CSJ - AL5140-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL5140-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
RepúbdleCi oclao mbia coSlnp,re dmaJe us ticia Salad eCII ICI·1.•a.. 1 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL5140-2017 Radicación 72152 Acta 28 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala la solicitud de nulidad formulada por el apoderado de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, parte recurrente dentro del proceso ordinario que le promovió TEODOSIO MORA
TORRES.
I. ANTECEDENTES El 11 • de octubre de 2016, el apoderado judicial de Colpensiones, solicitó la nulidad de todo lo actuado, inclusive desde . el proveído que admitió el recurso de casación, con apoyo en los numerales 2 y 3 del art. 140 del
Código de Procedimiento Civil. Refiere que la decisión de primera instancia fue adversa a las pretensiones de la entidad de seguridad social que Radicación n. º 72152 representa, razón por la cual interpuso recurso de apelación contra dicha providencia, que fue modificada por el Ad quem en los ordinales segundo y quinto, reduciendo el valor del retroactivo por diferencias pensionales insolutas entre el 15 de agosto de 2009 y el 31 de enero de 2015, y declaró probada la excepción de prescripción de los derechos sociales reclamados con anterioridad al 15 de agosto de 2009. Afirma que la providencia de segundo grado «se limitó a estudiar los puntos planteados por la apoderada de la entidad su
demandada COLPENSIONES en recurso de apelación, dejando de lado el grado jurisdiccional de consulta». Agrega que el colegiado concretamente afirma en su fallo: Como quiera que la inconformidad de la parte demandada frente a la sentencia recurrida se limita al tema de las costas, indicando que el actuar de la demandada siempre ha estado revestido de buena fe y lo relacionado con la excepción de prescripción, solicitando haga un nuevo en razón, de que los se estudio derechos reclamados están cobijados por dicho fenómeno, la Sala se ocupará de ello atendiendo lo establecido en el art 66a de la Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sin que frente a la re liquidación de la pensión, corresponda a la Sala hacer pronunciamiento alguno, pues la recurrente se limitó a indicar que al momento del reconocimiento pensional el Instituto obró en derecho y de buena fe, sin presentar motivos de discrepancia frente a la sentencia de primera instancia, es decir, que frente a este aspecto el recurso no fue sustentado. (Resaltado en el texto). Consecuente con lo precedente señala que el Ad quem omitió que en el caso de Colp ensiones la Nación actúa como garante, por tanto, estaba obligada a abordar el estudio del 2 Radicación n. º 72152 asunto en su totalidad, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, sin limitarse a los puntos materia de apelación. En atención a lo argumentado, requiere que se declare la nulidad de lo actuado, y en consecuencia, se disponga la devolución del expediente al Tribunal de origen para que en
« cumplimiento de la Constitución y la ley trámite el grado jurisdiccional de consulta». 11C.O NSIDERACIONES El artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, consagra la consulta para las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al departamento o al municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante. Esta Sala, por CSJ AL, 20 may. 2015, rad. 61674, manifestó que: ...d e los anteriores preceptos, surge con meridiana claridad que la Nación solo es garante del Instituto de Seguros Sociales en dos casos: el primero, cuando se han reconocido pensiones por esta entidad y el segundo, cuando se han adquirido obligaciones con los afiliados al régimen de prima media con prestación definida y se han cobrado las cotizaciones conforme a ley, siempre y cuando, en ambos casos, se hayan agotado los ingresos. Igualmente, mediante la sentencia CSJ STL 73822015, señaló que: 3 Radicación n.º 72152 (. ).C .u anedsot Saa ldael aC oratbeo redleó s tuddeil oa s primecroanst rovserosbireaess t peu ntuaaslp ec-tgor ado jurisdidcecl iaoc noanls urletsap edcetl oa ss entendcei as pnmerian staandcviear as alsa se ntidaednel sa sq uel a Naciósne ag aranteex-p,l iccoónfu ndamenetno las disposidceil oaLn .e1s01 09/9y 3e nl adse mánso rmqausel a
