CSJ - AL5136-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL5136-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL5136-2021 Radicación n.° 89766 Acta 29 Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió el 10 de diciembre de 2020, en el proceso ordinario laboral que MELVA LUCÍA HINCAPIÉ JIMÉNEZ promueve contra la recurrente, la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES–COLPENSIONES, la
ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y
CESANTIAS PROTECCION S.A. y la UNIDAD
ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL–UGPP.
Se acepta el impedimento que manifiesta el magistrado
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Radicación n.° 89766 Fernando Castillo Cadena, por tanto, se le declara separado del conocimiento del presente asunto.
I. ANTECEDENTES La actora solicitó que se declare la nulidad de su afiliación al régimen de ahorro individual que realizó por intermedio de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones Davivir, hoy Protección S.A., así como ordenar su regreso al régimen de prima media con prestación definida.
En consecuencia, requirió que se ordene a Porvenir S.A., por ser la entidad a la que está afiliada en la actualidad,
a que traslade a Colpensiones los saldos, cotizaciones y/o aportes, bonos pensionales, sumas adicionales, junto con sus respectivos frutos e intereses y con la diferencia entre el valor de lo trasladado por la AFP y lo que hubiere cotizado de haber permanecido en Colpensiones (cuaderno Juzgado Tomo I, f.º 2 a 12 y 64 a 65). El asunto correspondió por reparto a la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Pereira, quien a través de sentencia de 9 de agosto de 2019 decidió (cuaderno Juzgado, Tomo II, f.° 367, cuaderno Corte Archivo pdf 11): PRIMERO: Declarar que se torna completamente ineficaz el traslado realizado por la señora MELVA LUCÍA HINCAPIÉ JIMÉNEZ el 8 de abril del año 1996 del Régimen de Prima Media en aquel entonces administrado por CAJANAL ante el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado en ese momento por la sociedad DAVIVIR S.A.
SEGUNDO: Precisar que la afiliación al régimen pensional en el que se encuentra directamente la señora MELVA LUCÍA HINCAPIÉ
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Radicación n.° 89766 JIMÉNEZ es el correspondiente al de prima media con prestación definida el cual en la actualidad solamente se encuentra administrado por COLPENSIONES.
TERCERO: Ordenar como consecuencia de las anteriores declaraciones que la entidad PORVENIR S.A. proceda entonces a hacer la devolución de todos los saldos que aparecen en la cuenta individual de la señora MELVA LUCÍA HINCAPIÉ JIMÉNEZ para
ante COLPENSIONES junto con el detalle pormenorizado de los tiempos de cotización con Ingreso Base de Cotización y por supuesto empleadores que participaron en el mismo.
CUARTO: Ordenarle directamente a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES que proceda a habilitar la afiliación y una vez reciba la información procedente de la entidad PORVENIR S.A., proceda a actualizar la historia laboral de la demandante como corresponde.
QUINTO: Advertir tanto a la demandante como a la entidad Colpensiones que si se pretende hacer la reclamación de algún derecho derivado del sistema pensional, deberán agotarse las acciones administrativas conforme están dispuestas en la ley y proceder a su resolución en los términos que competen igualmente atendiendo los tiempos para tal efecto.
SEXTO: Declarar completamente improcedentes las excepciones de mérito que fueron planteadas por las entidades PORVENIR S.A., PROTECCION S.A. y COLPENSIONES conforme a las explicaciones que se indicaron en las consideraciones precedentes.
SÉPTIMO: Condenar en costas procesales a PORVENIR S.A. en el 100% de las causadas exonerando de esa responsabilidad a
PROTECCIÓN S.A. y a COLPENSIONES.
