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CSJ - AL5133-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL5133-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

4 RepúbdleCi oclao mbia ConS,u predmeJa ust icia Sala• •C asacl•Lna lloral GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL5133-2017 Radicación n. º78186 Acta 25 Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO QUINCE LABORAL DE CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, dentro del proceso ordinario laboral promovido por CARLOS ALBERTO GALVÁN MIRANDA contra la sociedad MINAS

PAZ DEL RÍO S.A.

l. ANTECEDENTES Carlos Alberto Galván Miranda inició proceso ordinario laboral contra la sociedad Minas Paz del Ria S.A., con el fin de obtener el pago de la indemnización contemplada en la cláusula 60 de la Convención Colectiva de Trabajo, de la cual es beneficiario, pues en ella se contempla el pago de 420 días de salario, cuando el trabajador continúa

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Radicación n.º 78186 laborando después de noventa días de ser reubicado de su puesto de trabajo por restricciones médicas. La demanda se interpuso en la ciudad de Duitama­ Boyacá yl e correspondió al Juez Laboral del Circuito de esa ciudad, quien mediante auto del 16 de Marzo de 201 7, la rechazó por carecer de competencia, pues a su juicio el demandante «[..] .e n el acápite de competencia de la demanda se

estableció que era por el domicilio de las partes, el cual conforme a la norma en cita, la entidad demanda tiene su domicilio principal en la razón por la cual consideró que el ciudad de Bogotá [. .. }», libelista fue el que fijó el parámetro de la competencia y frente a esta determinación «[. ..] no puede cambiar o modificar la voluntad yl a decisión que adoptó la parte demandante [. .. ]»p ,o r lo que dispuso su remisión a los Jueces Laborales del Circuito de Bogotá. Remitidas las diligencias, correspondieron al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante auto del 05 de febrero de 2015, también declaró su falta de competencia para conocer del asunto, sobre la base de que:«[. ..] no se dio la oportunidad procesal a la parte actora de aclarar la demanda ya que tanto la designación del Juez a la cual se dirige, como la de los hechos manifestados dentro de la demanda no corresponden a esta ciudad[. ..] ». En estos términos quedó planteado el conflicto negativo de competencia. 2

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Radicacni.ó7ºn8 186 11.C ONSIDERACIONES Dec onformicdoanld od ispupeosert loa rtí1c5u,l o litae,rn aulm er4ad leC ló diPgroo cedseTalrl a byad jeol a SeguriSdoacdim aold,i ficpaoderol 1 O del aL e7y1 2d e 2001e,n a rmoncíoane l1 6d el aL ey2 70d e1 996, modificpaoderol7 d el aL e1y2 8d5e 2 00c9o,r resap onde

estSaa ldae l aC ortdei riemlic ro nflincetgoa tdiev o competseunscciiapt oaprde or,t enade icsetrdr iifteorse ntes. Enp rimleurg daerb tee neernsc eu enqtuase,e gúlno indiceaned lao r tí5cd uelCloó diPgroo cedseTalrl a bya jo del aS egurSiodcaidma old,i ficpaoderol3 d el aL e7y1 d2 e 2001, «Lac ompetesnecd ieat ennpionrea l ú ltilmuog adro ndsee h aya prestaedlso e rvicipoo,re ld omicidleildo e mandadao e,l eccdieóln o yt enieenncd uoe nqtuaee ld emandlanatbeo ró demandan»,t e. ene lm unicidpeiD ou itamya quee ld omicdielli o demandeasde on l ac iuddaedB ogoatmab,o jsu zgados tendrcíoamnp etpeanrccaio an odceeplrr oceyps ootr,a nto esl ap aratcet olraqa u,de e bdee termqiuniaeérsne lJ uez quvea a c onodceealrs unto. Ahorbai ene,lú nicaor gumensteoñ alpaodroe l JuzgaLdaob odreaC li rcudieDt uoi tampaa rdae clasrua r faldteca o mpetesneoc riiage,in ln amó a nifesdtaadceain ó n ela cátpedi e del ad emanpduae,es n «c ompetenyc ciuaa ntía» su escrgietnoi tsoerñ alqau,el ac ompeteensctiáa

determipnoearldd ao micdiell aipsoa rtseisen,m baraglo , obserlvaad re manpdrae senstaeed nac,u enqturela a mismnaos olfour ea diceaned lma u nicdiepD iuoi tama, 3

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Radicancº.7i 8ó1n8 6 sino que también está dirigida al Juez Laboral del Circuito de Duitama, así como el poder otorgado tiene el mismo destino. De lo anterior se puede colegir, que el querer de la parte actora es que el presente proceso sea tramitado en el municipio de Duitama; a la misma conclusión ha llegado esta Sala en proveído AL841 24 jun. 2013, rad. 61915, en donde se señaló: f. .. J Es dentneinanptaer laa fijaciódnel ac ompetelnac ia escogeqnuech iaage al i ntero easlpa rdesesnudt eamra nadnat e unocu alquierdaelo sju ecellasm adaoc so nopcoelerry , dem odo quea quél antqeui esne ej ercliata ec ciqóuend ai nvesdtelia d o facultasudfic iepnatreda e cildoqi uerc orerspon[. d..] a. La anterior decisión fue reiterada en AL5503-2015, rad. 71303, que afirmó: [. ..] Pore lly oa, p esadreh abemra ifnestaednoe l acápdiet e competqeuneéc sitara a diceaneb ljaue zd eT unjae nr azdóenl "domliicodi el apsa r"t, elsoc ieerstqo ue el queredrel actor

tambéni sed esprednel doet orgamdiele onpsto od eraenste el JuezLa bol rdaeTu njay dela r aicdacidóelan d emanadnate le Juzgaddeoe smai smcuaid a[d. ..]. Así las cosas, a juicio de esta sala, con base en el artículo 5 del CPTSS, y en razón a la selección del actor, es competente el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama para conocer de la demanda presentada contra la sociedad Minas Paz del Rio S.A.

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Radicación n.º 78186 111D.E CISIÓN En méritdoe loe xpuesltaoC ,o rtSeu premdae JustiScailada,e C asaciLóanb oral, RESUELVE: PRIMEROD:E CLARARq uee lJ UZGADOL ABORAL DEL CIRCUITDOE DUITAMAe se lc ompetepnatrea conocedre lp roceosrod inalraiboo raadle lantpaodro CARLOASL BERTGOA LVÁMNI RANDAc ontMrIaN ASP AZ DELRI O S.A.d,e spacjhuod icailac lu asle d evolveelr á expedienptaer a que continúceo n el trámite correspondiente SEGUNDOI:N FORMAlRo r esueal ltooJs U ZGADOS

QUINCEL ABORAL DEL CIRCUITDOE BOGOTÁy

LABORALD ELC IRCUITDEOD UITAMA.

TERCEROP: o rS ecretaprríoac,é ddaesc eo nformidad conl oa quríe suelto.

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Radicación n. º 78186 / . ?) l

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