CSJ - AL5129-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL5129-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

AL5129-2025 Radicación n.° 76001-31-05-001-2024-00364-01 Acta 17

Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra el auto proferido por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 14 de enero de 2025, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación invocado frente a la sentencia de 31 de octubre de 2024, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por BELSY MARINA ROSAS CHAPARRO contra

la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

Belsy Marina Rosas Chaparro promovió demanda ordinaria laboral contra la Sociedad Administradora deRadicación n.° 76001-31-05-001-2024-00364-01

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Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. y Colpensiones, a fin de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPMal de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS. Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la primera citada a trasladar a Colpensiones los aportes, rendimientos y semanas cotizadas recibidas con

-RPMal de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS. Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la primera citada a trasladar a Colpensiones los aportes, rendimientos y semanas cotizadas recibidas con motivo de la afiliación de la actora.

Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 12 de septiembre de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali decidió:

[…]

SEGUNDO: DECLARAR LA INEFICACIA DEL TRASLADO del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al Régimen de Ahorro Individual con solidaridad administrado por SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., realizado por la señora BELSY MARINA ROSAS CHAPARRO, en el año 2000. En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales la afiliada nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y por lo mismo siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.

TERCERO: ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., a devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado; como también deberá devolver el porcentaje de los gastos de

bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado; como también deberá devolver el porcentaje de los gastos de administración, primas de seguros previsio nales y los dineros destinados al fondo de pensión de garantía mínima con cargo a su propio patrimonio, previsto en el artículo 13, literal q). y el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, por los periodos en que administró las cotizaciones de la demandante, va lores estos que deberá devolver debidamente indexados.Radicación n.° 76001-31-05-001-2024-00364-01

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CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a que admita nuevamente a la señora BELSY MARINA ROSAS CHAPARRO en el régimen de prima media con prestación definida administrado por la misma, sin solución de continuidad y sin imponerle cargas adicionales.

Asimismo, deberá realizar la validación, transcripción y actualización de la historia laboral en términos de semanas de la demandante.

Al conocer de l recurso de apelación interpuesto por la demandada Porvenir S. A. , la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió la alzada y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones.

Luego, dicho colegiado, mediante providencia de 31 de octubre de 2024, resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal Segundo de la Sentencia N°

favor de Colpensiones.

Luego, dicho colegiado, mediante providencia de 31 de octubre de 2024, resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal Segundo de la Sentencia N° 174 del 12 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado 1°

Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de:

  • DECLARAR la ineficacia del traslado de régimen pensional, efectuado por la señora BELSY MARINA ROSAS CHAPARRO , del RPMPD administrado en otrora (sic) por Instituto de Seguros Sociales – ISS hoy COLPENSIONES, hacia el RAIS regentado por la AFP PORVENIR S.A., el cual data 11 de julio del 2000.

- CONFIRMAR EN LO DEMÁS EL CITADO ORDINAL.

SEGUNDO: Del ordinal Tercero de la Sentencia N° 174 del 12 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado 1° Laboral del

Circuito de Cali:

-REVOCAR la indexación y las sumas adicionales de la aseguradora, y en su lugar, CONDENAR a PORVENIR S.A. trasladar a COLPENSIONES, los emolumentos con sus respectivos rendimientos.

-CONDENAR a PORVENIR S.A. para transferir a COLPENSIONES, los recursos por concepto de saldo de cuenta de rezago si los hubiere, juntos con los recursos dispuestos por el A quo, que deberán trasladarse en el plazo de 30 días hábiles posteriores a la ejecutoria de la presente decisión debidamenteRadicación n.° 76001-31-05-001-2024-00364-01

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posteriores a la ejecutoria de la presente decisión debidamenteRadicación n.° 76001-31-05-001-2024-00364-01 SCLAJPT-06 V.00 4 discriminados y detallados con los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

-ORDENAR a PORVENIR S.A. dar aplicación el artículo 9 del Decreto 3995/08.