Por apelación de Porvenir S.A. y en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, mediante providencia de 26 de octubre de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira decidió (cuaderno Tribunal, Archivo PDF 07 Sentencia Segunda Instancia): PRIMERO: MODIFICAR el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, el cual quedará de la siguiente
manera: DECLARAR ineficaz la afiliación que hizo la señora Melva Lucía Hincapié Jiménez el 8 de abril de 1996 a la Administradora de
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Radicación n.° 89766 Fondos de Pensiones Davivir S.A. hoy Protección S.A. De igual manera, se DEJA SIN EFECTOS la afiliación realizada el 28 de mayo de 1997 a la Administradora de Fondos de Pensiones Horizonte S.A. hoy Porvenir S.A., entidad que deberá trasladar a Colpensiones las cotizaciones, bonos pensionales, saldos de la cuenta de ahorro individual junto con los rendimientos y sumas adicionales con sus respectivos frutos e intereses.
SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, el cual quedará de la siguiente manera: ORDENAR a las Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y Porvenir S.A., que procedan a trasladar a COLPENSIONES, con cargo a sus propios recursos, las cuotas de administración, los valores utilizados en seguros previsionales y garantía de pensión mínima, sumas todas que deben pagarse debidamente indexadas, causadas durante el término de afiliación de la señora Melva Lucía Hincapié Jiménez a cada uno de los mencionados fondos de pensiones privados.
TERCERO: MODIFICAR el numeral séptimo de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, el cual quedará así: CONDENAR en costas procesales a Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. en el 100% de las
causadas a favor de la demandante. Sin condena en costas respecto de los demás.
CUARTO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. a favor de la demandante en un 80%. Liquídense por la secretaría del juzgado de origen.
QUINTO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de instancia.
En el término legal, Porvenir S.A. y Colpensiones interpusieron recurso extraordinario de casación, que mediante auto de 10 de diciembre de 2020 el ad quem concedió a Colpensiones y negó a Porvenir S.A., al considerar que el agravio económico para la entidad recurrente únicamente estaría mediado por el monto de los gastos de administración, comisiones y seguros previsionales, debidamente indexados, sumas que no excedían 120 salarios
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Radicación n.° 89766 mínimos necesarios para conceder el recurso extraordinario de casación (cuaderno Tribunal, Archivo PDF 11 AutoConcedeDeniega Recurso). Inconforme con la anterior decisión, la citada entidad presentó recurso de reposición y, en subsidio, solicitó la reproducción de copias del proceso para surtir la queja. Al respecto, argumenta que para la concesión del recurso deben considerarse como items de la condena impuesta, los señalados en el auto CSJ AL1237-2018, estos son: 1) Valor pensión de vejez, de por lo menos un salario mínimo durante su expectativa de vida. 2) Total del retroactivo por cancelársele. 3) Frutos y/o rendimientos financieros.
- Intereses de mora en caso de causarse. 5) Saldo total, actual y futuro en la cuenta pensional del actor. 6) Y los gastos de administración.
A través de providencia de 8 de febrero de 2021, el Tribunal confirmó su decisión, al considerar que a la recurrente no se le impuso el reconocimiento de las obligaciones pensionales con las cuales aspira que se cuantifique su interés para recurrir en casación; y reiteró que las condenas impuestas no representan una erogación patrimonial, pues las cotizaciones, rendimientos y demás haberes en la cuenta de ahorro de la afiliada son recursos que no forman parte de su patrimonio (cuaderno Tribunal, Archivo PDF 17 AutoNoRepone). En consecuencia, dispuso expedir las copias para surtir la queja, que fueron remitidas a esta Corporación mediante
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Radicación n.° 89766 oficio 00154 de 5 de marzo de 2021 (cuaderno Tribunal, Archivo pdf 18 Remisión). Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, los opositores guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se:
(i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal y por quien tenga la calidad de parte y acredite la condición de abogado o, en su lugar esté debidamente representado por apoderado, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el
artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, tal valor está delimitado por las decisiones de la sentencia que económicamente lo perjudican y, en el del accionante, lo definen las pretensiones que le han sido negadas en las instancias o, que le fueron revocadas en la decisión de segundo grado.
