CSJ - AL5143-2018
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AL5143-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RC'púbdlC'Ci oclao mbia cunSeu prdeeJm uast icia SaldaeC asaLcaibóorna l JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL5143-2018 Radicación 81267 Acta 37 Bogotá, D. C., tres (3) octubre de dos mil dieciocho (2018). Se pronuncia la Corte sobre el escrito con el que el recurrente, doctor LUIS ALEJANDRO MELO QUIJANO, sustentó el recurso de casación presentado contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario que fue promovido en nombre propio contra la
ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A E.S.P.
l. ANTECEDENTES El señor Luis Alejandro Mela Quijano instauró demanda ordinaria laboral en contra de la Electrificadora del Caribe S.A E.S.P., con el fin de obtener el pago de los honorarios de éxito pactados mediante otro sí n. º O 1-07 a la orden de Radicación 81267 servicios n.º LZN-003-004, intereses moratorias y las costas del proceso. Para sustentar sus pretensiones, manifestó que suscribió con la demandada orden de servicios n.º LZN-03004, donde se acordó la prestación de sus servicios profesionales de abogado, a partir del 1º de febrero de 2004, prorrogada hasta el 15 de febrero de 2013, culminada por mutuo acuerdo; que el 1º de abril de 2007 se pactaron unos
incentivos, contenidos en el otro sí n. º O 1-07 de dicha orden de servicios, en el que se convino que frente a los procesos laborales en curso a 1º de marzo de 2006, se causarían honorarios de éxito o bonificaciones por resultados favorables en última instancia, equivalentes a 18 salarios mínimos cuando se trate de procesos pensionales, y de 9 salarios mínimos en procesos no pensionales; que se ingresaron los procesos a su cargo en el Departamento de Magdalena al sistema integral de información de la página web www.electrojuris.com; que la entidad convocada le adeuda la suma equivalente a 198 salarios mínimos por honorarios causados por los procesos que le fueron encomendados; que solicitó la cancelación de elloS de manera verbal y escrita sin obtener el pago respectivo; que frente a la negativa y evasivas de la entidad inició proceso ejecutivo el cual no resultó avante. Interpuso demanda el 16 de diciembre de 2015, que correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, que mediante sentencia del 29 de julio de 2016 2 Radicación 81267 absolvió a la entidad demandada y condenó en costas a la parte actora. Al decidir el recurso de alzada propuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante providencia del 31 de enero de 2018, confirmó en su integridad el fallo del aq ua. Inconforme con la anterior decisión, el promotor del juicio, interpuso recurso extraordinario de casación, el cual una vez concedido y admitido, fue oportunamente sustentado.
11. EL RECURSO DE CASACIÓN El recurrente, después de realizar un resumen de los hechos, formuló el recurso extraordinario de casación en los
siguientes términos: ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se pretende con este recurso que la Honorable Corte CASE TOTALMENTE la sentencia recurrida, esto es la proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en cuanto confirmó la absolución que impartió el a quo, para que una vez convertida en sede de instancia, proceda a REVOCAR la decisión del juez de primer grado, y en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda inicial cual es el pago de los honorarios de éxito pactados en el OTROS! No. O 1-07 A LA ORDEN DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS No. LZN-003-04 PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES INDEPENDIENTES de conformidad con los procesos relacionados en la demanda que terminaron favorablemente a Electricaribe y se provea sobre costas. MOTIVOS DE CASACIÓN Se invoca la causal primera de casación consagrada en el artículo 60 del decreto 528 de 1964 por la modalidad de la 3 Radicación 81267 violaciinódni reccotnafu ,n damenteon losc argoqsu ea continuascef ioórnm ulan. CARGOP RIMERO Sea cuslaas entenicmipau gnaddeva i olpaorlr a v íian directa loasr tíc2u4l3o2,s4 42,4 52,4 62,4 72,5 0,25236,02 ,6 2d el CódigGoe nerdaellP roceasrot,í c5u4lª oA sd icionpaodrlo a