-CONFIRMAR EN LO DEMÁS EL CITADO ORDINAL.

TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la Sentencia N° 174 del 12 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Cali.

Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones y Porvenir S. A. interpusieron recurso extraordinario de casación, los cuales fueron negados por el juez plural mediante auto de 14 de enero de 2025, tras considerar que no les asiste interés económico para recurrir, toda vez que, respecto a la primera citada «[…] no se logra evidenciar sobre las condenas impuestas en segunda instancia, una afectación cuantificable en dinero que recaiga sobre aquella […]».

Por su parte, frente a Porvenir S. A. indicó que , «[…] su interés jurídico y económico cuantificable se enfila a la devolución de gastos de administración, por cuanto se le privó de la regencia de los recursos de la demandante, […]» , por lo que efectuó las operaciones aritméticas de rigor en $60.664.149, «[…] incluye el monto generado por el interés básico corriente tanto de los gastos de administración como del Fondo de Garantía de Pensión Mínima […]», monto que no

que efectuó las operaciones aritméticas de rigor en $60.664.149, «[…] incluye el monto generado por el interés básico corriente tanto de los gastos de administración como del Fondo de Garantía de Pensión Mínima […]», monto que no supera el valor requerido para recurrir.

Contra esta última determinación , Porvenir S. A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto manifestó que:Radicación n.° 76001-31-05-001-2024-00364-01

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De conformidad con lo dispuesto por la H. Corte Suprema de Justicia en el Auto AL 1533 del 15 de julio de 2020, el interés económico para la presentación del recurso de casación, debe revisarse desde la diferencia pensional que eventualmente podría tenerse en cada uno de los regímenes pensionales:

“Sin embargo, de un nuevo estudio, la Sala considera oportuno revaluar la anterior posición jurisprudencial, para, en su lugar, sostener que el concepto económico sobre el cual debe calcularse el monto del interés jurídico para recurrir en casación del demandante, en casos como el presente, en el que se discute la real y válida afiliación a uno de los dos regímenes pensionales previstos en la Ley 100 de 1993: el de ahorro individual con solidaridad o el de prima media con prestación definida, es el de la di ferencia económica en la prestación pensional que eventualmente podría producirse de acceder el afiliado al derecho a cargo del régimen pensional que señaló el fallo atacado, teniendo en cuenta para efectuar el cálculo dos

la di ferencia económica en la prestación pensional que eventualmente podría producirse de acceder el afiliado al derecho a cargo del régimen pensional que señaló el fallo atacado, teniendo en cuenta para efectuar el cálculo dos factores: i) la probabilidad de vida de aquél, y ii) las afirmaciones de la demanda que sobre el monto de la pensión hiciere el interesado. En efecto, el solicitante es quien en últimas indicará que el real valor de la diferencia pensional que persigue no se produzca por permanecer en un régimen pensional del cual afirma no debió tenérsele por válidamente afiliado por serle más beneficioso al que aspira ser retornado, y que, como ocurrió en este caso, se dijo en el fallo del a quo sería el de prima media con prestación definida”. Resaltado fuera del texto

En ese sentido, en el caso que nos ocupa, es evidente que existe un interés económico para actuar.

Adicionalmente y tratándose de un tema de absoluta relevancia, debe tenerse en cuenta que la H. Corte Constitucional en Sentencia 107 de (sic) 2024 ha determinado frente a las Gastos de Administración, Prima del Seguro Previsional, Fogapemi e indexación, COMO REGLA DE DECISIÓN que:

“Y, (iii) en los casos en los que se declare la ineficacia de traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de ad-ministración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma

si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de ad-ministración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada (supra 298 y ss). Resaltado fuera del texto

Dijo también este alto tribunal:

“En suma, ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situacionesRadicación n.° 76001-31-05-001-2024-00364-01 SCLAJPT-06 V.00 6 que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional”

Así las cosas, el recurso de casación debe ser concedido y posteriormente admitido, puesto que sí existe un interés económico para recurrir, aunado al hecho de existir una decisión jurisprudencial en firme respecto al traslado de gastos de administración, prima del seguro previsional, fogapemi, indexaciones, entre otros.