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Radicación n.° 89766 Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, para así poder cuantificar el agravio respectivo. En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos que se estudiaron, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y el recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna y acreditó la legitimación adjetiva. En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que el fallo impugnado ordenó a Porvenir S.A. a trasladar las cotizaciones, los bonos pensionales y saldos que aparecen en la cuenta de ahorro individual de la actora, junto con los rendimientos y sumas adicionales con sus respectivos frutos e intereses. Asimismo, adicionó el numeral tercero de la sentencia del a quo, para ordenarle que traslade,
con cargo a sus propios recursos, las cuotas de administración, los valores utilizados en seguros previsionales y garantía de pensión mínima, todo esto debidamente indexado, causadas únicamente durante el término de afiliación de la actora en dicho fondo privado. Pues bien, en relación con la primera parte de la condena, la Corporación en oportunidades anteriores ha precisado que cuando en este tipo de asuntos la sentencia se restringe a que el fondo de pensiones traslade a Colpensiones
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Radicación n.° 89766 los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en casación, por cuanto dichas sumas y los rendimientos financieros que comprende esa medida no hacen parte de su patrimonio, sino que son de la persona asegurada. Así, debe entenderse que el único agravio que pudo recibir la parte recurrente fue el hecho de habérsele privado de su función de administradora del régimen pensional de la demandante y que en ese sentido dejaría de percibir a futuro los rendimientos por su gestión, perjuicios estos que, además de no evidenciarse en la sentencia de segunda instancia, no se pueden tasar para efectos del recurso extraordinario (CSJ AL, 13 mar. 2012, rad. 53798, CSJ AL3805-2018 y CSJ AL2079-2019). Precisamente, en la primera providencia referida la Corporación señaló: (…) La carga económica que se impuso a la demandada, con la sentencia proferida por el ad quem se concreta al traslado al I.S.S. del valor de los saldos por concepto de: cotizaciones, rendimientos
y bono pensional, que figuren en la cuenta de ahorro individual de la actora. De cara a la orden impartida por el Tribunal es claro que la demandada no sufre ningún perjuicio económico con la decisión proferida por el ad quem, si se tiene en cuenta que dentro del RAIS el rubro que conforman las cotizaciones, rendimientos y bono pensional, aparecen dentro de la subcuenta creada por el Fondo a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que si bien deben ser administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, por el contrario, corresponde a un patrimonio autónomo de propiedad [de] los afiliados a dicho régimen, que para el presente, dichos recursos pertenecen a la misma promotora del litigio, por ello, es la titular de la subcuenta de ahorro individual, como corresponde a todos los afiliados al RAIS. Por tanto, los recursos que figuran en dicha subcuenta individual, las efectuó únicamente la demandante, tales como las
