CSJ - AL5144-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL5144-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL5144-2021 Radicación n.° 90192 Acta 30 Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió el 29 de octubre de 2020, en el proceso ordinario laboral que JANETH QUIÑÓNEZ QUINTERO promueve contra el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS ING, hoy PROTECCIÓN S.A., ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES y la recurrente. Se acepta el impedimento que manifiesta el magistrado Fernando Castillo Cadena, por tanto, se le declara separado del conocimiento del presente asunto.
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Radicación n.° 90192
I. ANTECEDENTES La actora solicitó que se declare la nulidad del traslado efectuado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, a través de la administradora de fondos de pensiones Porvenir S.A., la nulidad de la afiliación posterior a Protección S.A. y la validez y vigencia de la afiliación a Colpensiones.
En consecuencia, requirió que se condene a Colpensiones a aceptarla como afiliada al régimen de prima media; se condene a Porvenir S.A. y Protección S.A. a
devolver todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación, tales como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses; lo que se pruebe ultra o extra petita y las costas del proceso (cuaderno primera instancia, f.º 3 a 30). El asunto correspondió por reparto a la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Pereira, quien a través de sentencia de 4 de septiembre de 2019 decidió (cuaderno primera instancia, f.° 380-381, CD 02:05:21): PRIMERO: DECLARAR ineficaz el traslado de régimen pensional realizado por la señora Janeth Quiñónez Quintero para el día para el día 13 de septiembre de 1999 cuando suscribió el formulario de afiliación No.01252447 ante Porvenir S.A.
SEGUNDO: DECLARAR que la señora JANETH QUIÑÓNEZ QUINTERO se encuentra entonces válidamente afiliada en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida actualmente administrado de manera exclusiva por Colpensiones.
TERCERO: ORDENAR como consecuencia de las anteriores declaraciones que la entidad PORVENIR S.A. proceda a cancelar
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Radicación n.° 90192 la afiliación de la señora JANETH QUIÑÓNEZ QUINTERO y a trasladar inmediatamente a COLPENSIONES todos los saldos que existan en la cuenta individual de aquella con la descripción pormenorizada del detalle relacionado a los aportes, ingreso base de cotización, días y empleador que los efectuó para ante la
entidad COLPENSIONES.
CUARTO: ORDENARLE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES que proceda a habilitar la afiliación de la señora JANETH QUIÑÓNEZ QUINTERO con la advertencia de que una vez reciba la información que procede de PORVENIR S.A. adopte las medidas pertinentes relacionadas con la actualización de la historia laboral y por supuesto con la disposición que debe tener para el momento en el cual la demandante le haga reclamo relacionado con reconocimientos pensionales, lo que deberá atender en los términos de ley aplicable y por supuesto en el tiempo que la ley le permite.
QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito que fueron propuestas por las entidades PORVENIR S.A., PROTECCIÓN S.A. y COLPENSIONES como se explicó precedentemente.
SEXTO: CONDENAR en costas procesales a la entidad PORVENIR S.A. a favor de la demandante en cuantía equivalente al 100% de las causadas exonerando de ésta carga a PROTECCIÓN S.A. y a COLPENSIONES como se explicó.
Por apelación de las demandadas Porvenir S.A. y Colpensiones, mediante providencia de 29 de octubre de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira decidió (cuaderno segunda instancia, archivo PDF 15 sentencia segunda instancia): PRIMERO: ADICIONAR la sentencia el 04 de septiembre de 2019 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad para DEJAR SIN EFECTOS los cambios entre administradoras del régimen de ahorro individual con solidaridad realizados por
JANETH QUIÑÓNEZ QUINTERO de Porvenir S.A. a la AFP Horizonte (hoy Porvenir S.A.) mediante solicitud del 10 de mayo de 2001, efectivo el 01 de julio de ese mismo año; la afiliación a Porvenir S.A. realizada mediante de solicitud del 26 de diciembre de 2001, que se efectivizó el 01 de febrero de 2002; la vinculación a la AFP Santander (hoy Protección S.A.) realizada mediante solicitud del 18 de junio de 2003, efectiva al 01 de agosto de
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Radicación n.° 90192 2003; y la afiliación realizada a la AFP Horizonte el 22 de octubre de 2004, efectiva el 01 de diciembre de 2004, cedida por fusión a Porvenir S.A. a partir del 01 de enero de 2014.
SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal tercero de la sentencia de
fecha y origen conocidos, el cual quedará así: “CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. que con cargo a sus propios recursos, traslade a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, todos los valores percibidos por concepto de cotizaciones obligatorias realizados en beneficio de la señora JANETH QUIÑÓNEZ QUINTERO, destinados a gastos de administración, comisiones, seguros previsionales y fondo de garantía de pensión mínima, de manera indexada, correspondientes al tiempo en que estuvo afiliada a la entidad, en virtud de la solicitud suscrita el 18 de junio de 2003 y que se
hizo efectiva el 01 de agosto de esa misma anualidad, a través de la AFP Santander, fusionada con la AFP ING, la cual absorbió. Asimismo, ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. que traslade a COLPENSIONES todas las cotizaciones, con sus rendimientos, saldos, bonos pensionales, sumas adicionales (incluyendo lo correspondiente a seguros previsionales, entre otros) y las sumas de dinero que retiene para el fondo de garantía de pensión mínima, los gastos de administración y comisiones cobrados durante el lapso en que estuvo vigente la afiliación de la demandante, incluyendo el lapso de vinculación con la AFP Horizonte (la cual absorbió), con cargo a sus propios recursos y debidamente indexados.
TERCERO: CONFIRMAR la sentencia en lo demás.
En lo que interesa al recurso de queja, el ad quem concluyó que Porvenir S.A. incumplió con el deber de información que le correspondía y ello implicaba la declaratoria de ineficacia del traslado. Y como Porvenir S.A. era la entidad en la que estaba afiliada actualmente la accionante, afirmó que debía «devolver a Colpensiones, los saldos de la cuenta individual recibidos con ocasión de los traslados entre fondos realizados por la señora Quiñónez Quintero, con sus respectivos rendimientos y además, los bonos pensionales, sumas adicionales y todas las cotizaciones
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Radicación n.° 90192 percibidas directamente durante la vigencia de la afiliación del
mismo a la entidad y a la AFP Horizonte (la cual absorbió), con sus rendimientos y los montos correspondientes destinados a gastos de administración, seguros previsionales y al fondo de garantía de pensión mínima, de manera indexada, montos últimos que deberán ser asumidos con cargo a su propios recursos, con fundamento en lo establecido en sentencia SL1421-2019, Rad. 56174». En el término legal, Porvenir S.A. y Colpensiones interpusieron recurso extraordinario de casación. A través de auto de 7 de diciembre de 2020 el ad quem concedió el recurso a Colpensiones y lo negó frente a Porvenir S.A. al considerar que el agravio económico de esta última no está representado por las sumas de dinero que reposan en la cuenta de ahorro individual, pues estas pertenecen a la afiliada (AL-2079/2019); y que los gastos de administración y comisiones causados por el periodo en que la parte actora permaneció afiliada a esa administradora, debidamente indexados, no exceden los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos legalmente (cuaderno segunda instancia, Archivo PDF 20, AutoConcedeDeniega Recurso). Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S.A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, solicitó la reproducción de copias del proceso para surtir la queja. Al respecto, argumenta que para la concesión del recurso deben considerarse como items de la condena impuesta, los señalados en el auto CSJ AL1237-2018, estos son:
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Radicación n.° 90192 1) Valor pensión de vejez, de por lo menos un salario mínimo durante su expectativa de vida. 2) Total del retroactivo por cancelársele. 3) Frutos y/o rendimientos financieros. 4) Intereses de mora en caso de causarse. 5) Saldo total, actual y futuro en la cuenta pensional del actor. 6) Y los gastos de administración. A través de providencia de 28 de abril de 2021, el Tribunal confirmó su decisión al considerar, además de lo ya expuesto, que a la recurrente no se le impuso el reconocimiento de las obligaciones pensionales con las cuales aspira que se cuantifique su interés para recurrir en casación (cuaderno segunda instancia, Archivo PDF 30, No repone). En consecuencia, dispuso expedir las copias para surtir la queja, que fueron remitidas a esta Corporación mediante oficio de 20 de mayo de 2021 (cuaderno segunda instancia, archivo PDF 31 remisión). Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, los opositores guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se:
(i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal y por quien tenga la calidad de parte y acredite la condición de abogado o, en su lugar esté debidamente representado por apoderado, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el