Ley7 12d e2 0016,0, 61,d eClP TSS DESARROLDLEOL AA CUSACION Lav iolacdieónnu ncieasdc ao nsecuednecl iaca o mispioórn partdee Tlr ibudneal lo ssi guieenrtreosrd eehs e cho. Dicee lT ribunqaule e ld emandanntoe l ogrdóe mostrealr cumplimideenl toosr equiseixtiogsi ednoe sl O TROS!p,o rque allecgoóp idae l ass entencpiraosf ereindp arsi meyr sae gunda instansciinaq ,u et engalnac onstandceie as tadre bidamente ejecutorinaidd aes l,al iquidadcei cóons taas f avodre la demandada. Cometeer roerlT ribunaalln oo bserveanre le xpedielnatse siguiepniteezspa rso cesales: 1.E ne lp rocedseoA lcidLeósp eFzo ntalav coo,n tinuadceli aó n sentendcei sae gundian stanacpiaar elceac onstandcei a ejecutdoerf ieac h2a3 de enerod e 2007s uscrpiotral a SecretdaerTlir ai buSnuaple rior. 2.E ne lp rocedseoJ esúSse púlvPeedñaa ranad cao,n tinuación del as entendceis ae gundian standceilTa r ibuanpaalr elcae constandceie aj ecutdoerf ieac h1a5 def ebredreo 2 007 suscrpiotrla aS ecretdaerTlir ai buSnuaple rior. 3.E ne lp rocedseJo o sdée Cla rmePna dilalc ao,n tinuadceli aó n
sentendcei sae gundian stanpcrioaf erpiodrae lT ribunal apareicnfeo rmacdieólJnu zgaddeof echmaa rzo1 4d e2 007 qued icqeu ee le xpediefunet ed evuelptoore lT ribunal confirmanldaop rovidedniccitaap doare lJ uzgado. 4.E ne lp rocesdoe L uiMsi guEeslm erAar[iz aa continuadcei ón las entendceis ae gundian stanacpiaar elcaec onstandcei a ejecutsoursicar piotrla a S ecretdaerliT ar ibuSnuaple rdieo r fech2a d en oviemdber2 e0 07. 5.E ne lp rocedseoW illiRaomme rCo amacheonl ap arftien dael las entendceil aas entendceis ae gunidnas tansceai bas uelve aE LECTRICAR,yI e BlJE uzgaednoa utdoef ech2a3d ea gosto de2 007l iquciodsat aa csa rgdoel ap artdee mandante.
6. Ene lp rocedseoA lfreSdeor gae c ontinuadceli aós ne ntencia des egundian stanacpiaar elcaee jecutdoerl iiaq uidadcei ón
4 Radicación 81267 costas y archivo del expediente en auto de fecha 1 O de octubre de 2007
7. En el proceso de Marco Mendoza a continuación de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal aparece la constancia de ejecutoria de fecha 28 de junio de 2007 suscrita por la Secretaria del Tribunal.
8. En el proceso de Luis Alberto Guerra a continuación de la
sentencia de segunda instancia aparece el infa rme de confirmación de la sentencia y de obedézcase y cúmplase de fecha 6 de junio de 2008
9. En el proceso de Jaime Pavajeau a continuación de la sentencia de segunda instancia aparece la constancia de ejecutoria de la sentencia del Tribunal Superior de fecha 27 de mayo de 2008 suscrita por la Secretaria del Tribunal Superior. 1 O. En el proceso de Carlos Jaramillo a continuación de la sentencia de segunda instancia aparece la constancia de ejecutoria de fecha 4 de julio de 2008 suscrita por la Secretaria
del Tribunal Superior.
11. En el proceso de Alberto Acosta a continuación de la sentencia de segunda instancia aparece la constancia de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia suscrita por la Secretaria del Tribunal Superior de fecha 23 de julio de 2008.
12. En el proceso de Roberto José Fuentes a continuación de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior aparece la constancia de ejecutoria suscrita por la Secretaria del tribunal Superior de fecha 28 de mayo de 2008.
13. En el proceso de EstellaArguelles de Narváez a continuación de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta aparece la constancia de desierto el recurso de apelación y declara ejecutoriada la sentencia, y procede a la liquidación de costas.
Nótese que este proceso fue absolutorio para Electricaribe y condenatorio al Seguro Social.
14. En el proceso de José de Jesús Hemández a continuación de la sentencia de segunda instancia aparece constancia de la ejecutoria de fecha 28 de junio de 2006 suscrita por la
Secretaria del Tribunal Superior.
15. En el proceso de Hemando Jiménez Martínez a continuación de la sentencia de segunda instancia aparece infa rme secretaria[ de confirmar la sentencia favorable, y el obedézcase y cúmplase de fecha 9 de julio de 2008.
5 Radicación 81267
16. En el proceso de Rosalba Hundelshausen, a continuación de la sentencia de segunda instancia aparece la constancia de ejecutoria suscrita por la Secretaria del Tribunal de fecha 15 de julio de 2008.