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Radicación n.° 89766 cotizaciones, rendimientos financieros y bono pensional, que por tratarse de un traslado no hay lugar a redención, y por tanto, continúa a cargo de la oficina de misma O.B.P. del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en estricta sujeción al espíritu, características y principios que informan el RAIS; de suerte que la convocada a juicio, no incurre en erogación alguna que sirva para determinar el importe de agravio o perjuicio que la sentencia puede
estar ocasionándole. Ahora, en cuanto a la condena relativa a que la AFP sufrague con cargo a sus propios recursos las cuotas de administración y los valores utilizados por seguros previsionales y garantía de pensión mínima, debidamente indexadas, la Sala destaca que si bien de ello podría pregonarse una carga económica para la recurrente, lo cierto es que esta no alegó ni demostró que tal imposición superaba la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación, pues no aportó algún elemento de juicio que permitiera inferirlo (CSJ AL1251-2020). En esta decisión la Corte indicó: De otro lado, aun cuando respecto del ordenamiento que se hizo en la providencia cuestionada, atinente a la «devolución de los valores correspondientes a gastos de administración que fueron contados durante el lapso en que el demandante estuvo afiliado a esta entidad, con cargo a sus propios recursos y, debidamente indexados, si podría pregonarse que la misma se constitye (sic) en una carga económica para el Fondo demandado, no se demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación. En este punto debe indicarse que si bien en el plenario obra la historia laboral de Porvenir S.A., que da cuenta de los salarios base de cotización de los aportes pensionales y los rubros antes referidos, ello, a juicio de la Sala, no es suficiente para realizar un cálculo objetivo y determinado
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Radicación n.° 89766 respecto al agravio que puede generarle a la accionada la condena de pagar con sus propios recursos las cuotas de