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Radicación n.° 90192 artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, tal valor está delimitado por las decisiones de la sentencia que económicamente lo perjudican y, en el del accionante, lo definen las pretensiones que le han sido negadas en las instancias o, que le fueron revocadas en la decisión de segundo grado. Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, para así poder cuantificar el agravio respectivo. En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos que se estudiaron, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y el recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna y acreditó la legitimación adjetiva. En lo concerniente al interés económico para recurrir de la AFP, se advierte que el fallo impugnado modificó el ordinal tercero para ordenarle a la administradora trasladar «todas las cotizaciones, con sus rendimientos, saldos, bonos
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Radicación n.° 90192 pensionales, sumas adicionales (incluyendo lo correspondiente a seguros previsionales, entre otros) y las
sumas de dinero que retiene para el fondo de garantía de pensión mínima, los gastos de administración y comisiones cobrados durante el lapso en que estuvo vigente la afiliación de la demandante, incluyendo el lapso de vinculación con la AFP Horizonte (la cual absorbió), con cargo a sus propios recursos y debidamente indexados». Pese a la confusa redacción de esta orden, es claro que la condena a cargo de los propios recursos de la AFP se restringe únicamente a los montos correspondientes destinados a gastos de administración, seguros previsionales y al fondo de garantía de pensión mínima, de manera indexada, tal como se advierte en las consideraciones del fallo al indicar que solo recaía sobre estos «montos últimos»; esto, más las comisiones cobradas durante la vigencia de la afiliación, incluyendo la vinculación con Horizonte S.A. Claro lo anterior, debe destacarse que la Corporación en oportunidades anteriores ha precisado que cuando en este tipo de asuntos la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en casación, por cuanto las sumas acumuladas en la cuenta de ahorro individual y los rendimientos financieros que comprende esa medida no hacen parte de su patrimonio, sino que son de la persona asegurada. Así, debe entenderse que el único agravio que pudo
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Radicación n.° 90192 recibir la parte recurrente respecto a la orden de trasladar los recursos de la cuenta, fue el hecho de habérsele privado
de su función de administradora del régimen pensional de la demandante y que en ese sentido dejaría de percibir a futuro los rendimientos por su gestión, perjuicios estos que, además de no evidenciarse en la sentencia de segunda instancia, no se pueden tasar para efectos del recurso extraordinario (CSJ AL, 13 mar. 2012, rad. 53798, CSJ AL3805-2018 y CSJ AL2079-2019). Precisamente, en la primera providencia referida la Corporación señaló: (…) La carga económica que se impuso a la demandada, con la sentencia proferida por el ad quem se concreta al traslado al I.S.S. del valor de los saldos por concepto de: cotizaciones, rendimientos y bono pensional, que figuren en la cuenta de ahorro individual de la actora. De cara a la orden impartida por el Tribunal es claro que la demandada no sufre ningún perjuicio económico con la decisión proferida por el ad quem, si se tiene en cuenta que dentro del RAIS el rubro que conforman las cotizaciones, rendimientos y bono pensional, aparecen dentro de la subcuenta creada por el Fondo a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que si bien deben ser administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, por el contrario, corresponde a un patrimonio autónomo de propiedad [de] los afiliados a dicho régimen, que para el presente, dichos recursos pertenecen a la misma promotora del litigio, por ello, es la titular de la subcuenta de ahorro individual, como corresponde a todos los afiliados al RAIS.
Por tanto, los recursos que figuran en dicha subcuenta individual, las efectuó únicamente la demandante, tales como las cotizaciones, rendimientos financieros y bono pensional, que por tratarse de un traslado no hay lugar a redención, y por tanto, continúa a cargo de la oficina de misma O.B.P. del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en estricta sujeción al espíritu, características y principios que informan el RAIS; de suerte que la convocada a juicio, no incurre en erogación alguna que sirva para determinar el importe de agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole.