CARGO SEGUNDO.
Dice el Tribunal que el demandante tampoco presentó prueba que permita establecer a la sala que diligenció la información correspondiente que tenía a su cargo en el SIE.
DEMOSTRACION DEL CARGO.
A continuación de las copias de las sentencias y constancia de ejecutoria, aparece copia de 3 documentos que informan sobre el cumplimiento de actualización en el SIE, en especial la que dice MAGDALENA ZONA ACTUALIZADA, con que evidencia el lo se cumplimiento del ingreso de la información al sistema. Por otra parte, no existe ninguna comunicación por parte de ELECTRICARIBE que informe que no paga los honorarios de éxito, porque no hubiera cumplido alguno de requisitos, solo fue se los un aspecto que a última hora viene ELECTRICARIBE a decir en la contestación de la demanda, sin prueba ofu ndamento de ninguna índole, pero que el Tribunal acoge sin análisis y sin pruebas. Comete error el Tribunal al considerar que no cumplieron con se lorse quisitos de ingreso de procesos al SIEE, asumiendo y dando por demostrado hechos que no ocurrieron, porque la empresa demandada no presentó reparo alguno al cobro de los honorarios
de éxito, solo presentó evasivas, y únicamente cuando contesta la demanda viene a expresar que no pagó porque no cumplió con se algunas exigencias, luego de haber sido cierta esa situación la empresa en su debida oportunidad lo ha debido manifestar, porque frente a la petición del pago de honorarios de éxito, sin respuesta o reparo alguno, operó un silencio por parte de la accionada que se traduce en una respuesta positiva frente a las peticiones formuladas, y que el Tribunal le da una interpretación totalmente contraria a que prescribe el ordenamiento jurídico. lo Las anteriores violaciones en la indebida apreciación de las pruebas constituyen errores ostensibles en que incurrió el Tribunal al considerar que no cumplió con los requisitos condiciones se y pactados en el OTRO SI No. 1, que son:
1. No dar por acreditado el cumplimiento de los requisitos al considerar que no se acompañaron las sentencias que pusieron termino a procesos con constancia de ejecutoria, cuando los efectivamente aparecen en el expediente.
2. No dar por demostrado estándola que dio cumplimiento al se ingreso de los procesos en el SIE cuando existe prueba en ese sentido en el expediente.
6 Radicación 81267 La omzszon del Tribunal al dejar de apreciar las pruebas documentales obrantes en el proceso ongznaron las interpretaciones erróneas que condujeron a la decisión de no dar por demostrado el cumplimiento de los requisitos y las exigencias para el pago de los honorarios de éxito pactados, que constituyen ley para las partes que la demandada se ha sustraído a su cumplimiento. Por otra parte no hay controversia sobre el pacto del OTROS!
No. O 1-07 A LA ORDEN DE PRESTACION DE SERVICIOS No.
LZN-003-04 PARA LA PRESTACION DE SERVICIOS
PROFESIONALES INDEPENDIENTES.
Tampoco hay controversia sobre el no pago de la empresa demandada de los honorarios de éxito reclamados. El Tribunal no tuvo en cuenta el material probatorio que obra en el expediente, lo que condujo a una indebida apreciación de la prueba. 11. 1CONSIRADECIONES AdvielratS ea lqau el ad emanddae c asacn1o0 n satislfaaescx ei genpcrieavsie snet laa sr tí9c0ud leoCl ó digo ProcedseTalrl a byad jeol aS eguriSdoacdic aolm,so e d etalla ac ontinuación: EstCao rhtaed icdheom anerreai teyrp aadcaí fiqcuae, elp ropósdietlro e curesxot raorddienc aarsiaoc e1so n confronltaas re ntenicmipau gnacdoanl al eyp,o rl as precicsaauss aelsetsa blelceigdalamsec notnae p,e gaou na técniecsap ecyi qaulea la partadrees lel eas,t dae viene inatendpiubellsaeC ,o rntoep odraívao csaure stucdoino miraar se palroaesrv entuearlreojsru ersí doif cáocst qiuceo s aqueplulead caot ne ner. Ellpoo rqeusue n ac arpgaar ealr ecurreeldn etbede er exprelsoamsro tivdoecs a saciinódni caenlpd roe celpetgoa l
