CSJ - AL5134-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL5134-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
República de Colombia coSnupream a dJeust icia saldaiC asaclOLnall wal GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrpaodnoe nte AL5134-2017 Radicacni.ó7 n6 461 º Act1a0 BogotDá.C ,. v,e int(i2d2dó)esm arzod ed osm il dieci(s2i70e)1t. e
FABIAN YESID RODRÍGUEZ Y OTROS VS FÁBRICA
DE VELAS LA ESTRELLA LTDA.
Decide la Corte sobre el conflicto de competencia negativo, suscitado entre el JUZGADO TREINTA Y OCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, dentro del proceso Ordinario Laboral, instaurado por FABIAN YESID
RODRÍGUEZ Y OTROS, contra la FÁBRICA DE VELAS LA
ESTRELLA LTDA.
l. ANTECEDENTES Ante los juzgados laborales del circuito de Bogotá, los señores Fabián Yesid Rodríguez, José Euclides Bedoya Ochoa, Félix Alberto Chitiva Sayona y Jairo Alonso Aguilera Valbuena, Radicado No. 76461 porin termedio de apoderadajudicial, demandaron a la Fábrica de Velas La Estrella Ltda., con el fin de obtenerm ediante el trámite de un proceso ordinario laboral, el reconocimiento y pago de salarios percibidos desde la segunda quincena dej unio de 2015, hasta la fecha de la terminación del contrato de cada uno de los demandantes, la pnma legal de serv1c10s
proporcional corerspondiente al 2015, auxilio de cesantía causado en 2014 y los intereses de esta, vacaciones proporcionales del año 2015, dotación causada desde el 2015, indemnización moratoria porn o pago oportuno de salarios, sus intereses, corercción monetaria y serc ondenada la demandada al pago de sanción porn o consignación de cesantías; así como lo ultra y extra petita y las costas procesales y agencias en derecho a que hubiera lugar. La demanda fue presentada el 12 de mayo de 2016, y el conocimiento del asunto corerspondió porr eparto al Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, el cual mediante auto del 23 de agosto de 2016, la inadmitió entre otras razones porque no se indicaba la clase de proceso que se pretendía adelantar, no se allegó el certificado de existencia y representación legal de la accionada y no se precisa el domicilio de la demandada, ni el lugard onde los demandantes prestaron sus servicios; en consecuencia, dispuso concederu n término de cinco días hábiles para subsanarla s deficiencias advertidas. En término, la actora allegó memorial indicando como domicilio de la parte demandada la ciudad de Cali, pero no hizo lo propio respecto del lugare n que se prestaron los servicios, porl o que el juzgado procedió entonces a remitir 2 6 Radicado No. 76461 este proceso a la oficina judicial, para que ésta, realizara el correspondiente reparto ante los Juzgados Laborales del Circuito de Cali, previa desanotación de los libros
radicadores. Para adoptar tal decisión, se apoyó en lo º establecido en el Artículo 3 de la Ley 712 de 2001, la cual determina la competencia en razón del lugar o domicilio, y en esa dirección precisó que "soeb seqruveea n e le scrdiet o subsandaecl iadó enm ansdeai ,n diccoómd oo micdiell ai o pardteem andlaacd iau,d daeCd a yla iu naadl oaa nteerli or, apodernaods oem anifersetós peacllt uog adro ndsee prestlaorssoe nr vicios". Una vez remitida a la ciudad de Cali, esta demanda fue repartida al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de esa ciudad. Estando la misma en estudio para resolver sobre su admisión, se recibió memorial suscrito por la apoderada de los demandantes, solicitando al titular provocar la colisión de competencia dentro de este proceso "coenlfi nd er ealizar devoludcepilró onc aedsuoc eindl oar eferaeljn uczigaa cdoom petente enl ac iuddaeBd o goDt.áC,d. e,b iadq ou peo dre cijsuidóindc eiJlau le z 38L abodreaClli rcdueiB toog osteád ,e ciednivóie alpr r ocaenstoe s menciopnaardraoe paernlt aoc iuddaeCd a lpio,fr a ldteca o mpetencia, sitne neenrc uenltaca o mpetpeonrrca izadó enll u gcaor,ml ood icetla artí5cd uelDloe cr-eLteo2y 1 5d8e1 94(8C ódpirogcoe sdaeTllr abya jo
