CSJ - AL513-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL513-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
RepúbdleiC coal ombia cona SupredmeJa u sticia SadloaC asacLla6bno ral k CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL513-2017 Radicación n. º 74890 Acta 03 BogotáD,. C.,p rimer(o1 )d e febredreo d osm il diecis(i2e07t1)e . ResuellvaCe o rteelr ecurdseoq uejpar esentpaodreo l demandanctoen treala utod ef ech1a d ef ebredreo2 016, dictapdoorl aS alLaa bordaelTl r ibunSaulp eridoerDl i strito Judicidael B arranquimleldai,a netlec uals el en egóe l recurseox traordidnea craisoa cipórno puesctoon trlaa sentendcei4 a d en oviembdree2 015p,r oferdiednat rdoe l proceosrod inaqruieAo L BA ESTHER SPLINTER ROJAS le adelanat laa L IGA DE NATACIÓN Y WATER POLO DEL
ATLÁNTICO.
I. ANTECEDENTES La demandanrteef eriidnas,t auprróo ceosrod inario laborcaoln trlaa L igad e Nataciyó nW aterP olod el Atlántciocnoe ,lfi n deq ues ed eclalraee xistendceu ina contradteo t rabadjeos deel 1 8 de septiemdber2 e0 08
Radicación n.º 74890 hasta el 10 de diciembre del mismo año, fecha en la que fue
terminado sin justa causa por parte del empleador. En consecuencia, solicitó que se ordene el pago del auxilio de cesantía por valor de $341.667, intereses a las cesantías por $10.250, pnmas de serv1c1os por $341.667, de vacaciones por $170.833, la indemnización por despido injusto en la suma de $1.500.000, la indemnización moratoria, los intereses moratorias a partir del 11 de diciembre de 2010, la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso (fls. a 3 5). Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Barranquilla, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2014, declaró no probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la accionada y la condenó a pagar las siguientes sumas de dinero: a) Cesantías: $341.6 66. 00 pesos b) Intereses de cesantías:$ 9.338.00 pesos c) Primas: $341. 666. 00 pesos d) Vacaciones: $170.833.00 pesos e) A título de indemnización por despido injusto, la suma de $1.500.000.00 pesos. Al resolver el recurso de apelación propuesto por la actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia de 4 de noviembre de 2015, adicionó la sentencia de primer grado y resolvió: 1 ADICIÓNESE la sentencia apelada (. . .), así: º 2 \O Radicanc.7iº4ó 8n9 0 CONDENA(sSiEac l )ad emandaap daag aaf ra vdoerl as eñora
ALBEAS THESRP LINRTOEJRA iSn,t ermeosreast aol rati aassa máximdaec rédidtelo isb arsei gnacceirótni fipcoarld ao s SuperintFeinndaennccaii peaar radt,eil rai nicidaecmlie ós n veint(i52c) ie,ns dc eoc diers,de el1O d ee nedreo2 01h1a sta cuanedploa gsoev erifcioqmluoose e,ñ aellian c1id seoal r ticulo 65d eCl.S T..m odifipcoaerdla o r tí2c9du ell oaL e7y8 d9e 2 002, debiepnadgoda irc shaan cmioórna tsoorbieralve a ltoortd ael lapsr etenasdieoundeascd oamosl o,s ocne sanitnítaesrd,ee s es cesanyt píraism ianst,e rmeosreast oqruieha ass teal3 0d e octudbe2r 0e1 a5l,c anzaal nas umdae$ 971.000. Dei gumaold oC,O NDENA(SsiEac l)a d emandaa pdaag aa r favdoerl ad emandlaancsto et izapcairopane enss ieónen l, fonaddom inisdtepr eandsoireo lneegspi oderos tdae,s edel1 8 des eptiedme2b 0r1eh3 a setla1 0d ed iciedmeeb srmeei smo añoc,os nu rse specitnitveordseem s oersa . 2ºS IcNo steanes s tian stancia.
Inconforme con la sentencia que se pretende impugnar en casación, la parte demandante interpuso dentro del término de ley, el recurso extraordinario que le fue negado, mediante proveído calendado 1 de febrero de 2016 (foli1o5sy1 152e)n, e l que el juez de segunda instancia, argumentó falta de interés para recurrir. Contra dicha decisión, la promotora del litigio presentó recurso de reposición y, en subsidio, solicitó expedir copias para surtir la queja. El primero, fue resuelto mediante auto de 23 de mayo de 2016, a través del cual el Tribunal en mención confirmó el auto recurrido, al considerar que: ExaminpaoldraoS alealr ecuirnstoe rpeusde esclta osi,on dicar quee li ntejruérsí qduielc oea sisat lead emandapnatrea interpeolrn eecru drecs aos acciomóosn e,a dviernet lai uót qou e seo bjeltoca o,n steilvt aulydoeer l apsr etenmsaitoendreeis a apelaycq iuóneno f uercoonn cedeinsd eagsu nindsat aensctioa , esl,a i ndemnizmaocriaótneo qruiiav aal leon2st4 em eses posterai olrate esrm inadceilóc no ntrdaet tor abdaejlo demandaanlet set,i meanre sseoa p ortuqnuileda ma ids mnao resulptroacbead peonhrta eb seirdr oe clapmoafrdu ae dread icho 3 Radicanc.7iº4ó 8n9 0 lapso y en razón a que la demandante devengaba más de un
salario mínimo legal mensual vigente. Advierte la Sala, que contrario a lo estimado por el recurrente, esa indemnización de 24 meses fue precisamente la tomada en cuenta para determinar el interés jurídico para recurrir; el cual resultó inferior al requerido para conceder el recurso de casación. De igual modo, se observa por la Corporación que los argumentos de las (sic) censura, más allá de cuestionar o indicar que aspectos dejaron de ser incluidosa efectos de determinar dicho interés, se limitaron, en forma prematura, a indicar cargos por yerros en la interpretación de normas contra la sentencia de segunda instancia, los cuales no pueden ser examinados por ésta Sala, pues precisamente, para ello, ha sido consagrado el recurso de casación, cuyo interés en este asunto, lamentablemente resulta insuficiente. En consecuednicsipaue,sx op edliarsc opipaasr a resollavq eure ja. Mediaonfitce1i 9o2 d1e 1 d ej undieo2 01e6lT ribunal deo rigreenm iate isótC ao rporalcacisoó pni paasrs au rtir dicrheoc urso.