administración, primas de seguros previsionales y garantía de pensión mínima. Lo anterior porque la accionada no acreditó la forma en que se distribuyeron las cotizaciones de la afiliada en torno a la eventual reducción de los costos de administración, garantía de pensión mínima y las primas mencionadas según las reglas vigentes en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 original y que mantuvo el artículo 7.º de la Ley 797 de 2003. Con todo, aún si la Sala tomara el porcentaje legal que por regla general se aplica por estos conceptos, esto es el 3,5% en vigencia de la Ley 100 de 1993 y el 3% a partir de la Ley 797 de 2003, y además sumara los dineros destinados al fondo de garantía de pensión mínima, por supuesto teniendo en cuenta el tiempo en que la actora estuvo afiliada a Porvenir S.A., tal y como lo dispuso el Tribunal, ello seguiría siendo insuficiente para superar el equivalente a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes en el 2021 ($109.023.120), fecha del fallo impugnado, conforme se advierte en el siguiente cuadro:
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Radicación n.° 89766 Por último, es oportuno destacar que la decisión CSJ AL1237-2018 que la recurrente refiere, no aplica en este caso, pues los aspectos analizados en dicha providencia tienen relación con el interés económico que le asiste al demandante o afiliado, lo que dista del presente asunto. Además, a la AFP no la condenaron a reconocer una pensión
de vejez ni intereses de mora, de modo que tales conceptos no pueden ser objeto de cuantificación del interés económico. En el anterior contexto, el ad quem no incurrió en error alguno al negar la concesión del recurso extraordinario de casación, por lo que se declarará bien denegado tal medio de impugnación.
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F E C D E S D E 0 1 / 0 7 / 1 9 9 70 1 / 0 1 / 1 9 9 80 1 / 0 1 / 1 9 9 90 1 / 0 1 / 2 0 0 00 1 / 0 1 / 2 0 0 10 1 / 0 1 / 2 0 0 20 1 / 0 1 / 2 0 0 30 1 / 0 1 / 2 0 0 40 1 / 0 1 / 2 0 0 50 1 / 0 1 / 2 0 0 60 1 / 0 1 / 2 0 0 70 1 / 0 1 / 2 0 0 80 1 / 0 1 / 2 0 0 90 1 / 0 1 / 2 0 1 00 1 / 0 1 / 2 0 1 10 1 / 0 1 / 2 0 1 20 1 / 0 1 / 2 0 1 30 1 / 0 1 / 2 0 1 40 1 / 0 1 / 2 0 1 50 1 / 0 1 / 2 0 1 60 1 / 0 1 / 2 0 1 70
1 / 0 1 / 2 0 1 8T
O T A L
H A S H A S T A 3 1 / 1 2 / 1 9 9 73 1 / 1 2 / 1 9 9 83 1 / 1 2 / 1 9 9 93 1 / 1 2 / 2 0 0 03 1 / 1 2 / 2 0 0 13 1 / 1 2 / 2 0 0 23 1 / 1 2 / 2 0 0 33 1 / 1 2 / 2 0 0 43 1 / 1 2 / 2 0 0 53 1 / 1 2 / 2 0 0 63 1 / 1 2 / 2 0 0 73 1 / 1 2 / 2 0 0 83 1 / 1 2 / 2 0 0 93 1 / 1 2 / 2 0 1 03 1 / 1 2 / 2 0 1 13 1 / 1 2 / 2 0 1 23 1 / 1 2 / 2 0 1 33 1 / 1 2 / 2 0 1 43 1 / 1 2 / 2 0 1 53 1 / 1 2 / 2 0 1 63 1 / 1 2 / 2 0 1 73 1 / 1 0 / 2 0 1 8 $$$$$$$$$$$$ $$$$$$$ I.B .C . 4 1 8 .7 5 6 2 8 .1 1 7 5 2 .3 7 8 1 3 .0 0 7 1 2 .0 0
9 4 6 .0 0 9 8 5 .0 0 1 .0 6 7 .0 0 1 .1 2 5 .0 0 1 .2 6 4 .0 0 1 .3 2 2 .0 0 1 .3 2 3 .0 0 1 .7 7 0 .0 0 2 .0 3 0 .0 0 2 .3 2 2 .0 0 2 .5 6 3 .0 0 3 .0 7 7 .0 0 3 .4 2 6 .5 5 3 .5 6 3 .1 9 690000000000 0000027 ,0,0,0,0,0,0,0,0,0,0,0,0 ,0,0,0,0,0,0,0 000000000000
0000000 3 ,5 % H A S T A E L 3 1 /1 2 /2 0 0 2 Y 3 % A P A R T IR D E L 1 /0 1 /2 0 0 3
A R T ÍC U L O 2 0
L E Y 1 0 0 D E 1 9 9 3 .