A continuación trascribió el artículo del aS egurSiodca.id.a ".l. } º 5 mencionado, y manifestó otras consideraciones, respecto de la decisión del Juez 38 Laboral de Circuito de Bogotá, destacando igualmente que "sdee bsee ern fáatlii ncdoi qcualero s servipcoiproa srd teel odse mandasnetp erse steanrl oacn i uddaed Bogodtuár anltave i gendceiclao ntrlaatbooq ruaesl o stecnoínla an empreasqaud íe mandaldana o,rm aa ntreesf eersic dlaa arlia n dicar 3 RadicaNdoo.7 6461 que el demandante podrá elegir el lugar donde presente la demanda y tendrá a su elección demandar en el último lugar donde se prestó el servicio en el domicilio del demandado, para el caso que nos ocupa mis o representados aquí demandantes eligieron demandar en el último lugar de prestación de loss ervicieos sd,ec ir, la ciudad de Bogotá"; insistailfie nnadnlou evameanlst eeñ joure pza,r qau es e cohíbdae c onoceesrta es unyt doe vueellpv rao ceaslo juzgeandB oo gotá. MediaAnuttedo e 2l8 d eo ctubdre2e 0 16e,lJ uzgado DieciLoacbhoodr eaClli rcudieCt aol liu,e dgeoa naliezla r memorpiraels enptoarld aod emandayn atlhe a ceort ras considerbaacsiáonndieogssu ea lmeenne tlae r tí5cºu dleol
C.Py.l TaS. . Sm.o,d ificpaoedrlao r tí4c6ud lelo aL e1y3 9d5e 2010r,eo slvlioós iugien"tPReIM:ER O: DECLARAR el conflicto negativo de competencia para conocer del presente asunto. SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que determine cual Despacho Judicial debe conocer el presente asunto". Ene sttoésr miqnuoesdp,ól anteelac doon flincetgoa tivo dec ompetencia. 11.C ONSIDERACIONES Dec onformcioldnoa d di spupeosertla o r tí1c5ul,li ot eral a)n,u mera4l d elC ódiPgroo cedsealTl r abayj doe l a SegurSiodcaidma old,i ficpaoderola r1t0.ºd el aL e7y1 2d e 2001e,na romnícao ne la rt1.6d el aL ey2 70d e1 996, modificpaoderol 7 d el aL e1y2 8d5e 2 00c9o,r resap onde estSaa ldae l aC ortdei,r iemlic ro nflincetgoa tdiev o 4 Radicado No. 76461 competencia, suscitado entre los juzgados citados en precedencia. º Si nos atenemos al tenor literal del Artículo 5 del Decreto Ley 2158/48, modificado por el Artículo 3° de la Ley 712 de 2001: "COMPTEENIAC PORR AZÓN DELL UGA. RLac ometpenciase determinpaor elú ltilumgaor d one sde haypare stadelos e rvi,c oip oor
vemos con eld omicdeildl emiaond ad, aoe leccónid eld emandntea", claridad, que razón le asistía a la apoderada de la parte demandante, en presentar la demanda en Bogotá, ante los jueces laborales competentes de esta jurisdicción, en tanto la ley la faculta para elegir el lugar de presentación de la demanda, entre el domicilio de la accionada o el último lugar de prestación de los servicios, optando por esta última, como lo indica en su memorial precitado. En este orden de ideas y descendiendo al caso en estudio, observa esta Sala que los actores mediante apoderada judicial, presentaron la demanda ante los Jueces Laborales del Circuito de Bogotá, en atención al lugar donde ellos prestaron sus servicios a la demandada, como se infiere del memorial allegado al expediente por la abogada de los mismos, documento que obra a folios 121 y 122 del expediente, en el cual hace manifestación expresa sobre este hecho, lo cual da luces al juez y hace claridad, acerca del motivo de la presentación inicial de la demanda, ante dichos operadores judiciales de la capital de la República. Así las cosas, y conforme a lo dicho en precedencia, es un hecho incuestionable que la voluntad de los actores al presentar la demanda ante el Juez Laboral del Circuito de 5 RadicaNdoo.7 6461 Bogotá, fue escoger como factor para fijar la competencia, el lugar donde se prestaron los servicios a la demandada, haciendo uso del fuero electivo consagrado en la norma; por ende, se concluye que es el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, el llamado a conocer de este proceso,
quien deberá estudiar la admisión de la demanda y adoptar las decisiones que le competen; por lo tanto, será allí a donde se devolverán las presentes diligencias, para que se surtan los trámites respectivos. Pertinente resulta destacar, que bien pudo el Juez Laboral del Circuito de Bogotá, rechazar la demanda por no cumplir el actor con lo ordenado en el auto que dispuso su inadmisión, providencia que en estricto derecho era la que correspondía, y de esa forma evitar la provocación innecesaria del conflicto negativo de competencia aquí suscitado.
111. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre los JUZGADOS TREINTA Y OCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, dentro del juicio 6 Radicado No. 76461 ordinalraiboo raadle lantpaodroF ABIAYNE SID RODRÍGUEYZ O TROSc,o ntlraFa Á BRIDCEAV ELALSA ESTRELLAL TDA.e,n els entiddeo a signalral e competeanlpc riiam deerlo o dse spacmheonsc ionaa dos, dondseer emietlie rxáp ediente.
SEGUNDION: F ORMAlRor esuealltJ oU,Z GADO
DIECIOCLHAOB ORADLE LC IRCUIDTECO A LI.
TERCEROR: E MITIeRl expedieanlt Jeu ez competepnatrqeau, ea voqcuoen ocimyi aednetloae nlt e
trámqiutleee galmceonrtree sponda. Notifiqyuc eúsm psle . 7 {) Radicado No. 76461 <-fi- • ••• ' ------·-·-.-.·.-.-fi.fi. ... fic;:·,.CLAR ,YCfi fifiUE - ' / lv. 1 3RIGOBERTO fiRRI BUENO fi fifi LUIS AB A BUELVAS fifiw..y.wfifi" uo 'T"l r RGE LUIS QUIROZ ALEMÁN · tr!11' SiCUTAlUA fifi.fifiA CILÓAJJf üHt.il.l ..... fi•.· ..· -.# Sed ejcao nstaqnuci!:'ei nla af ecvhh ?or a señalaqduaesde,aj e(:.,.,!.¿•)· r,:i •a,i;:iróe fi ttfi7;tc. 1 s.;oo¡w '. fi';1. fi' '' '' - ..,._., .. ____, ..... ..._ _____ -··¿ ·" _ .,.. , 8 RepúlbicdaeC olombia CortS•ere made Justicia Sala 11cas,a ct1.111•m•l
ACLARACIÓN DE VOTO
GERARDO BOTERO ZULUAGA MagistrPaodnoe nte Radicacinó.n7 6461 º
FABIÁN YESID RODRÍGUEZ y OTROS vs. FÁBRICA
DE VELAS LA ESTRELLA LTDA.
Con el respeto acostumbrado de siempre, aclaro mi voto en este asunto, por cuanto considero que el Juzgado 38 Laboral del Circuito de Bogotá, ante la no subsanación de
los defectos de la demanda por la parte interesada, debió, por un lado, insistirle a esta para que diera cumplimiento estricto al auto inadmisorio, o en su defecto, rechazar la demanda. Pero lo que no debió hacer fue provocar un conflicto de competencia frente a una demanda que, a su Ju1c10, no reunía los requisitos de ley. Su diligencia, prevención y cuidado, hubiera bastado para evitar un conflicto de competencia, que innecesariamente llegó a esta Corporación para su resolución. Fecha ut supra.