Mediante auto de 31 de enero de 202 5, el tribunal mantuvo su decisión, precisando que:

[…] La Sala, por Auto Interlocutorio No. 013 del 14 de enero del 2025, estableció que, el agravio cuantificable para el efecto eran los gastos de administración previstos en el artículo 13, literal q) y artículo 20 de la Ley 100 de 1993, por el periodo en que d icho fondo administró las cotizaciones del demandante, concepto que

los gastos de administración previstos en el artículo 13, literal q) y artículo 20 de la Ley 100 de 1993, por el periodo en que d icho fondo administró las cotizaciones del demandante, concepto que incluye la comisión para seguros previsionales. Así como también, el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima. Ambos rubros, calculados con los rendimientos, establecidos con base en el interés corriente.

En esa oportunidad, se cuantific ó tal condena en la suma de $60.664.149 liquidados por el periodo comprendido entre julio de 2000 y junio de 2024.

[…]

Ahora bien, se advierte que PORVENIR S.A. no trae argumento alguno para rebatir el cálculo surtido en la providencia que intenta se reponga y, por el contrario, centra sus esfuerzos en atacar la decisión de instancia, que si bien, en materia procesal laboral rige el principio de consonancia, conforme al cual la sentencia de segunda instancia debe estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación (art. 66 literal A del C.P.T.S.S.), lo cierto es que, también se surti ó el grado jurisdiccional de consulta por ser la decisión desfavorable a COLPENSIONES, ente sobre el cual es garante la Nación (art. 69, inciso 2 del CPTSS), lo que permitió la ampliación de las condenas materia de restituciones mutuas.

[…]

Con relación a la Sentencia SU107 de 2024 de la Corte Constitucional, debe recalcarse que, en el fallo de segundo nivel, se argument ó con suficiencia las razones para apartarse

condenas materia de restituciones mutuas.

[…]

Con relación a la Sentencia SU107 de 2024 de la Corte Constitucional, debe recalcarse que, en el fallo de segundo nivel, se argument ó con suficiencia las razones para apartarse parcialmente de dicho precedente, en lo que respecta ˙nicamenteRadicación n.° 76001-31-05-001-2024-00364-01 SCLAJPT-06 V.00 7 a las restituciones; de otro lado, la Sala encuentra que el apoderado cita la providencia de unificación para rebatir la sentencia de segunda instancia (lo que es propio de la demanda de casación), más no se atacan las consideraciones del proveído que negó el recurso extraordinario de casación, que es el objeto de reposición.

Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta Corporación para surtir la queja.

Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual la parte opositora guardó silencio.

Luego, el 16 de mayo de 2024, Porvenir S. A. solicitó la terminación del proceso por carencia de objeto, en los términos de que trata el numeral 2 del artículo 21 del Decreto 1225 de 2024.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para

acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Precepto que establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que a la data de laRadicación n.° 76001-31-05-001-2024-00364-01 SCLAJPT-06 V.00 8 sentencia de segundo grado (31 de octubre de 2024) ascendía a la suma de $156.000.000.

Al respecto, ha sido criterio reiterado de esta Sala que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre la impugnante con la sentencia acusada; que tratándose de la demandada, como el caso en estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto de la demandante en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En el caso bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó, modificó y revocó la decisión de primer grado. Así las cosas, se advierte que el interés económico para recurrir de P orvenir S. A. , está integrado únicamente por la orden de devolver a Colpensiones todos los valores que hubiere recibido con

decisión de primer grado. Así las cosas, se advierte que el interés económico para recurrir de P orvenir S. A. , está integrado únicamente por la orden de devolver a Colpensiones todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante, tales como, cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos que se hubieren causado; el porcentaje de los gastos de administración, primas de seguros previsionales, los dineros destinados al fondo de pensión de garantía mínima, saldo de cuentas de rezago si los hubiere , con cargo a su s propios recursos.