G A S T O S A D M IN IS T R A C IÓ N Y S E G U R O S P R E V IS IO N A L E S $ 1 4 .6 5 6 ,4 6$ 2 1 .9 8 4 ,1 7$ 2 6 .3 3 2 ,9 5$ 2 8 .4 5 5 ,0 0$ 2 4 .9 2 0 ,0 0$ 3 3 .1 1 0 ,0 0$
2 9 .5 5 0 ,0 0$ 3 2 .0 1 0 ,0 0$ 3 3 .7 5 0 ,0 0$ 3 7 .9 2 0 ,0 0$ 3 9 .6 6 0 ,0 0$ 3 9 .6 9 0 ,0 0$ -$ -$ -$ 5 3 .1 0 0 ,0 0$ 6 0 .9 0 0 ,0 0$ 6 9 .6 6 0 ,0 0$ 7 6 .8 9 0 ,0 0$ 9 2 .3 1 0 ,0 0$ 1 0 2 .7 9 6 ,5 6$ 1 0 6 .8 9 5 ,9 1
N P o . D
A G O 61 21 21 21 21 21 21 21 21 21 29 61 21 21 21 21 21 0 E S
V A L O R V A L O R
F O N D O D E
G A S T O S G A R A N T ÍA A D M IN IS T R A C IÓ N
D E P E N S IÓ N
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R E V IS IO N A L E S F G P M $ 8 7 .9 3 8 ,7 6 $ 2 6 3 .8 0 9 ,9 8 $ 3 1 5 .9 9 5 ,4 0 $ 3 4 1 .4 6 0 ,0 0 $ 2 9 9 .0 4 0 ,0 0 $ 3 9 7 .3 2 0 ,0 0
$ 3 5 4 .6 0 0 ,0 0 $ 5 9 .1 0 0 ,0 0 $ 3 8 4 .1 2 0 ,0 0 $ 1 3 4 .3 8 8 ,0 0 $ 4 0 5 .0 0 0 ,0 0 $ 1 4 2 .3 8 0 ,0 0 $ 4 5 5 .0 4 0 ,0 0 $ 1 4 9 .5 8 0 ,0 0 $ 4 7 5 .9 2 0 ,0 0 $ 2 3 7 .7 8 0 ,0 0 $ 3 5 7 .2 1 0 ,0 0 $ 1 7 8 .6 0 5 ,0 0 $ - $ - $ - $ 3 1 8 .6 0 0 ,0 0 $ 1 5 9 .3 0 0 ,0 0 $ 7 3 0 .8 0 0 ,0 0 $ 3 4 4 .4 7 2 ,0 0 $ 8 3 5 .9 2 0 ,0 0 $ 4 1 7 .9 3 6 ,0 0 $ 9 2 2 .6 8 0 ,0 0 $ 4 4 4 .2 6 4 ,0 0 $ 1 .1 0 7 .7 2 0 ,0 0 $ 5 5 3 .8 3 6 ,0 0 $ 1 .2 3 3 .5 5 8 ,7 2 $ 6 1 6 .8 3 6 ,0 0 $ 1 .0 6 8 .9 5 9 ,1 0 $ 5 3 4 .0 9 0 ,0 0
T O T A L $ 8 7 .9 3 8 ,7 6 $ 2 6 3 .8 0 9 ,9 8 $ 3 1 5 .9 9 5 ,4 0 $ 3 4 1 .4 6 0 ,0 0 $ 2 9 9 .0 4 0 ,0 0 $ 3 9 7 .3 2 0 ,0 0 $ 4 1 3 .7 0 0 ,0 0 $ 5 1 8 .5 0 8 ,0 0 $ 5 4 7 .3 8 0 ,0 0 $ 6 0 4 .6 2 0 ,0 0 $ 7 1 3 .7 0 0 ,0 0 $ 5 3 5 .8 1 5 ,0 0 $ - $ - $ - $ 4 7 7 .9 0 0 ,0 0 $ 1 .0 7 5 .2 7 2 ,0 0 $ 1 .2 5 3 .8 5 6 ,0 0 $ 1 .3 6 6 .9 4 4 ,0 0 $ 1 .6 6 1 .5 5 6 ,0 0 $ 1 .8 5 0 .3 9 4 ,7 2 $ 1 .6 0 3 .0 4 9 ,1 0 $ 1 4 .3 2 8 .2 5 8 ,9 6
V A L O R IN D E X A C IÓ N A L 2 6 /1 0 /2 0 2 0 $ 2 0 8 .3 7 2 ,3 4 $ 4 9 8 .4 2 8 ,4 7
$ 5 1 9 .6 9 6 ,8 8 $ 4 8 8 .9 4 9 ,8 9 $ 3 7 6 .5 2 8 ,4 7 $ 4 4 1 .7 3 2 ,4 5 $ 4 0 6 .6 0 6 ,2 2 $ 4 5 5 .9 9 8 ,1 1 $ 4 3 3 .8 9 4 ,2 3 $ 4 3 2 .7 8 6 ,8 6 $ 4 4 4 .9 3 3 ,9 2 $ 2 7 1 .9 7 6 ,0 1 $ - $ - $ - $ 1 6 6 .4 2 3 ,0 9 $ 3 4 6 .9 3 6 ,0 5 $ 3 4 6 .0 3 8 ,1 1 $ 2 6 6 .7 1 3 ,2 1 $ 2 1 6 .2 8 2 ,4 5 $ 1 5 8 .6 5 4 ,3 6 $ 9 0 .7 8 4 ,1 8 $ 6 .5 7 1 .7 3 5 ,2 8 Radicación n.° 89766
III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, RESUELVE: PRIMERO: Declarar bien denegado el recurso extraordinario de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Pereira profirió el 26 de octubre de 2020, en el proceso ordinario laboral que MELVA LUCÍA HINCAPIÉ JIMÉNEZ promueve contra la recurrente, la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES–COLPENSIONES, la
ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y
CESANTIAS PROTECCION S.A. y la UNIDAD
ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL–UGPP.
SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase.