complemmeondtifiac,ya r eglam.e.. nq tuaee lE statdioe lnae caliddaegd a randtele a sp ensiodneelrs é gimdeenp rima medicao np restadceifóinna i cdaar gdoee lx tilnS.tS. o. h oy Colpenstieosnqieusses, e r efocrzoóne lp rimienrcd .eA l. L. O1 / 2 00q5u aed icieolan ró4t 8.c onstit(.u ).c .i onal Asíh,a c oncleuinmd úol tiopploerst uniqduaedL eas , Nacisóíng aranteilpz aag doe l asp ensiosneei st,e rdae,l régimdeepn r immae dicao pnr estadceifiónnid deaf ,o rmqau e debseu rteilrg sreaj duor isdidcecc ioonnsaucllo tnas agerna do ela rt6.9d eCl. Py. ST. Sp.a rparo tegeelir n teprúébsl iqcuoe, estiám plíecnli atesov entucaolnedse pnoalrsa qsu ee lE stado debree sponder. Entoncceosmq,ou ieqruael as entecnocnidae nadteo ria 19d ea gosdteo2 01fu4,e adveras laad emandayd naofu e objedteao l zapdoapr a rdteeC olpensiinosnoessl,a yablemente debísae re nviacdoam,o e n efecstuoc edailós ,u perior jerárqeungi rcaodj ou risdidcecc ioonnsaurlla tzaós,nu fi ciente
pardae negealar m pairmop etrado. (..). (iiP)a ral a tramitadceilór ne fergirdaod o jurisdiecnlc iotosén ramli ensotsa bleecnei lsd eogsu nidnoc iso, basta con que la sentencia del a quo sea condenatoriasiendo indiferente si lo fue total o parcialmente-, e independiednetq eumeee lnf taelh laoy an os idaop elado o frenatt eo daasl gundaels a cso ndeinmapsu esptuaeses-n , o todcoa soop elraac onsuelntt aan,et l coo legiado de segundo grado tiene el deber de revisar, sin limites, la totalidad 4 Radicación n. º 72152 de las decisiones que le fueren adveras a La Nación, a las entidades territoriales, y descentralizadas en las que aquélla sea garante. .L oe xpueesntcou eanptoryeaon ju risprudednece isat a Salqau,ed esdaen tasñeog,úl nor ecoerndp óro vidednec ia hacmeá sd eu nad éca-d1ad6 e m arzod e2 00r0a,d 1.2 904-, adoctqrui"enc óu alnacd oon ssuels tuara tf ea vdoerl aN ación, elD epartaom eelMn utnoi c(i. )p.s i.íeo s,' 'forzoosbal,i gea da incondictiaoclno amldoopa r"e,c eisstSóaa lean,p rovidencia de2l4 d ej uldieo1 9 80p,u easú ne ne le vendteqo u el a
respeecnttiividama pdu gúnnei camuennaot vea riadsel as condeinmapsu esdteta osdf,ao srm aesla dq uetmi eenlde e ber der evissialnrí ,m iltate ost,a ldieed lalda( .s )...(.S"u b rayado fuera del texto) Así las cosas, el presente caso se encuentra enmarcado dentro de la anterior situación, dado que la Nación funge como garante de las obligaciones de Colpensiones, y se observa que la sentencia de segunda instancia, proferida en vigencia de la Ley 1149 de 2007, procedió a examinar únicamente los puntos debatidos en el recurso de apelación, pues se limitó a pronunciarse acerca de la prescripción y la condena en costas. Con esto se evidencia que el Tribunal descartó de su análisis, entre otros puntos, sie l demandante efectivamente tenía derecho al reajuste de la pensión de vejez y al pago de las diferencias pensionales resultantes de aplicar la actualización de la primera mesada pensiona!, con lo que desatendió la plena competencia que tenía para conocer de todos los aspectos de la controversia, sin que debiera atenerse a los puntos apelados en el recurso de alzada. 5 Radicación n. º 72152 De lo anterior se colige que la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al no haber analizado la condena de cabal forma, en virtud de la consulta que opera a favor de la demandada, así hubiera interpuesto recurso de apelación, por ser la sentencia de primera instancia adversa
a sus pretensiones, pretermite dicho grado jurisdiccional, lo que afecta la competencia funcional de esta Corporación, ya que al no haberse surtido, la sentencia del Tribunal carece de total firmeza y ejecutoria, lo que conlleva a una vulneración de los derechos de defensa, debido proceso y doble instancia del demandado, aquí recurrente. En consecuencia, se genera una nulidad procesal de conformidad con lo dispuesto en la parte final del numeral º 3 del artículo 140 del C.P.C. o C.G.P, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social por remisión del artículo 145 del CPTSS, por lo que habrá de ordenarse devolver las diligencias al Tribunal de origen para que adopte las medidas pertinentes. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, 6 Radicanc.ºi7 ó2n1 52
RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado, desde el auto de 18 de mayo de 2016, por medio del cual se admitió el recurso extraordinario de casación.
