CSJ - AL5146-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL5146-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia CoitSeu prdeeJm uas ticia sad1eCa asac ióLna boral JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL5146-2018 Radicación 77674 Acta 37 Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Se pronuncia la Sala sobre el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO CUARTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE PEREIRA, y el JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CALI, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ IVÁ N GUTIÉRREZ contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.
l. ANTECEDENTES Ante los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Pereira, el señor José Iván Gutiérrez promovió proceso ordinario laboral de única instancia contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el objeto de que se le reconozcan y paguen los Radica7c7i6ó7n4 incrementos pensionales del 14% sobre el salario m1n1mo mensual legal vigente, por su cónyuge a cargo; retroactivo generado a partir del 1 O de julio de 2012, y en adelante hasta que subsistan las causas que le dieron origen; indexación; ultra y extra petita y costas del proceso. Por reparto, el proceso correspondió al Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pereira, el que
mediante auto del 1 º de septiembre de 2015, rechazó la demanda por falta de competencia y ordenó remitir el expediente a los Jueces Municipales Laborales de Pequeñas Causas de Cali. El Juzgado consideró que, según resolución Nº. 00576 de 1998 el derecho pensiona! al demandante fue, reconocido por la Secciona! Valle del Cauca del ISS, por lo que, si bien venia admitiendo las demandas cuya reclamación administrativa se hubiesen surtido en los puntos de atención de Colpensiones en el Eje Cafetero, cambió su posición, acogiéndo el tenor literal del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, cuando se trate de resoluciones expedidas por dicha entidad desde que asumió el régimen de prima media con prestación definida, y ordenó su remisión a la Oficina Judicial de Cali. El Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, admitió la demanda a través de proveído del 26 de noviembre de 2015, sin embargo, ante su cierre, fue remitida al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de esa ciudad, despacho que declaró su 2 Radicación 77674 faldteac ompeteyns cuisac eiltc óo nflincetgoa tciovnso u homólodgeoP ereiPraar.ea l leos,t iqmuóe n oe rae l competceonntfeo arl mane u evpao stuardao ptpaoderas ta Salqau,ee stablqeuceli acó o mpeternacdiiace aneb lal ugar ene lq ues es urtliaró e clamaacdimóinn istyrn aote,in v a,
dondseer econloacp iróe stapceinósni ona!. 11.C ONSIDERACIONES Dec onformciodnla opd r eviesnet lon umer4aº ld el artíc1u5dl eoCl ó diPgroo cedseTalrl a byad jeol aS eguridad º Socimaold,i ficpaoderol a rtíc1u0dleol aL e7y1 2d e2 001, ena rmoncíoane li ncisseogu nddoe alr tíc1u6dl eol aL ey 270d e1 99m6o,d ificpaoderol a rtíc7du ell oaL ey1 28d5e 2009c,o rrespao nldaCe o rtdei rimeilcr o nflidcet o competeqnucesi eap reseennttejr uez gaddeod si ferente distjruidtioc ial. Ent amle didlaac, o lisnieógna tdiecv oam petesnec ia centernaq uel oJsu zgaCduoasr Mtuon icidpePa elq ueñas CausaLsa boradleeP se reiyr Sae,g unMduon icidpea l PequeCñaauss Laasb ordaelC easlh ia,nm anifestnaosd eor locso mpetepnatrecaso noceelar s unteont, a ntsoe,g ún dispeulsp ori medrelo om se ncionsaedd oesba,ec udailjru ez dellu geanrd ondseep roduejlro e conocipmeinesnitoyon a!, pore lleolc, o mpetpeanrtcaeo nocdeeral s unetsoe lj uez municidpepa elq ueñcaasu slaasb ordaelC easl mii,e ntras
quees taed ucqeu lea r eclamaacdimóinn istsrepa rteisvean tó enl ac iuddaedP ereyip roatr a rla zóensa, l dloín dseed ebe 3 Radica7c7i6ó7n4 adelantar el trámite de las diligencias, ante el respectivo juez de esta especialidad. Dimana conveniente referirse a lo consagrado en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, cuyo tenor literal es el siguiente: Enl opsr oceqsuoess e s igeannc ontdrela a esn tidqaudee s conformaenl s istedmea s egurisdoacdi ianlt egsrearlá, competeejlnu teleza bodreaclli rcdueilltu ogd aerdl o micdiell ai o entiddeas de gursiodcadidea mla ndoa edlda e llu gdaorn dsee haysau rtliard eoc lamdaecrlie ósnp edcetrievcaohe ole,c dceiló n demandante. Enl olsu gadroensdn eoh ayjau elza bodreaclli rccuointoocd eer á estporso ceeslro ess pejcutedizevc loi rceunli oct iov il." No asoma duda que la entidad convocada a juicio es una de aquellas que conforman el sistema de seguridad social integral, razón por la que en atención al fueroe lectivo que acompaña al actor, la competencia radica en el juez del lugar del domicilio de la entidad o en el que se presentó la reclamación administrativa, que en este asunto fue en la ciudad de Pereira (f.º 13), lugar donde se presentó la
demanda. En este orden de ideas, es claro que el demandante optó, a efectos de escoger como factor determinante de la competencia para conocer de este asunto, el del lugar donde se presentó la reclamación del derecho, esto es, la ciudad de Pereira, situación válida y que se ajusta al contenido del transcrito artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 4 Radicación 77674 Así las cosas, se declarará que el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pereira, es el competente para conocer del presente proceso, por lo ,que se le devolverán las diligencias para que continúe con el trámite que corresponda.
111. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pereira y el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, declarando que el primero tiene la competencia para conocer del proceso adelantado por JOSÉ IVÁN GUTIÉRREZ contra
la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.
SEGUNDO: Informar la presente decisión al Juzgado
Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali.
TERCERO: Por Secretaría procédase de conformidad con lo aquí resuelto.
Notifiquese y cúmplase, 5 Radicac7i7ó6n7 4 AGA '.jfi ?- ,--fifi-:1fi-fi'· ....fi ,-'
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'·-··'·'=fifi, 1 '. ' .' -.- .._½ 5' fi· ,) :.J ,·,; / EMÁN ----· 6 República de Colombia coneSup rema de Justicia SadleaC asaclLí8'nora l SALVAMENDTEOV OTO JORGLEU IQSU IRAOLZE MÁN MagistProandeon te Radicancº.i7 ó7n6 74
JOSÉI VÁNG UTIÉRRvEsZ.A DMINISTRADORA
COLOMBIDAENP AE NSIO(NCEOSL PENSIONES).
Dejo a salvo mi voto en este asunto por cuanto el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, tan pronto recibió el expediente del Juzgado Once de la misma especialidad, que la había admitido, lo que debió hacer fue cumplir con la notificación del auto admisorio y el traslado de la demanda, pues la única forma de sustraerse del conocimiento era que la parte demandada propusiera la respectiva excepción previa de falta de competencia y que esta fuera fundada. Pero tal decisión debió adoptarla en la audiencia que regula el artículo 77 del
Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y no en oportunidad anterior a esta. Así lo ha considerado la Sala en varios proveídos, por lo que urge adoptar una posición coherente al respecto. Fecha ut supra. r-·