11. CONSIDERACIONES Lap ardteem andafnutnedl aap roceddeenrlce icau rso extraordqiuneaa srpiiolr,ea s eac oncedeindq ou,ee l juzgandoo rt uveon cuentdae ntdreol v alopra ra determeilni anrt ejruérsí dpiacrora e cur•lra isarnc,ión moratoria de los 24 meses de que trata el artículo 65 del CS.. T .» concecpotenol q uee,ns us entsiesr u,p elroa1s 2 0S MMLV
exigipdoolrsa l epya raac udailrr e cuerxstor aorddei nario casación. Puebsi eens,c ritreeriitoe proarld ajo u risprudencia deTlr abaqjuoee,l i ntejruérsí pdariacr oe cuernrc iars ación estdáe termipnoared lao g raqvuieos ufreel i mpugnante 4 Radicanc.i7ºó4 n8 90 con la sentencia acusada,q ue tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante,c omo el caso en estudio,e l monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. En el sube xaminele f,all o del Tribunal adicionó la condena que en primera instancia impartió el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, que fue apelado por la actora,e n lo que tiene que ver con la cancelación de las cotizaciones en salud,pe nsión y riesgos profesionales correspondientes al periodo de la relación laboral que unió a las partes,y en lo concerniente al pago de la sanción contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo,d ebidamente indexada. Así, el adq uemco ndenó a la convocada al pago de los intereses moratorias a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia financiera,a partir de la iniciación del mes veinticinco (25),e s decir, desde el 1 O de enero de 2011 hasta cuando el mismo se
verifique,c omo lo señala el inciso 1 del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, «debiendo pagar dicha sanción moratoria sobre el valor total de las prestaciones adeudadas, como lo cesantías, intereses de cesantías yp rimas, intereses moratorias que hasta el 30 de De igual modo, octubre de 2015 alcanzan la suma de $971.000». 5 Radicacóin n.º 74890 condenó a la accionada al pago de las cotizaciones para pensión, en el fondo administrador de pensiones elegido por esta, desde el 18 de septiembre de 2013 hasta el 10 de diciembre de ese mismo año, con sus respectivos intereses de mora; por lo que el interés jurídico para recurrir se concreta a aquellas pretensiones no concedidas por el juez de segunda instancia y que fueron objeto de alzada por parte de la promotora del litigio que, como quedó visto, corresponde a la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Ahora bien, observa la Sala que el Tribunal para negar la concesión del recurso extraordinario de casación, efectuó las operaciones visibles a folio 152 del cuaderno principal, lo cual arrojó la suma de $36.000.000, de donde concluyó que la demandante no puede acudir, en casación por falta de interés jurídico. Así mismo, se evidencia que en dicha liquidación se incluyó el concepto que la quejosa echa de menos en su recurso, esto es, la ya referida sanción moratoria por los veinticuatro (24) meses de salario contados a partir de la
terminación del contrato de trabajo, por lo que su argumentación en cuanto a que dicho rubro no fue tenido en summgar avaminis, cuenta a efectos de determinar la no es de recibo. No obstante, procede la Corte a efectuar los correspondientes cálculos: SANCIMOONR ATORIA = $3 6.000,.000 00
FECHAS DIAS SALARIO INCIO FIN DIARIO 10/12/21000/81 2/2071200 $ 50.000,00
6 Radicanc.7iº4ó 8n9 0 Significa lo anterior, que el Tribunal no incurrió en equivocación alguna al no conceder el recurso de casación a la parte accionant e que por lo explicado, no tiene interés jurídico para recurrir, en la medida en que el valor de las pretensiones incoadas en la demanda, según el cálculo anterior, asciende a $36.000.000 que resulta inferior al tope mínimo previsto en el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, vigente para la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia (7 de octubre de 2015), que para ese año equivalía $77.322.00, toda vez que el salario mínimo correspondía a la suma de $644.350. En consecuencia, no procede conceder el recurso extraordinario interpuesto por el demandante.
111. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia,
RESUELVE PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso ALBA ESTHER extraordinario de casación, formulado por SPLINTER ROJAS contra la sentencia de 4 de noviembre de 2015, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Barranquilla, proferida dentro del proceso LIGA DE NATACIÓN Y ordinario que adelanta contra la
WATER POLO DEL ATLÁNTICO.
SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de ongen.
7 Radicanc.i7ºó4 n8 90 Notifiquese cúmpla e. la Sala cp( DO fi fi
RIGOBERTO fi BUENO
/ LUfiI
ORGEL UIQSU IZR AOLEÁNM
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