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Radicación n.° 90192 Ahora, en cuanto a la condena relativa a que la AFP sufrague con cargo a sus propios recursos o utilidades las comisiones, gastos de administración y los valores utilizados por seguros previsionales y garantía de pensión mínima, debidamente indexadas, la Sala destaca que si bien de ello podría pregonarse una carga económica para la recurrente, lo cierto es que esta no alegó ni demostró que tal imposición superaba la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación (CSJ AL1251-2020). En esta sentencia la Corte indicó: De otro lado, aun cuando respecto del ordenamiento que se hizo en la providencia cuestionada, atinente a la «devolución de los valores correspondientes a gastos de administración que fueron contados durante el lapso en que el demandante estuvo afiliado a esta entidad, con cargo a sus propios recursos y, debidamente indexados, si podría pregonarse que la misma se constitye (sic) en
una carga económica para el Fondo demandado, no se demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación. En este punto debe indicarse que si bien en el plenario obra la historia laboral de Porvenir S.A., que da cuenta de los salarios base de cotización de los aportes pensionales, ello, a juicio de la Sala, no es suficiente para realizar un cálculo objetivo y determinado respecto al agravio que puede generarle a la accionada la condena de pagar con sus propios recursos los gastos de administración, primas de seguros previsionales y comisiones. Lo anterior porque la accionada no acreditó la forma en que se distribuyeron las cotizaciones del afiliado en torno a la eventual reducción de los costos de administración y las primas mencionadas según las reglas vigentes en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 original y que mantuvo el artículo 7.º de la Ley 797 de 2003.
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Radicación n.° 90192 Y si bien de tal documento también se aprecia una contribución por comisiones, Porvenir S.A. no explicó si estas corresponden a los ingresos a los que accedió por la administración de los aportes obligatorios y son objeto de devolución con cargo a sus propios recursos; de hecho, todo parece indicar que ese valor corresponde al cobro del porcentaje destinado a primas de seguros previsionales y gastos de administración, esto es el 3,5% en vigencia de la Ley 100 de 1993 y el 3% a partir de la Ley 797 de 2003, y no
como tal un ingreso en favor del fondo de pensiones por concepto de comisiones de administración. En efecto, téngase en cuenta que en los términos previstos en los artículos 2.º literal q) y 7.º de la Ley 797 de 2003, en concordancia con el artículo 39 del Decreto 656 de 1994 y la Circular 007 de 1996 de la Superintendencia Financiera y modificaciones, las comisiones de administración sobre los aportes obligatorios pueden variar según los costos de administración, los rendimientos abonados, que el afiliado esté cesante o no, entre otras circunstancias. Además, nótese que en el capítulo segundo, numeral 1.4 de la mencionada circular, al regular la comisión por administración de aportes obligatorios señala que «la tasa que se cobre a los afiliados por conceptos de seguros previsionales (...) y comisión de administración de aportes obligatorios calculados sobre el ingreso base de cotización, incluida la prima con el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, no podrá exceder del 3% de la base de