SEGUNDO.- Devolver el expediente al Tribunal de origen para que resuelva el grado jurisdiccional de consulta. UAGA fia/llD tlofi e la Sala 7 Radicación n.º 72152 fifififir
JORGLEUI
SQ UIROZAL EMAN Sefi ottoft,lcu óato n t,-po•ral "!nra tafifi" lfifi ....- 8 RepúbdleCi oclao mbia ConSeu 11der Jeumstai cia Sadlcaseaa clL6anb oral
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
Magistrado ponente
SALVAMENTO DE VOTO
AL5140-2017 Radicación No 72152
Referencia: Demanda promovida por TEODOSIO MORA
TORRES contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA
DE PENSIONES COLPENSIONES.
Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, me aparto de la postura tomada en la presente providencia en donde se dispuso «DECLARAR la nulidad de todo actuado, desde el auto lo se del 18 de mayo de 2016, por medio del cual admitió el recurso de y ordenó devolver el expediente al Tribunal para casacióm, que resuelva el grado jurisdiccional de consulta, respeto de aquellos puntos que no fueron objeto de apelación por parte de Colpensiones. El fundamento de la Sala para tomar la anterior decisión, es que, al ser la demandada ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensionesuna entidad de aquellas donde la Nación es garante, EXP7.2 152 SalvamednetV oo to conforme al artículo 69 del CPTSS, modificado por el artículo 14 de la L. 1149 / 07, la sentencia que le es adversa parcial o totalmente, debe necesariamente ser consultada con independencia de si el fallo es apelado o no por parte de la enjuiciada, criterio que ha sido reiterativo por parte de la Corporación, posición de la cual me aparto por las siguientes razones: El artículo 14 de la L. 1149 / 07, que modificó el artículo 69 del CPTSS, establece: Artículo 69P.ro cedencia de la consulta. Además de estos
recursos existirá un grado de jurisdicción denominado de "consulta". Las sentencdieap sri merai nstancciuaa,n dfuoe ren totalmeandtveer saas las pretensidoenlet sr abajador, afiliadoo b eneficiasreiroán ne cesariamecnotnes ultadas cone lr espectTirivob unasil n ofu erena pelad( aN seg .ri llas y subrayado fuera de texto original). Tambiéns eránc onsultadlaass sentencidaes primerian stanccuiaan dfuoe rena dversasa laN acióanl, Departameon taol Municipoi oa aquelleanst idades descentralieznla adsqa use l aN aciósne ag arantEne e.s te último caso se informará al Ministerio del ramo respectivo y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la remisión del (Negrillas fuera de texto original). expediente al superior. Acorde con la disposición transcrita, la figura del grado jurisdiccional de consulta, está instituida para aquellos casos en los que la sentencia de primer grado sea totalmente adversa al trabajador, afiliado o beneficiario y no sea apelada por estos; de igual forma procede respecto de las mismas providencias, cuando impongan condena total o parcial a una entidad territorial o aquellas donde la Nación sea garante. 2 EXP7.2 152 SalvamedneVt oot o Aun cuando esta la Sala de manera mayoritaria, ha venido sosteniendo que en tratándose de aquellas entidades donde la Nación es garante, la sentencia condenatoria debe ser consultada independientemente de si es apelada o no por esta, lo que obliga al juez de
segundo grado, en razón de la consulta, a pronunciarse respecto de aquellos puntos que no fueron apelados, en mi prudente juicio ello no es así, como se pasa a explicar. El recurso de apelación hace parte del principio de la do ble instancia y del derecho de defensa, teniendo como objeto defender una postura, refutar y contradecir los argumentos de la providencia, haciendo ver de manera lógica y jurídica aquellos aspectos de la sentencia que se consideran son contrarios a nuestro ordenamiento constitucional, legal o la jurisprudencia y lesivos a los intereses de la parte que se representa, buscando que el superior la revoque o modifique, correspondiendo al apelante definir el alcance de la alzada, que en últimas limitan la competencia del superior, excepto cuando estén de por medio beneficios mínimos irrenunciables del trabajador. La reforma introducida por la L. 1149 / 07, en su artículo 14, amplió el campo de aplicación de la consulta frente a entidades como la aquí demandada, cuyo objetivo es que, ese grado jurisdiccional se surta siempre y cuando no sea apelada, como expresamente lo establece en el inciso segundo, al indicar que las 3 EXP. 72152 Salvamento de Voto decisiones de primera instancia «serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas», y aun cuando este párrafo se refiere al trabajador, afiliado o beneficiario, no puede mirarse aisladamente el tercer inciso en donde se consagra la consulta para entidades del orden territorial y aquellas donde el Estado sea garante, para concluir que, como allí no se limitó de manera expresa la procedencia de esta, opera