SCLAJPT-06 V.00 12
Radicación n.° 89766 Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
(Impedido)
SCLAJPT-06 V.00 13
Radicación n.° 89766
SALVO VOTO
SCLAJPT-06 V.00 14
CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 660013105003201800166-01
RADICADO INTERNO: 89766
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE
RECURRENTE: FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTIAS PORVENIR S.A.
MELVA LUCIA HINCAPIE
JIMENEZ, ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y
OPOSITOR:
CESANTIAS PROTECCION S.A.,
ADMINISTRADORA COLOMBIANA
DE PENSIONES COLPENSIONES
DR.IVAN MAURICIO LENIS
MAGISTRADO PONENTE:
GOMEZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 03 de noviembre de 2021 a las 08:00
a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 180 la providencia proferida el 04 de agosto de 2021.
SECRETARIA__________________________________
Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 08 de noviembre de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 04 de agosto de 2021.
SECRETARIA____________________________________
SCLTJPT-05 V.01
SALVAMENTO DE VOTO IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente Radicación n.° 89766
MELVA LUCÍA HINCAPIÉ JIMÉNEZ vs. SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PORVENIR SA, SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la
UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL - UGPP.
Mi distanciamiento de la decisión adoptada en el asunto de la referencia radica, esencialmente, en no compartir el razonamiento de la mayoría en cuanto a que, a pesar de discutirse y disponerse en la sentencia impugnada la ineficacia del acto jurídico de afiliación por traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad con el subsecuente retorno de la actora como afiliada al régimen
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Salvamento de voto n.° 89766 de prima media con prestación definida, administrado por
Colpensiones, no aparecía acreditado el interés jurídico económico suficiente para recurrir en casación, razón por la cual se dispuso declarar bien denegado el recurso porque, en palabras de la providencia: En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que el fallo impugnado ordenó a Porvenir S.A. a trasladar las cotizaciones, los bonos pensionales y los saldos que aparecen en la cuenta de ahorro individual de la actora, junto con los rendimientos y sumas adicionales con sus respectivos frutos e intereses. Asimismo adicionó el numeral tercero de la sentencia del a quo, para ordenarle que traslade, con cargo a sus propios recursos, las cuotas de administración, los valores utilizados en seguros previsionales y garantía de pensión mínima, todo esto debidamente indexado, causadas únicamente durante el término de afiliación de la actora en dicho fondo privado. Pues bien, en relación con la primera parte de la condena, la Corporación en oportunidades anteriores ha precisado que cuando en este tipo de asuntos la sentencia se restringe a que el fondo de pensiones traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en casación, por cuanto dichas sumas y los rendimientos financieros que comprende esa medida no hacen parte de su patrimonio, sino que son de la persona asegurada. Así, debe entenderse que el único agravio que pudo recibir la parte recurrente fue el hecho de habérsele privado de su función de administradora del régimen pensional de la
demandante y que en ese sentido dejaría de percibir a futuro los rendimientos por su gestión, perjuicios estos que, además de no evidenciarse en la sentencia de segunda instancia, no se pueden tasar para efectos del recurso extraordinario (CSJ AL, 13 mar. 2012, rad. 53798, CSJ AL3805-2018 y CSJ AL20792019). […] Ahora, en cuanto a la condena relativa a que la AFP sufrague con cargo a sus propios recursos, las cuotas de administración y los valores utilizados por seguros previsionales y garantía de pensión mínima, debidamente indexadas, la Sala destaca que si bien de ello podría pregonarse una carga económica para la recurrente, lo cierto es que esta no alegó ni demostró que tal