En ese orden de ideas, se hace hincapié en que PorvenirRadicación n.° 76001-31-05-001-2024-00364-01

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S. A., en relación con la orden proferida de devolver cotizaciones, bonos pensionales y los rendimientos que se hubieren causado , no sufre perjuicio económico alguno.

Pues, dentro del RAIS, se incluyen en la cuenta de ahorro individual del afiliado, recursos que, si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su peculio o patrimonio, como los conceptos anteriormente señalados. En otras palabras, corresponden a un capital de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, a l promotor del litigio (CSJ AL3914 -2024, AL3912 -2024,

AL3036-2024, AL3037-2024).

Igual ocurre con los saldos de las cuentas de rezago -si los hubiere -, pues, aunque son aportes que por distintas cuestiones administrativas no se acreditan o abonan a la CAI

AL3036-2024, AL3037-2024).

Igual ocurre con los saldos de las cuentas de rezago -si los hubiere -, pues, aunque son aportes que por distintas cuestiones administrativas no se acreditan o abonan a la CAI del afiliado, una vez resueltas las posibles inconsistencias sí ingresan a esta (CSL AL8141-2024).

Ahora, en lo que respecta a los gastos de administración, primas de seguros previsionales y los dineros destinados al fondo de pensión de garantía mínima , debe decirse que tales rubros no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual de cada afiliado, de manera que podrían representar una carga económica para la recurrente, siempre y cuando se encuentren acreditados los montos cancelados por tales conceptos (CSJ AL2037 -2023,

AL2881-2023, AL1587-2023, AL2410-2023 y AL1817-2024).

Así las cosas, en el caso bajo estudio, la recurrente no cuantificó sus pretensiones ni logró acreditar los valoresRadicación n.° 76001-31-05-001-2024-00364-01 SCLAJPT-06 V.00 10 aplicados para las erogaciones anteriormente señaladas, aunado a que no controvirtió ni expresó ningún motivo de disentimiento respecto al cálculo realizado por el colegiado de $60.664.149, pues los argumentos empleados en la reposición y queja van dirigidos a atacar la decisión del fallador de instancia, pasando por alto que esta Corporación de vieja data instruyó que es a la recurrente a quien incumbe la carga de demostrar que le asiste in terés para recurrir en

reposición y queja van dirigidos a atacar la decisión del fallador de instancia, pasando por alto que esta Corporación de vieja data instruyó que es a la recurrente a quien incumbe la carga de demostrar que le asiste in terés para recurrir en casación (CSJ AL3208-2023 y AL1755-2023).

Además, se indica que lo ordenado en la sentencia de segunda instancia conforme al artículo 9 del Decreto 3995 de 2008, no representa un agravio económico para la parte recurrente, pues dicha norma establece una obligación de hacer de la administradora del RAIS.

Por consiguiente, el razonamiento de la demandada no logra derruir los argumentos expuestos por el tribunal para no conceder el recurso de casación que fuera interpuesto, pues valga indicar que la aquí recurrente, no señaló ni acreditó suma alguna equivalente al interés económico para recurrir en casación; por lo que no se equivocó el sentenciador de segunda instancia, al denegar el recurso de casación propuesto por la convocada al proceso, en consecuencia, se declarará bien denegado.

Igualmente, es necesario señalar que la jurisprudencia aludida por Porvenir S. A. (CSJ AL1533-2020), según la cual, debe tenerse en cuenta la diferencia pensional surgida de la liquidación de la mesada en uno y otro régimen, no esRadicación n.° 76001-31-05-001-2024-00364-01 SCLAJPT-06 V.00 11 aplicable al caso en concreto. Como quiera que dicha providencia refiere al interés económico para recurrir de la demandante, calidad que no ostenta la recurrente en el presente proceso.