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Radicación n.° 90192 cotización». Esto significa que la comisión va incluida en el porcentaje legal destinado para gastos de administración y, se reitera, puede variar según los costos de administración y los rendimientos abonados, entre otras circunstancias que no acreditó la recurrente a fin de poder determinar objetivamente su interés económico para recurrir. Y aún si la Sala tomara los referidos porcentajes legales -3,5% en vigencia de la Ley 100 de 1993 y el 3% a partir de la Ley 797
de 2003-, y además sumara los dineros destinados al fondo de garantía de pensión mínima, ello seguiría siendo insuficiente para superar el equivalente a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes en el 2021 ($109.023.120), fecha del fallo impugnado, conforme se advierte en el siguiente cuadro:
VALOR GASTOS
ADMINISTRACIÓN
TOTAL VALOR VALOR
Y SEGUROS
PREVISIONALES
FECHAS
TOTAL
3,5% HASTA EL
31/12/2002 Y 3% FONDO DE
A PARTIR DEL GARANTÍA DE INDEXACIÓN AL
DESDE HASTA IBC 1/01/2003 PENSIÓN 29/10/2020
ARTÍCULO 20 LEY MÍNIMA-FGPM 100 DE 1993. 01/10/1999 31/10/1999 $ 2.332.087,00 $ 81.623,05 $ 81.623,05 $ 136.432,12 01/11/1999 30/11/1999 $ 2.332.000,00 $ 81.620,00 $ 81.620,00 $ 135.380,32 01/12/1999 31/12/1999 $ 3.187.000,00 $ 111.545,00 $ 111.545,00 $ 183.450,74 01/01/2000 31/01/2000 $ 1.761.487,00 $ 61.652,05 $ 61.652,05 $ 99.331,69 01/02/2000 29/02/2000 $ 740.000,00 $ 25.900,00 $ 25.900,00 $ 40.203,74
01/03/2000 31/03/2000 $ 2.332.000,00 $ 81.620,00 $ 81.620,00 $ 123.218,36 01/04/2000 30/04/2000 $ 2.332.000,00 $ 81.620,00 $ 81.620,00 $ 121.186,91 01/05/2000 31/05/2000 $ 2.332.000,00 $ 81.620,00 $ 81.620,00 $ 120.138,81 01/06/2000 30/06/2000 $ 2.332.000,00 $ 81.620,00 $ 81.620,00 $ 120.186,22 01/07/2000 31/07/2000 $ 2.332.000,00 $ 81.620,00 $ 81.620,00 $ 120.233,65 01/08/2000 31/08/2000 $ 2.332.000,00 $ 81.620,00 $ 81.620,00 $ 119.618,81 01/09/2000 30/09/2000 $ 2.332.000,00 $ 81.620,00 $ 81.620,00 $ 118.773,67 01/10/2000 31/10/2000 $ 2.332.000,00 $ 81.620,00 $ 81.620,00 $ 118.446,91 01/11/2000 30/11/2000 $ 2.332.000,00 $ 81.620,00 $ 81.620,00 $ 117.796,59 01/12/2000 31/12/2000 $ 4.968.000,00 $ 173.880,00 $ 173.880,00 $ 248.985,55
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Radicación n.° 90192 01/01/2001 31/01/2001 $ 3.732.333,00 $ 130.631,66 $ 130.631,66 $ 183.786,67 01/02/2001 28/02/2001 $ 2.833.000,00 $ 99.155,00 $ 99.155,00 $ 135.055,56 01/03/2001 31/03/2001 $ 2.833.000,00 $ 99.155,00 $ 99.155,00 $ 131.636,43 01/04/2001 30/04/2001 $ 2.833.000,00 $ 99.155,00 $ 99.155,00 $ 129.012,08 01/05/2001 31/05/2001 $ 2.833.000,00 $ 99.155,00 $ 99.155,00 $ 128.068,01 01/06/2001 30/06/2001 $ 2.833.000,00 $ 99.155,00 $ 99.155,00 $ 127.969,09 01/07/2001 31/07/2001 $ 508.425,00 $ 17.794,88 $ 17.794,88 $ 22.921,69 01/08/2001 31/08/2001 $ 2.830.267,00 $ 99.059,35 $ 99.059,35 $ 127.009,08 01/09/2001 30/09/2001 $ 2.839.800,00 $ 99.393,00 $ 99.393,00 $ 126.603,66