7 Radicación 81267 sustandteoi rvdone anc ioqnuaeels tivmieo lyae dlco o ncepto del am ismeas,t eosp ovrí dai rescitl aof, u peo irn fracción direcatpal,i caicnidóenb diedl aa l eyo interpretación errónoep aov;rí ian direencc taasd,oe q uec onsiqdueelr ae infracocciuórncr oimóco o nsecudeene criraod reed se recho o deh echaol a precliaaspr r ueblaass,c ualdeesb e singulayr eixzparre lsaac rl asdeee rrqoure e stismea cometió. Ene lp rimcearr sgeoa cuslaav ioladceli oóasnr tículos 2432,4 42,4 52,4 62,4 72,5 02,5 32,6 0y 2 62d eCló digo GenerdaePllr oceys5 o4,A6 ,0 y 6 1d eCló diPgroo cedseall Trabaljoqo u,er esuilntsau nfitceip,eu elsa mse ncionadas normatsi enceanr ácatdejre teinvt oa,n teone llnaoss e consadgerrae cshuos tanaltgiuvnoyo p,o rs ís olnaoss on suficiepnatrieans t eugnraap rr oposjiucriíóhdnai scttaaa n to secao mplemecnotnua ndaad isposdiect iaoólrn d ecno,m o ocurcruea nsdeop lanltaev ai oladcemi eódni qou,ec onsiste enl at rasgrdeeus niaón no rmpar ocedicmoemnvote ahlí culo
paraar riabl aavr i oladceui nóans ustanlcoci uaaelln,e sta oportunaiúdnsa isd e c onsidelroaasrr agnu mendtel ooss cargnooss ec umppluee,s qtuone o s eh acree laacn iiónng una disposdieec sinaóa nt uralceozmvaoi olaac doan secudeen cia lav ulnerdaecl iapósrn o cesales. Polro a ntersiepo ure,d ceo nclquuieer lp rimcearr go presenntoai dnoc luuynean ormsau standceia allc ance nacioqnuaecl o nsalgordsee recqhuoers e clarmeafl,e jando lat otaauls endcepi rao posjiucriíódni ca. 8 Radicación 81267 Sumado a ello, el censor incumple la carga ineludible de individualizar con precisión las equivocaciones que habría cometido el Tribunal en el terreno netamente fáctico, al examinar las pruebas calificadas recaudadas en el curso del debate probatorio; explicar por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto; así como identificar los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza, y también exponer cual sería la apreciación idónea conforme a la ley. Y en el segundo cargo, además de no tener proposición jurídica, no indicar la vía seleccionada, así como tampoco el sub-motivo de violación, su desarrollo es sin duda alguna un alegato propio de las instancias Por la rigurosidad del recurso, explica por qué al resolver el litigio por quien está investido de la potestad para
ello a través de una sentencia, a la misma le son inmanentes las presunciones de acierto y legalidad que el interesado debe desvirtuar, labor respecto de la cual se descarta cualquier deber oficioso del órgano de cierre. Con base en lo anteriormente expuesto, se declarará desierto el recurso, conforme lo prevé el artículo 65 del Decreto 528 de 1964. De otro lado, respecto de la solicitud correctiva del expediente que impulsa el recurrente mediante escrito adosado a f.º 32 del cuaderno de esta Corte, en el cual aduce la ausencia de más de 100 folios; que cuando presentó la demanda contaba con un cuaderno de 356 folios; que no 9 Radicación 81267 aparecen documentos relacionados en el acápite de pruebas; y que, ello pudo ser determinante en las sentencias de las instancias, no hay lugar a acceder a lo peticionado, como quiera que la situación que allí enrostra, no fue prevista dentro del trámite de las instancias debidamente agotadas, y por tanto, escapa de la competencia que en materia del recurso de casación aquí se decide.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso
- . extraordinario de casac1on sustentado por LUIS ALEJANDRO MELO QUIJANO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario que fue promovido
por éste en nombre propio contra la ELECTRIFICADORA
DEL CARIBE S.A E.S.P.
SEGUNDO: Sin costas. Devuélvase el expediente al tribunal de origen.
Notifiquese y cúmplase. 10 Radicación 81267 F AGA • llv fi? • ·fi _1i i-........... ·,...: $ ;. ... RIGOBERTfiO VERRIB UENO Lfi fic-·:j .'.fi.fi..'' -·}f Jjfi fifi LVAS r
JO .fi. (' .fig ) · :;j ¡ . ú'-o) .,¡,J t;) (i.l (,J >,o (;') r. o ·-r , E.il 11