SCLAJPT-06 V.00 11 aplicable al caso en concreto. Como quiera que dicha providencia refiere al interés económico para recurrir de la demandante, calidad que no ostenta la recurrente en el presente proceso.

De otro lado, respecto de lo esbozado en relación con la Sentencia CC SU -107-2024, resta decir que los cuestionamientos de la recurrente se dirigen a atacar el fondo de la condena que se le impuso, pero no la consideración del interés para recurrir, en ese orden de ideas, se advierte que esta no es la oportunidad para plantear dichos argumentos.

Por tanto, se insiste en que, en este escenario procesal se examina el interés para recurrir en casación, el cual está determinado por el agravio que sufre la impugnante con la sentencia acusada. Así las cosas, los cálculos y operaciones de dicho interés deben circunscribirse a tales aspectos, sin que puedan incluirse argumentos jurídicos o sustanciales distintos.

En ese sentido, se reitera que el recurso de queja es una herramienta correctiva de aquellos errores en que pudo haber incurrido el colegiado de instancia cuando negó el de casación, con lo cual, como lo sostiene la doctrina procesal nacional, la queja cumple con un papel protector, -recurso medio-, permitiendo que la Corte Suprema de Justicia examine y defina si la impugnación extraordinaria debía haber sido tramitada, para que al final, de ser el caso, la conozca y resuelva (CSJ AL1829-2024).Radicación n.° 76001-31-05-001-2024-00364-01

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haber sido tramitada, para que al final, de ser el caso, la conozca y resuelva (CSJ AL1829-2024).Radicación n.° 76001-31-05-001-2024-00364-01

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Es así como, en el caso que ocupa la atención de la Sala, no se esgrimen argumentos que permitan corroborar que se supere el interés para recurrir. En síntesis, de lo planteado en el recurso no es posible determinar que con las condenas impuestas se supere el monto requerido para la procedencia de la casación. En consecuencia, se infiere que el tribunal no se equivocó al negar el recurso de casación.

Finalmente, en relación con la solicitud de terminación del proceso de Porvenir S. A., conviene precisar que la competencia funcional atribuida a la Corte en el contexto de los recursos de queja se limita única y exclusivamente a evaluar si los recursos de casación fueron correctamente denegados por los tribunales y, excepcionalmente, en virtud del principio de economía procesal y al no existir impedimento legal para ello, durante su trámite se analicen y resuelvan peticiones de terminación del proceso, ya sea por transacción o desistimiento de las pretensiones (CSJ AL7950-2024). De manera que, la solicitud de terminación del proceso con fundamento en el artículo 21 -2 del Decreto 1225 de 2024, reglamentario de la Ley 2381 del mismo año, que reza que, «[…] los jueces de la República en el marco de su autonomía y durante los procesos relacionados con nulidad y /o ineficacia de traslado, podrán facultativamente decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda

que reza que, «[…] los jueces de la República en el marco de su autonomía y durante los procesos relacionados con nulidad y /o ineficacia de traslado, podrán facultativamente decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que desaparecieron las causas que dieron origen al litigio […]», escapa de la competencia de la Sala, pues no es en el trámite del recurso de queja que se pueda decidir anticipadamente las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que desaparecieron las causas que dieron origenRadicación n.° 76001-31-05-001-2024-00364-01 SCLAJPT-06 V.00 13 al litigio, como lo expresa la referida normativa.

De suerte que, como la petición presentada por Porvenir

S. A. no se deriva de un contrato de transacción entre las partes ni de un desistimiento por parte del legitimado para hacerlo, esto es, del demandante, y la norma invocada nada tiene que ver con el recurso de queja, la petición será rechaza.

Sin costas.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 31 de octubre de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por BELSY

CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 31 de octubre de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por BELSY MARINA ROSAS CHAPARRO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

SEGUNDO: RECHAZAR la solicitud de terminación del proceso elevada por Porvenir S. A.Radicación n.° 76001-31-05-001-2024-00364-01

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Costas como se indicó en la parte motiva.

Remitir las presentes diligencias al tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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