01/10/2001 31/10/2001 $ 2.606.201,00 $ 91.217,04 $ 91.217,04 $ 115.786,82 01/11/2001 30/11/2001 $ 2.632.770,00 $ 92.146,95 $ 92.146,95 $ 116.741,97 01/12/2001 31/12/2001 $ 2.633.690,00 $ 92.179,15 $ 92.179,15 $ 116.064,99 01/01/2002 31/01/2002 $ 3.724.013,00 $ 130.340,46 $ 130.340,46 $ 161.794,29 01/02/2002 28/02/2002 $ 2.758.000,00 $ 96.530,00 $ 96.530,00 $ 117.139,58 01/03/2002 31/03/2002 $ 2.758.000,00 $ 96.530,00 $ 96.530,00 $ 115.666,61 01/04/2002 30/04/2002 $ 2.758.000,00 $ 96.530,00 $ 96.530,00 $ 113.733,96 01/05/2002 31/05/2002 $ 2.758.000,00 $ 96.530,00 $ 96.530,00 $ 112.479,30 01/06/2002 30/06/2002 $ 2.758.000,00 $ 96.530,00 $ 96.530,00 $ 111.580,06 01/07/2002 31/07/2002 $ 2.758.000,00 $ 96.530,00 $ 96.530,00 $ 111.537,43
01/08/2002 31/08/2002 $ 2.758.000,00 $ 96.530,00 $ 96.530,00 $ 111.324,55 01/09/2002 30/09/2002 $ 2.758.000,00 $ 96.530,00 $ 96.530,00 $ 110.604,01 01/10/2002 31/10/2002 $ 2.758.000,00 $ 96.530,00 $ 96.530,00 $ 109.428,07 01/11/2002 30/11/2002 $ 2.758.000,00 $ 96.530,00 $ 96.530,00 $ 107.853,34 01/12/2002 31/12/2002 $ 2.758.000,00 $ 96.530,00 $ 96.530,00 $ 107.320,13 01/01/2003 31/01/2003 $ 3.879.852,00 $ 116.395,56 $ 116.395,56 $ 126.529,96 01/02/2003 28/02/2003 $ 2.882.000,00 $ 86.460,00 $ 14.410,00 $ 100.870,00 $ 107.340,08 01/03/2003 31/03/2003 $ 2.882.000,00 $ 86.460,00 $ 14.410,00 $ 100.870,00 $ 105.197,76 01/04/2003 30/04/2003 $ 2.874.000,00 $ 86.220,00 $ 14.370,00 $ 100.590,00 $ 102.578,63 01/05/2003 31/05/2003 $ 2.874.000,00 $ 86.220,00 $ 14.370,00 $ 100.590,00 $ 101.569,77
01/06/2003 30/06/2003 $ 2.882.000,00 $ 86.460,00 $ 14.410,00 $ 100.870,00 $ 101.968,72 01/07/2003 31/07/2003 $ - $ - $ - $ - 01/11/2004 30/11/2004 $ - $ - $ - $ - 01/12/2004 31/12/2004 $ 3.514.910,00 $ 105.447,30 $ 52.723,65 $ 158.170,95 $ 139.102,30 01/01/2005 31/01/2005 $ 4.272.000,00 $ 128.160,00 $ 64.080,00 $ 192.240,00 $ 166.119,88 01/02/2005 28/02/2005 $ 3.164.000,00 $ 94.920,00 $ 47.460,00 $ 142.380,00 $ 120.381,27 01/03/2005 31/03/2005 $ 3.164.000,00 $ 94.920,00 $ 47.460,00 $ 142.380,00 $ 118.369,17 01/04/2005 30/04/2005 $ 3.164.000,00 $ 94.920,00 $ 47.460,00 $ 142.380,00 $ 117.194,63 01/05/2005 31/05/2005 $ 3.164.000,00 $ 94.920,00 $ 47.460,00 $ 142.380,00 $ 116.164,39 01/06/2005 30/06/2005 $ 3.164.000,00 $ 94.920,00 $ 47.460,00 $ 142.380,00 $ 115.142,30
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SCLAJPT-06 V.00 13
Radicación n.° 90192 01/03/2006 31/03/2006 $ 3.322.000,00 $ 99.660,00 $ 49.830,00 $ 149.490,00 $ 113.435,50
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SCLAJPT-06 V.00 14
Radicación n.° 90192 01/02/2010 28/02/2010 $ 4.113.000,00 $ 123.390,00 $ 61.695,00 $ 185.085,00 $ 84.373,97 01/03/2010 31/03/2010 $ 4.113.000,00 $ 123.390,00 $ 61.695,00 $ 185.085,00 $ 83.704,60 01/04/2010 30/04/2010 $ 4.113.000,00 $ 123.390,00 $ 61.695,00 $ 185.085,00 $ 82.486,02 01/05/2010 31/05/2010 $ 4.106.000,00 $ 123.180,00 $ 61.590,00 $ 184.770,00 $ 82.052,38 01/06/2010 30/06/2010 $ 10.698.000,00 $ 320.940,00 $ 160.470,00 $ 481.410,00 $ 213.021,45 01/07/2010 31/07/2010 $ 4.237.000,00 $ 127.110,00 $ 63.555,00 $ 190.665,00 $ 84.481,43 01/08/2010 31/08/2010 $ 4.106.000,00 $ 123.180,00 $ 61.590,00 $ 184.770,00 $ 81.577,22 01/09/2010 30/09/2010 $ 4.106.000,00 $ 123.180,00 $ 61.590,00 $ 184.770,00 $ 81.942,58
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