación n.° 76-001-31-05-006-2024-00141-01
SCLAJPT-06 V.00 13
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
SCLAJPT-06 V.00 13
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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