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Salvamento de voto n.° 89766 imposición superaba la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación, pues no aportó algún elemento de juicio que permitiera inferirlo (CSJ AL1251-2020) Lo dicho, por no abrigar duda alguna en cuanto a que la sentencia del Tribunal impugnada tiene una incidencia económica manifiesta sobre la definición de la prestación pensional que eventualmente corresponda reconocer directamente al afiliado o a sus beneficiarios, conforme lo establezcan los términos de la ley y dependiendo del régimen pensional sobre el cual se concluya recae la verdadera y válida afiliación. De esta suerte, no me resulta atinado considerar que el interés jurídico para recurrir en casación se calcula en casos como el presente con atención al valor que por
administración de las cotizaciones efectuadas a nombre del afiliado dejare de percibir el respectivo fondo de pensiones o por los valores utilizados por seguros previsionales y garantía de pensión mínima, que debidamente indexadas deba girar de sus propios recursos. Me explico, el concepto económico sobre el cual debe calcularse el monto del interés jurídico para recurrir en casación en casos como el presente, en el que se discute la real y válida afiliación a uno de los dos regímenes pensionales previstos en la Ley 100 de 1993: el de ahorro individual con solidaridad o el de prima media con prestación definida, también es el de la diferencia económica en la prestación pensional que eventualmente podría producirse de acceder el afiliado al derecho a cargo del
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Salvamento de voto n.° 89766 régimen pensional que señaló el fallo atacado, en razón de la incidencia que genera el optarse en el fallo por uno u otro régimen pensional. Obviamente, para efectuar el cálculo habrían de tenerse en cuenta dos factores: i) la probabilidad de vida de aquél y, ii) las afirmaciones de la demanda que sobre el monto de la pensión hiciere el interesado. En efecto, el solicitante es quien en últimas indicará el real valor de la diferencia pensional que persigue no se produzca por permanecer en un régimen pensional del cual afirma no debió tenérsele por válidamente afiliado por serle más beneficioso al que aspira ser retornado, o tenérsele como válidamente afiliado y que, como en este caso ocurrió,
se dijo en el fallo del Tribunal sería el de prima media con prestación definida. El criterio señalado en precedencia, que marca un derrotero a seguir con las administradoras, ya fue aceptado por la Corporación, en tratándose del interés jurídico para recurrir en casación del afiliado demandante, tal como quedó vertido en auto CSJ AL1533-2020, 15 jul. 2020, rad. 83297, de donde no tiene sentido seguirse pronunciando en contrario en frente de las administradoras, en aras de la coherencia que deben guardar las líneas de pensamiento de la Corte.
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La providencia en cita dispuso: Sin embargo, de un nuevo estudio, la Sala considera oportuno revaluar la anterior posición jurisprudencial, para, en su lugar, sostener que el concepto económico sobre el cual debe calcularse el monto del interés jurídico para recurrir en casación del demandante, en casos como el presente, en el que se discute la real y válida afiliación a uno de los dos regímenes pensionales previstos en la Ley 100 de 1993: el de ahorro individual con solidaridad o el de prima media con prestación definida, es el de la diferencia económica en la prestación pensional que eventualmente podría producirse de acceder el afiliado al derecho a cargo del régimen pensional que señaló el fallo atacado, teniendo en cuenta para efectuar el cálculo dos factores: i) la probabilidad de vida de aquél, y ii) las afirmaciones de la demanda que sobre el monto de la pensión hiciere el interesado.
No puede olvidarse en tal sentido que el derecho pensional no constituye un fiel y preciso reflejo del valor de las cotizaciones efectuadas a nombre o por el afiliado, sino que la mayoría de las veces, sobre todo cuando la contingencia que le puede afectar no es la ordinaria de vejez sino la de invalidez o de muerte, la prestación se edifica sobre conceptos que pueden llegar a afectar el patrimonio del fondo pensional o de terceros que concurren al cubrimiento del riesgo, por tanto, distintos al mero coste de la aludida administración de las cotizaciones o la cuenta personal del afiliado. Añádase a lo anterior, que la propia Corporación ha sostenido que las prestaciones originadas en el Sistema General de pensiones tienen el carácter de recursos parafiscales, vale decir, no son propiedad de los Fondos de Pensiones, pues ellos actúan como administradores, que no propietarios de e
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