con independencia de que sea apelada o no por la parte a la que le fue adversa, puesto que el fin último de la disposición es que esos fallos tengan una revisión por parte del Tribunal cuando no sean apelados, con el fin de evitar sentencias que puedan afectar los derechos de los trabajadores o el patrimonio público. Así las cosas, si el apoderado presentó recurso de apelación respecto de algunos puntos de la sentencia y frente a otros no, quiere decir que estuvo conforme con lo allí decidido en cuanto a estos, en cuyo caso, el juez colegiado no tendría facultad para pronunciarse en lo atinente a la decisión del juzgado que no fue objeto de apelación, por mandato expreso del artículo 66 A adicionado por el artículo 35 de la L. 712 / O 1, que preceptúa: «Principio de consonancia. La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto de recurso de apelación», (Negrillas fuera de texto). Y no puede ser de otra manera porque si el objetivo de ese grado jurisdiccional de consulta es dar origen a una 4 EXP. 72152 Salvamento de Voto segunda instancia y obtener una revisión oficiosa del fallo, ese objetivo se consuma a cabalidad con la interposición del recurso de alzada. Una interpretación contraria, no solo quebranta la norma antes mencionada, sino que también crea una desigualdad respecto del trabajador, afiliado o beneficiario, parte débil del litigio, frente a quien solo opera la consulta cuando la providencia que le es desfavorable, no es apelada, más no, cuando, se hace uso del recurso de alzada de manera parcial,
evento en el cual el juez colegiado no se ocupa oficiosamente de estudiar aquellos puntos que no fueron objeto de apelación. Así las cosas, si lo que pretendía el recurrente en las instancias era que la sentencia del juzgado fuera revisada en su totalidad por el Tribunal, debió entonces guardar silencio absoluto respecto de la misma, en cuyo caso el juez colegiado sí tiene plena facultades de pronunciarse sin limitación alguna, sobre la totalidad de lo decidido en el fallo que sea contrario a los intereses de la entidad frente a quien se surte la consulta. De otra parte, considero que tampoco puede declararse la nulidad solicitada por el apoderado de la parte demandada, por cuanto el artículo 135 del CGP, vigente para 11 de octubre de 2016, cuando se presentó el escrito, establece: Artíc1u3l5Roe.q u isitos para alegar la nulidad. Lap arte quea leguunea n uildadde bertáe nelre gitimpaacriaó n proponeexrplrael,s aca aru sianlv ocyal doahs e cheonsq ues e 5 . ' EXP7.21 25 Salvamento de Voto fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. No podráa legalran ulidaqdu iehna yad adol ugaarl hechqo uel ao riginani, q uien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, niq uiedne spuédse ocurridal a causla haya actuadoe n elp rocessoi n (Negrillas y subrayado fuera de texto).
proponerla. En el presente caso, en mi criterio, el hecho que origina la nulidad, es precisamente la falta de apelación por parte de Colpensiones respecto de todos los puntos que le fueron adversos en la sentencia, pretendiendo ahora beneficiarse de su propia incuria; pero además de lo anterior, se advierte que, el recurso extraordinario de casación fue impetrado por Colpensiones, quiere decir entonces que, actuó ante el Tribunal para interponer el mismo, sin alegar la nulidad, cuando la disposiciónt ranscrita de manera expresa señala que no puede alegar nulidad «quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla». Lo anterior serían suficientes argumentos para rechazar la nulidadp ropuesta. En los 1nos dejo consignado m1 Fecha ut supra. 6